Sentencia Penal Nº 563/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 5/2011 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 563/2012

Núm. Cendoj: 33044381002012100008

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00563/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 OVIEDO

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:33044 39 2 2011 0000681

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2011

Órgano Procedencia: Instruccion de Cangas de Onis

Proc. Origen: L.Jurado 2 /2011

Acusación: Oscar

Procurador/a: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Letrado/a: DON ENRIQUE VAZQUEZ MARTIN

Contra: Carlos Antonio

Procurador/a: PILAR MONTERO ORDOÑEZ

Letrado/a: LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA

SENTENCIA Nº 563/12

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

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En OVIEDO, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, presidido por el Magistrado ILTMO Sr. D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA la causa del Procedimiento Especial del Jurado nº 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onis, correspondiente al Rollo de Sala Nº 5/2011, seguido por delito de ASESINATO Y FALTA DE HURTO, contra Carlos Antonio , nacido en la República Dominicana el día NUM000 de 1985, hijo de Fredy y Siomara, titular del N.I.E. NUM001 , ingresado en el Centro Penitenciario de Villabona, sin constancia de profesión, estado ni solvencia, sin antecedentes penales, en prisión provisional, estando privado de libertad desde el día 12-8-2010, siendo representado por la Procuradora Dª Pilar Montero Ordoñez y defendido por el Letrado Don Luis Alberto Alvarez Arboleya. Ha ejercido la acusación particular Oscar , mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM002 , domicilio en Arriondas, C/ DIRECCION000 nº NUM003 NUM004 , siendo representado por la Procuradora Dª María Concepción González Escolar y defendido por el letrado Don Enrique Vázquez Martín. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los siguientes:

A)En la madrugada del día 19 al 20 de abril de 2010 el acusado Carlos Antonio se subió en la localidad de Arriondas al taxi Peugeot 307 matrícula ....GGG que conducía aquella noche Gonzalo .

Una vez sobrepasaron la localidad de Collía y en las proximidades de la que se conoce como 'Cabaña del Escribano' el acusado apuñaló a Gonzalo de manera brutal, hasta en un total de 36 ocasiones, en el cuello, las extremidades superiores y la cara anterior y lateral del tórax, utilizando un arma con una hoja plana y de un solo filo de unos 2-2, 5 cm de anchura y no menos de 10 cm de longitud.

Antes tales, hechos, las posibilidades de defensa de Gonzalo , que trató de agarrar el arma y poner los brazos para no ser apuñalado, resultaron nulas porque el acusado le atacó desde el asiento trasero izquierdo del vehículo y aprovechando que Gonzalo llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que redujo su movilidad ante el ataque.

Pese a que Carlos Antonio hubiera ocasionado la muerte de Gonzalo con una sola de las puñaladas que le dio, en concreto la que recibió en la cuarta costilla del lado derecho, de 15 mm de profundidad, que le perforó el pulmón, continuó apuñalándole incluso cuando ya tenía escasos signos de vitalidad, desde fuera del vehículo y abriendo la puerta del conductor.

Gonzalo falleció así sobre las 00 horas del día 20 de abril de 2010 como consecuencia de un paro cardiaco secundario a shock hemorrágico debido a la sección de los vasos intercostales y heridas musculares y pulmonar derecha, ocasionadas por la agresión con arma blanca que realizó Carlos Antonio .

Gonzalo tenía 37 años, estaba soltero y deja como familiares más próximos a su padre, Oscar .

B)Después de la muerte de Gonzalo , Carlos Antonio abandonó el lugar donde quedaba el cadáver llevándose el teléfono móvil de Gonzalo , un Samsung Corby con número de IMEI NUM005 , un navegador TOMTOM ONE 3, unos 150 euros, las llaves del vehículo y un interruptor con soporte de velcro.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139.1 º y 3º en relación con el art. 140 del Código Penal y de una falta de hurto del art. 623.1 del citado texto legal considerando responsable de dichas infracciones, en concepto de autor a Carlos Antonio , para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de residir en Cangas de Onis, aproximarse y comunicar con los familiares de Gonzalo por tiempo de 28 años, ello por el delito de asesinato, y por la falta de hurto dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código penal . Interesó que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Oscar (por error dice Donato ) en 113.408 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.civil .

TERCERO.-La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, considerando autor de las mismos al acusado Carlos Antonio y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le impusieran las penas de, por el delito de asesinato, 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de residir en Arriondas, aproximarse y comunicar con los familiares de Gonzalo por tiempo de 28 años, y por la falta de hurto solicitó la imposición de la misma pena que el Ministerio Fiscal. Interesó que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Oscar en 226.816 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil .

CUARTO.-La defensa del acusado Carlos Antonio al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y al considerar que no tuvo ninguna participación en los hechos solicitó la libre absolución, tras alegar que en lo que se refiere al acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-El Jurado, compuesto por las personas que constan en el acta de constitución, emitió en fecha 28 de noviembre de 2012 veredicto declarando probados los hechos relatados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia y declaró la culpabilidad que se reseña en el acta que se une a la misma.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 º y 3º en relación con el art. 140 del Código Penal , los de apartado A), y de una falta de hurto prevista y penadas en el art. 623.1 del mismo texto legal , los del apartado B).

El delito de asesinato constituye, dentro de las formas homicidas, la más grave manifestación de ataque a la vida humana independiente, presuponiendo, al igual que el homicidio del tipo básico, la causación dolosa de la muerte de un ser humano pero con el plus de antijuridicidad predicable por el valimiento, por parte del autor, de medidos, modos o formas ejecutivas, netamente favorecedores de su deliberación criminal o la concurrencia de un índice de culpabilidad expresivo de una mayor perversidad del sujeto activo, traduciéndose todo ello en el caso de autos en la alevosía y el ensañamiento. La primera, alevosía, supone la convergencia de diversos factores que le atribuyen una naturaleza mixta en el sentido de que junto a la objetividad que representa el medio empleado por el autor y la presencia de una situación ambiental de confianza por la víctima que no espera un ataque sorpresivo, confluye el elemento subjetivo que expresa la intención del agente de valerse de todo ello en favorecimiento de la eliminación de cualquier riesgo que pudiera derivar de una reacción defensiva o de réplica de la víctima afirmando las posibilidades de éxito de su plan, y cuando a raíz del ataque sorpresivo materializado en el apuñalamiento reiterado la víctima queda efectivamente desvalida, continuando el autor recreándose con la porfía repetitiva de puñaladas, quien las sufre no solo lo hace desde el punto de vista físico por el dolor inherente a las lesiones sucesivas que experimenta, sino que también lo padece moral y anímicamente al asumir la conciencia de la finiquitación de su vida, de manera irremediable, y eso es lo que corresponde al ensañamiento que el Jurado ha declarado probado, unanimemente, y con el fundamento razonable que ofrece el dictamen médico forense, ratificado en el juicio oral cuya expresividad en la descripción de las heridas, correspondientes a un uso reiterado de arma blanca con la que se aplicó el autor, hasta 36 veces, no pude dejar lugar a la duda sobre la aflicción de la víctima constante el tiempo del ataque. Tras una situación en la que estando al volante del taxi que conducía, con el cinturón de seguridad puesto, en un ambiente de normalidad y confianza propio de la prestación de sus servicios al cliente que resultó ser su asesino, se ve inopinadamente atacado, con una posibilidad de defensa limitada, porque limitada era su maniobrabilidad en aquella postura y frente a una agresión proveniente de la parte trasera, no pudiendo más que tratar de protegerse con sus extremidades superiores, en un acto defensivo que, como explicaron los facultativos forenses, difícilmente comportó un ataque al agresor, observando como ya en el dictamen escrito se hace ver que la víctima empleó sus manos y brazos para tratar de sujetar la hoja del arma blanca y como escudo. En tal situación el atacante lo tenía fácil, hasta el punto de que la valoración médico forense del episodio llega a expresar, con lógica según el estado del suceso, que incluso después de las primeras cuchilladas no se descarta que las lesiones del cuello pudieron ser causadas en un momento más tardío de la agresión, así como que las que se localizaron en la zona corporal izquierda tuvieron lugar después de salir del vehículo el autor y dirigirse a la puerta del conductor (la víctima) para pincharle. Todo ello revela, en definitiva, que como la víctima tenía sensiblemente limitada su defensa el autor se recreó en producirle la muerte, y ello define aquellas circunstancias que califican el asesinato.

En cuanto a la falta de hurto, por la sustracción de los efectos de la víctima que, en parte, fueron hallados en poder del acusado, constituye una modalidad de ataque patrimonial que en el suceso enjuiciado se desconecta de la violencia precedente que produjo la muerte del taxista, pues en otro caso la calificación jurídico penal del latrocinio sería de robo violento. Ello supone un dolo renovado respecto del interés en sustraer aquellos efectos, apoderándose de ellos después de haber decidido, y llevar a cabo, la muerte de aquel, calificándose la simple falta por una valoración de los bienes que no se considera excedente de los 400 euros.

SEGUNDO.-De aquel delito y falta es responsable en concepto de autor Carlos Antonio , por haber ejecutado los actos típicos delictivos. Los Jurados, en el acta de votación han exteriorizado los elementos de convicción, firmes y concluyentes, que les determinaron a conformar esa seguridad sin duda, porque, ciertamente, no hubo una prueba directa de la ejecución criminal, pero el conjunto indiciario que se ha sometido a su consideración en el plenario tiene tal cualificación que afirma la probabilidad- y por eso erige pruebas suficientes- de la tesis de las acusaciones, sin margen alguno, mínimamente consistente, para una hipótesis contraria a la que apunta a la autoría del acusado declarado culpable. En primer lugar, en el sitio donde apareció la víctima, al lado del vehículo en el que se le causó la muerte, se halló la saliva del acusado, identificándose como tal por los funcionarios de la Guardia Civil que la recogieron, Nºs NUM006 y NUM007 , con indicación en el atestado, folio 275, y una vez sometida a la prueba analítica de ADN, contrastándola con los restos localizados en los efectos intervenidos en la habitación que ocupaba el acusado, folios 57,60 a 65, e informes específicos de las pruebas científicas tras haber obtenido, incluso, una muestra del propio acusado, folios 672 y 673, para aquel análisis cuyas resultas obran en los folios 876 y 1043 (y anteriores y posteriores) ratificándose sus autores, peritos de la Policía científica, en el juicio oral nºs NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , donde afirman que el perfil genético del acusado estaba en aquellos efectos, botellas, colillas etc, y en la mancha húmeda habida junto al vehículo, mancha que, definida prosaicamente es un escupitajo o esputo. Pese a la contundencia de ese dato el acusado solo se ha mostrado capaz de indicar que desconoce cómo pudo hallarse esa muestra allí.

En segundo lugar el Jurado ha ponderado el dato de la ocupación en poder del acusado de los efectos de la víctima, citando el teléfono móvil y el navegador Tomtom, a los que se podía añadir el disco duro del ordenador que había sido sustraído en la empresa Cangas Aventura, donde él había trabajado, sirviendo ese hallazgo para afirmar la vinculación de aquellos objetos de Gonzalo con Carlos Antonio y salir al paso de cualquier duda sobre que unos, el móvil y el navegador, no tendrían que ver con el otro, disco duro, pues todos fueron intervenidos cuando fue detenido e ingresado en prisión, aunque, como luego se explicará, el acusado no los quisiera recoger pese a ser él la única persona de las tres que ingresaron en prisión el mismo día y momento, que tenía vinculación con Asturias. Esa detentación solo se explica porque Carlos Antonio fue el autor de la ejecución de Gonzalo y luego se llevó sus efectos. El móvil y el navegador fueron identificados a través del progenitor de la víctima cuando hizo entrega a la Guardia Civil de las cajas embalajes de los objetos y de su documentación que el fallecido guardaba en su domicilio, que compartía con su padre. Aparte de hallarse diligenciado en el atestado fue declarado así por Oscar y los Guardias Civiles NUM012 , y NUM013 , que, a su vez, se habían desplazado al Centro penitenciario de Madrid, donde ingresó Carlos Antonio una vez extraditado a España desde Suiza, para recoger los efectos del Director del Establecimiento y del funcionario Alejo . Todo ello se ratifica en el juicio oral por los testigos Guardias Civiles y el padre del fallecido, estando debidamente documentado a los folios 142 a 165 del testimonio de la causa el iter del hallazgo, localización y vinculación de los efectos que eran del fallecido con el acusado, y que, en síntesis es el siguiente: Carlos Antonio ingresa en el Centro penitenciario proveniente de Suiza junto con dos ciudadanos más, uno español y otro colombiano. Los efectos que les recogió la Policía fueron todos guardados en una bolsa autosellable -el funcionario Felipe lo escenificó y explicó en el juicio oral- sin identificar singularmente a cada individuo que detentaba los efectos. Estos les fueron mostrados a los tres y cada uno recogió los suyos, salvo Carlos Antonio que dejó el móvil, el navegador y el disco duro. Esto lo hizo, lógicamente, porque quería desvincularse del delito que había cometido, el que ahora nos ocupa. El móvil fue después llevado por el funcionario de prisiones, que le extrajo la tarjeta que usaba Carlos Antonio , y se lo dio a su mujer, utilizándolo ésta y alarmando a la Guardia civil, que con autorización judicial, tenía controlado el aparato, recogiéndolo de su poseedor una vez identificado. Cuando tuvo lugar esa recogida del móvil -previamente el Director del Centro penitenciario entregó el navegador y el disco duro- el funcionario hizo entrega de su tarjeta, la del acusado que él había extraído del aparato, identificándose además por razón del uso previo que Carlos Antonio había hecho del teléfono para anunciarse en internet y vender el automóvil descrito a los folios 773 y siguientes. No obstante ser lo dicho así, según la prueba valorada por el Tribunal, la defensa del acusado quiere ponerla en cuestión a medio de censurar una pretendida ruptura de la cadena de custodia de los efectos, pero ello no es admisible. Que Carlos Antonio no quisiera hacerse cargo de lo que le fue ocupado al ser detenido e ingresado en prisión, es una cosa, y otra bien distinta que esos efectos no los tuviera él. El era el único con vinculación en Asturias, así el disco duro de la empresa en que él trabajo y los otros objetos del fallecido, al que reconoció conocer y haber utilizado alguna vez su taxi.

Puede admitirse que en esa cadena de custodia hubiera la irregularidad consistente en apartar el móvil (y solo él, sin afectación alguna de los otros objetos) del ambito de custodia específico cuando se lo lleva el funcionario de prisiones, pero ello no supone ni que el móvil dejara de existir ni que la tarjeta que estaba en él, usada por el acusado, fuese manipulada o hecha aparecer espontáneamente. Con ello se quiere decir que ese objeto que erige la prueba y su tarjeta es el que es y el que figuró en las diligencias, por lo que el aspecto formal e instrumental del mecanismo en la conservación de las pruebas, en el que se incardina el proceso de 'cadena de custodia' no supone en modo alguno que se sospeche fundadamente que el objeto haya podido ser improvisado en manejos orientados a complotar contra el acusado. En definitiva, que siguiendo el criterio jurisprudencial que condensa la S.T.S. de 25-4-2012 hay plena garantía de que el objeto del delito recogido en la causa, sobre el que se desenvolvió el debate contradictorio del juicio oral, es el mismo, y sobre ello no tuvo duda alguna ni el Jurado ni el Magistrado que lo presidió.

En tercer lugar resultó que el testigo Saturnino , que era compañero taxista del fallecido, cuando estaba en el lugar del suceso, estando allí la policía judicial una vez hallado el cadáver, recibe, sobre las 2,56 horas, una llamada en su móvil proveniente del móvil del fallecido, el cual había sido sustraído por el autor, y una vez localizado el origen de la llamada se comprueba que el acusado está en la zona unos minutos después de la comunicación. Así obra a los folios 103 a 108 del testimonio de la causa y lo ratifican los Agentes NUM014 , NUM015 y NUM012 , sin que el acusado haya dado ninguna explicación creíble del hecho. Ofrece una coartada -cuando declaró en el juicio oral solo a su defensa- diciendo que había estado en distintos establecimientos de ocio (dos), en la comunidad de dominicanos (que estaba, según él, cerrada) y que luego regresó a su domicilio, en la vivienda que compartía con David y Carmen , pero resulta que no hay indicio alguno de aquellas estancias del acusado en los locales de ocio o asociativos, con lo fácil que le hubiera sido traer a algún testigo que se lo confirmara, y en cuanto a que regresó a su domicilio lo desmienten aquellos testigos, David y Carmen que declararon , el primero, que Carlos Antonio no estaba en casa después de la una de la madrugada, que es cuando David llegó de trabajar (como camarero), y Carmen dice que esa noche no le vio, añadiendo además un dato tan revelador acerca de la implicación de Carlos Antonio como que éste le dijo cuando aún se estaba investigando el asesinato y no se sabia quien podía ser el autor, ni su raza, que el autor era un 'moreno', siendo de esa raza el acusado.

Finalmente tampoco se le escapó al Jurado que entre las 00 horas del día 20 de abril de 2010, en que se concreta aproximadamente la muerte de Gonzalo haciéndose constar en el dictamen médico forense, y las 2,56 horas de ese día en que se recibió la llamada en el móvil de Saturnino proveniente del móvil del fallecido que el autor se había llevado, Carlos Antonio fue captado en la grabación de la cámara de seguridad del banco antes referida, unos minutos después, a las 3,02 horas, en la zona de origen de la llamada, concluyendo como éste pudo desplazarse hasta allí desde el lugar del asesinato, pues contó con casi tres horas.

TERCERO.-No concurren -tampoco se han alegado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, optándose por una individualización de la pena imponible por el delito de asesinato, entre veinte y veinticinco años conforme al art. 140 del Código penal , dentro del margen máximo conforme al art. 66.1.6ª del citado texto legal , que solicita la acusación particular atendiendo a las circunstancias personales del delincuente que le compatibilizan con un individuo peligroso en extremo y la gravedad sustancial del hecho sometido a enjuiciamiento. Este último referente no puede asentarse asépticamente en el simple dato de la calificación jurídico penal que merece, como asesinato por alevosía y ensañamiento pues por eso el hecho es en si grave y subsumible en el art. 140 del Código Penal . Tiene que haber algo más, y lo hay, para que la pena imponible discurra hasta el nivel máximo, y así se observa, por ejemplo, el natural favorecimiento que para el ataque alevoso reportaba al agresor el previo conocimiento que tenía la víctima de él, al haber sido cliente suyo en otras ocasiones, dotando al desenvolvimiento del servicio de taxi de una natural confianza que se vio quebrantada, sin que Gonzalo pudiera vaticinar nada, de forma talmente sorpresiva cuando se inicia la secuencia de apuñalamientos que se beneficiaba, en la deliberación del asesino, del estado de inmovilización del taxista, sujetado con el cinturón de seguridad dificultándole ostensiblemente las reacciones defensivas, pudiendo solo tratar de protegerse con sus brazos y manos, o que el agresor, por si fuese poco la retahíla de puñaladas que dio desde su privilegiada posición, en la parte trasera de vehículo, luego se recrea en dar más punzadas como las del cuello, que según el dictamen forense fueron posteriores cuando la víctima, aun viva, ya presentaba pocos signos de vitalidad, o cuando tras su agresión se permite salir del vehículo y, abriendo la puerta del conductor, que es Gonzalo , le vuelve a acometer en su parte izquierda. Todo ello pone de manifiesto que siendo el hecho alevoso y con ensañamiento, hubo un lujo en la caracterización de esas circunstancias. Además resulta que no se conoce un móvil especifico que pudiera desatar esa violencia, por lo que la ejecución de la muerte de la víctima se presenta como totalmente gratuita y fruto de una mera satisfacción personal del asesino, dotándola de un plus de inicuidad que tiene que tener reflejo en la pena a imponer. Se explicó también en el Fundamento de Derecho Primero que la depredación patrimonial de la víctima no fue el motor del ataque que acabó con su vida, y por eso no se califica ningún robo con violencia sino un simple hurto, que obedeció a un dolo renovado ulterior a la producción de la muerte. Este dato no deja de tener su relevancia a la hora de ponderar la gravedad conjunta del hecho enjuiciado por lo que representa de auténtico saqueo de la víctima. Todo lo expuesto sugiere asimismo la presencia de un delincuente peligroso, proclive a la violencia tal y como se probó en el caso ahora enjuiciado, sin prescindir de la constancia de precedentes que lo relacionan con otros hechos delictivos, como el asesinato que se refirió como ejecutado unos dos meses antes del que nos ocupa y que ya fue sentenciado, aunque pende de recurso, o que fue condenado por los robos en la empresa en que trabajaba y de la que provenía el disco duro de ordenador que se le ocupó y por la sustracción del vehículo Audi con el que huyó a Suiza, o que, como declaró testigo Carmen dijo que iba a ir a Suiza a matar a su expareja, o al novio de esta con la que tiene una hija, siendo la mujer hija del testigo Luis Andrés . Ello no hace más que abundar en la convicción de la peligrosidad de un sujeto para el que la vida ajena es algo prescindible, fundamentando la opción por la individualización de la pena que se acoge. Respecto de la falta de hurto, la ausencia de una capacidad económica apreciable en el condenado determina una cuota diaria de seis euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.3 del Código Penal .

Finalmente, conforme a lo previsto en el art. 48 del Código penal , en relación con el art. 57 del mismo texto legal , es proporcionada, en función de lo antes expuesto, la pena accesoria que se solicita por las acusaciones, en los términos que se van a indicar. En cuanto al ambito espacial de operatividad de la pena, el contraste entre la pretensión del Ministerio Fiscal que la refiere a la localidad de Cangas de Onis, y la que formula la acusación particular que la refiere a la localidad de Arriondas, debe decantarse en el sentido peticionado por está última parte dado que fue en ese espacio donde se ejecutó el delito y es en él donde se halla el domicilio del beneficiario de la interdicción que reporta la pena al acusado que se condena, y en cuanto a la prohibición de aproximación y comunicación con los familiares del fallecido se deberá concretar en la persona de su progenitor paterno, que ejerce la acusación particular, porque en la causa solo figura él como familiar identificado, sin poder acoger la abstracción de otros eventuales familiares que no se conocen ni en número ni en proximidad de grado parental.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con arreglo a lo previsto en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar al padre del fallecido en los inequívocos menoscabos morales que supone la perdida de un hijo con el que se mantenían todos los lazos de afectividad propios de la relación paterno-filial que se desenvolvía además en la misma morada, es decir, con mantenimiento de la relación convivencial, y en la dificultad que comporta la traducción a lo material o económico del valor de una vida, no se puede obviar la lamentable manera con la que el asesino le puso fin, en términos de auténtica inicuidad, y ello tiene que representar un plus de aflicción moral para el perjudicado. Por ello, aunque se pudiera acudir a la valoración baremada de los montantes indemnizatorios en materia de siniestralidad viaria con un carácter orientativo, hay que tener en cuenta la etiología de la muerte, alevosa y con sufrimiento inhumano que no admite parangón con la que se produce accidentalmente desde la perspectiva de los sentimientos de aflicción del perjudicado, y en atención a tales consideraciones se juzga proporcionada la cantidad de ciento treinta mil euros, sensiblemente superior a la orientativa que ofrece aquella normativa del baremo para el año en que tuvo lugar el suceso.

QUINTO.-Las costas procesales causadas se imponen al condenado conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim ., no pudiendo incluirse las devengadas por la acusación particular dado que conforme al criterio jurisprudencial recogido en las Ss.T.S. de 27-12-10 , 15-3-11 y 25-10-12 , la vigencia en esta materia del principio de rogación excluye la condena al pago de esas costas cuando, como es el caso, no ha habido ninguna petición en tal sentido.

Por lo expuesto

Fallo

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de un delito de asesinato y de una falta de hurto, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTICINCO AÑOSde prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato, y a la pena de DOS MESES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS por la falta de hurto, debiendo abonar las costas procesales causadas, sin incluir las devengas por la acusación particular, e indemnizar a Oscar en la cantidad de ciento treinta mil euros, la cual devengará los intereses legales previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .

Se prohíbe al penado residir en Arriondas así como aproximarse a Oscar y comunicarse con el, por cualquier medio, por tiempo de veintiocho años.

Para el cumplimiento de la pena será de abono al condenado el tiempo que lleva privado de libertad durante la tramitación de la causa.

Únase a esta Sentencia el acta del Jurado, y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.


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