Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 842/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100319
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7515
Núm. Roj: SAP M 7515/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2017/0002233
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 842/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 266/2018
Apelante: D./Dña. Belen
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D./Dña. NURIA VARGAS GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Candelaria y D./Dña. Luis Pedro , D./Dña. Catalina y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ
CALVO
Letrado D./Dña. MARIA LUISA MANZANO RECIO y Letrado D./Dña. JOSE RAMON GONZALEZ
JUARROS
SENTENCIA Nº 562/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral
nº 266/2018 procedente del Juzgado nº 10 de lo Penal de Madrid seguido por un delito CONTRA LA
INTEGRIDAD MORAL contra la acusada Belen , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con
fecha 19 de febrero de 2019 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'La acusada Belen , con DNI NUM000 , nacida en Madrid el NUM001 /1972 y sin antecedentes penales, impartió clase durante el curso escolar 2016-2017, como profesora interina, en el IES DIRECCION000 de Madrid, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid. Concretamente tenía asignado el Ámbito Científico Matemático del segundo curso del Programa de Mejora y Aprendizaje del Rendimiento.
Sus doce alumnos, con edades comprendidas entre los quince y diecisiete años, sufrían ciertas dificultades en el aprendizaje y esta circunstancia comenzó a generar en la acusada desprecio e intolerancia.
Se dirigía a sus alumnos como la 'clase de los tontitos', 'cortitos', 'tontos', 'no valéis para nada' o 'no vais a llegar a nada', expresiones que utilizaba constantemente en su presencia o ante el resto de profesorado o alumnos.
Las faltas de respeto y vejaciones a los alumnos fueron aumentando a lo largo del curso, cuando éstos le pedían razón de sus palabras o denunciaban los hechos a la Dirección o Jefatura del centro escolar.
La acusada incrementó sus ataques contra aquellos alumnos que más le desagradaban por temas raciales, políticos o por simple antipatía, entre otros, focalizando su actitud contra tres alumnos en especial, Luis Pedro , nacido el NUM003 de 2001 y con un grado de discapacidad sensorial del 37%, al que llamaba 'hijo de puta', 'porrero', 'drogadicto', 'mala persona'; Candelaria , nacida el NUM004 de 2000, a la que decía 'tonta', 'subnormal', 'gilipollas'; y Catalina , nacida el NUM005 de 2001, a quien llamaba 'antisistema', 'anticristiana', 'porrera', 'drogadicta', 'hija de puta'.
A Luis Pedro llegó a espetarle en una ocasión, a la vuelta de las vacaciones de Navidad, 'venga Luis Pedro , no aproveches la muerte de tu madre para no trabajar', madre fallecida días antes. A Catalina llegó a romperle el diario donde anotaba lo que sucedía. A Candelaria llegó a zarandearla del brazo mientras le insultaba.
El trato descrito, los insultos, humillaciones públicas y vejaciones, fueron continuados hasta el cese de la acusada por baja laboral en el mes de junio, ocasionando a los alumnos humillación, crisis de ansiedad, tristeza, impotencia, rabia y temor, abandonando en múltiples ocasiones la clase llorando o con crisis nerviosas y afectando en gran medida a su rendimiento y aprovechamiento escolar.
La acusada Belen padece un Trastorno por ideas delirantes persistentes, crónico, diagnosticado ya en el año 2011 y Trastorno Paranoide de la Personalidad, que mermaba notablemente sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos.'.
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Belen como autora penalmente responsable de tres delitos contra la integridad moral , anteriormente definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica , a las penas, por cada uno de los delitos , de 5 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de docente en cualquier tipo de centro de enseñanza durante el tiempo de la condena .
SE PROHIBE a Belen aproximarse a una distancia inferior de 500 metros de Luis Pedro , Catalina Y Candelaria , al lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o cualquier otro que frecuenten, o comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 2 años, por cada uno de los delitos .
SE ACUERDA imponer a la acusada medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años , consistente en continuar tratamiento adecuado a su enfermedad .
En concepto de responsabilidad civil Belen deberá indemnizar a Luis Pedro , Catalina y Candelaria en la cantidad de 1.000 EUROS, a cada uno de ellos , por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicha apelante representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, Luis Pedro y Candelaria representados por la Procuradora Dª Cristina Gramage López y Dª Catalina representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Pérez Calvo, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba en relación con la eximente incompleta del art. 20.1 del C. Penal .
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a los apelados por todos ellos se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoo el correspondiente rollo y por providencia de 7 de junio de 2019 se señaló para deliberación el día 17 siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Belen como autora de tres delitos contra la integridad moral concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica a las penas que en ella se señalan y al pago de unas indemnizaciones y en el recurso de apelación que su representación procesal ha formulado contra la misma solicita que se le absuelva de dichos delitos o, subsidiariamente, se aprecie la eximente completa prevista en el art. 20.1 de l C . Penal y se le declare exenta de responsabilidad criminal.
En el primer motivo del recurso se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de los arts 24.1 y 2 y art. 120 de la CE invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las sentencias. Denuncia en este motivo la ausencia de valoración de la prueba de descargo propuesta, admitida y practicada habiéndose dictado sentencia condenatoria sin un análisis mínimo de esa prueba de descargo practicada, invocando doctrina del TS en la que lógicamente se establece que en las sentencias han de valorarse tanto la prueba de cargo como la de descargo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en el desarrollo de este motivo la propia parte apelante evidencia que su alegación no puede prosperar puesto que va consignando cual es la prueba de descargo que en principio no habría sido valorada, la testifical de Nicolasa y Nuria , y transcribe pasajes de la sentencia que recurre en las que la magistrada de la instancia analiza y valora lo declarado por estas dos testigos. La apelante en realidad cuestiona esa valoración de la prueba y no la falta de valoración de la misma.
La magistrada de la instancia, frente a lo declarado fundamentalmente por los perjudicados pero también por el Jefe de Estudios y el Director del Centro en el que tuvieron lugar los hechos afirma que no puede prevalecer la declaración de la acusada que, en parte se ve corroborada por lo que declaran esas dos testigos.
Nicolasa no era alumna de la acusada por más que pudiera acudir en algún momento puntual a la clase que esta impartía si es que lo hacía, pero su asistencia no era cotidiana y continuada como la del resto de los alumnos y por ello el hecho de que ella no presenciara ningún insulto no quiere decir que estos no se produjeran. Nuria sí era alumna de la acusada y afirmó que nunca presenció insultos de la profesora a sus compañeros pero también dice que la acusada no se metía con ella y, sin embargo, firmó dos documentos, folio 40 y 45, en los que los alumnos y ella entre ellos, efectuaban un listado de las actuaciones que atribuían a la citada profesora. Por lo que a ella, exclusivamente, afecta afirmó en el acto del juicio que no estaba de acuerdo con todo lo que ponía en el documento del folio 45 pero lo cierto es que lo firmó y de ahí colige la magistrada de la instancia con criterio que ha de compartirse necesariamente, que si firma un documento con el que no está del todo de acuerdo está denotando cierta vulnerabilidad que favorece que sea manipulable y por ello duda de que su testimonio en el acto del juicio obedezca a lo que realmente ha presenciado o a lo que, por las razones que sean, se ve obligada a manifestar.
Es decir, la magistrada de la instancia ha valorado para formar su convicción tanto la declaración de la acusada, como la de los testigos, todos, que declararon en el acto del juico y ha llegado a una conclusión que recoge en el apartado de hechos probados de la sentencia que dicta y que este Tribunal va a respetar puesto que lo único que hace la recurrente es pretender que se efectúe una valoración diferente y que resulte más favorable a sus intereses, como no puede ser de otra forma dada su condición de parte interesada en el procedimiento.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de su recurso invoca de nuevo quebrantamiento de normas y garantías procesales citando los mismos artículos de la CE y derechos que en el motivo anterior afirmando en lo que denomina el desarrollo del motivo que es objetivamente posible plantear dudas sobre que la acusada cometiese el delito por el que ha sido condenada pero en realidad aun cuando parece que cuestiona la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la magistrada de la instancia lo que en realidad desarrolla en esta alegación es que los hechos declarados probados no tiene la gravedad necesaria como para poder considerarlos constitutivos del delito previsto en el art. 173.1 del C. penal siendo de tener en cuenta, afirma, que los mismos no han producido ningún tipo de secuela o daños psicológicos o morales.
La recurrente cita la sentencia del TS 420/2016 de 18 de mayo y en la misma al referirse a qué ha de considerarse trato degradante se dice que la jurisprudencia de dicho tribunal acoge el concepto establecido por el TEDH; expresamente en la sentencia que en parte transcribe la magistrada de la instancia en su resolución, la del TS 325/2013 de 2 de abril se recoge que ha de entenderse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como trato degradante. Así en ella se dice 'Con respecto al concepto de trato degradante , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral ' (SSTEDH de Irlanda c.
el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering , c. Reino Unido de 7 de julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: ' Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes '. El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de ' padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ' ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/1994, de 28 de febrero ; 196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por 'la diferente intensidad del sufrimiento causado' en 'una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante' ( SSTC 137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir 'un umbral mínimo de severidad' (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado 'frontal y radical' a la dignidad humana, 'bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo' ( STC 181/2004, de 2 de noviembre ).
En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.' También se dice en dicha sentencia que 'A este respecto, el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el art. 3 del Convenio Europeo ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita ' la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima ' (SSTEDH caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Tyrer c. el Reino Unido, de 25 de abril de 1978; caso Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001; caso Mouisel c. Francia, de 14 de noviembre de 2002; y caso Gennadi Naoumenko c. Ucrania, de 10 de febrero de 2004).' En el supuesto que se está analizando hay que valorar que la acusada se dirigía en la forma que se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida a personas que eran alumnos suyos, todos de dieciséis y diecisiete años, en periodo de formación y que tenían dificultades en el aprendizaje y haciéndolo en multitud de ocasiones no cabe duda que ha de calificarse como de la suficiente entidad como para considerar que de esta forma estaba menoscabando de forma grave su integridad moral, pues como se dice en la sentencia citada en último lugar 'Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana'. Y para ello no es necesario, ni lo exige el tipo, que se causen lesiones psíquicas que de producirse serían constitutivas de otro delito Como se afirma en la sentencia 325/2013 del TS refiriéndose al supuesto concreto que en ella se analiza pero predicable del que ahora nos ocupa '...los actos, aisladamente considerados, integran solo faltas de injurias, amenazas o vejaciones injustas. Sin embargo, conviene resaltar que la reiteración de esas infracciones de carácter leve durante un extenso periodo de tiempo acaban adquiriendo el carácter de trato degradante, al generarse un cambio cualitativo de la conducta debido a su intensidad y a los graves efectos vejatorios y humillantes que producen en las víctimas, menoscabándoles así su integridad moral...' Por tanto la calificación jurídica efectuada en la sentencia recurrida es la que procede dada la gravedad de los hechos y tampoco esta alegación puede prosperar.
TERCERO.- Por último, en el tercero de los motivos del recurso, invoca la parte apelante error en la valoración de la prueba en cuanto a las pruebas periciales acerca del estado de la acusada. Afirma la recurrente que la perito Virginia es especialista en psiquiatría y no lo es la médico forense, por lo que considera que debe prevalecer el informe de la primera. Este Tribunal considera que tampoco este motivo puede prosperar. Como bien afirmó la médico forense en el acto del juico precisamente a preguntas de la defensa, ella no es especialista en psiquiatría, ella no diagnostica enfermedades psiquiátricas ni indica el tratamiento a seguir, sino que como médico forense efectúa una valoración de esa naturaleza relacionando el trastorno o trastornos que padece la persona a la que examina con los hechos que se le atribuyen y formula unas conclusiones, siendo esa su actividad en este caso como médico forense. Por lo tanto, desde el momento en que existe una coincidencia en cuanto al diagnóstico puesto que tanto la psiquiatra como la médico forense coinciden en afirmar que la ahora apelante padece un trastorno por ideas delirantes y un trastorno paranoide de la personalidad no existe razón para atender necesariamente a las conclusiones elaboradas por la psiquiatra frente a las que alcanza la médico forense. Pero además, la propia psiquiatra que este Tribunal ha podido comprobar que en el acto del juicio llega a afirmar que percibe la realidad erróneamente en cualquier ámbito de la vida teniendo anulada su capacidad de conocimiento, a preguntas de la magistrada de la instancia afirma con mayor precisión que únicamente en aquello que afecta a su núcleo delirante. Y precisamente en este tema es el que se aprecian mayores discrepancias entre la médico forense y la psiquiatra puesto que la médico forense afirma que la ideación delirante de la acusada, su núcleo delirante se desarrollaba única y exclusivamente en relación con los vecinos y así también lo habían hecho constar los psiquiatras que la habían venido tratando anteriormente por más que en el informe que elabora el psiquiatra que la examina en febrero de 2017 se haga referencia a una situación de estrés laboral lo que no puede desde luego interpretarse como que había 'incorporado' a su núcleo delirante o que éste se había ampliado incluyendo a los alumnos. No existe prueba de que fuera así y la forense lo niega. Cuestión distinta, y en esto coinciden ambas profesionales, es que se vayan incorporando a ese núcleo delirante grupos de personas que la enferma entiende que le perjudican, pero en ningún caso puede sostenerse que cuando tienen lugar los hechos su cuadro o núcleo delirante abarcara o fuera más allá de los vecinos y la médico forense puso de manifiesto que en la propia entrevista psiquiátrica así lo evidenciaba Belen cuando de sus relaciones vecinales no quería hablar y si lo hacía respecto de los alumnos sin problema, apreciando eso sí que ya empezaba a sentir una cierta idea de que los profesores trataban de causarle un perjuicio, algo que en modo alguno refería en relación con los alumnos, alumnos que por otra parte, eran doce y su trato degradante no alcanzaba a todos ellos.
Ahora bien, la acusada padecía también un trastorno paranoide de la personalidad y de ahí sí deriva la médico forense que su capacidad volitiva estaba notablemente mermada en el momento de los hechos y por ello se ha apreciado la concurrencia de una eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.1 ambos del C. Penal y este Tribunal considera que no existe razón para modificar la conclusión probatoria alcanzada por la magistrada de la instancia y que por tanto no cabe apreciar la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal como pretende la recurrente.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belen contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha 19 de febrero de 2019 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
