Sentencia Penal Nº 563/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 563/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 19/2014 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 563/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100580


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 19/14-G4

Sumario 1/14

Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Terrassa

SENTENCIA Nº 563/2015

ILMAS. SRAS.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D.ª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil quince.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por delitos de agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar, dimanante del Sumario 1/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Tarrasa, contra Sebastián , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968 en Tarrasa (Barcelona), hijo de Jose Ángel y de Paula , vecino de Tarrasa (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª María Isabel Pereira Mañas y defendido por el Letrado D. Antoni Oriol Peregrina, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, Teodora , representada por la Procuradora D.ª Alexandra Margalef Parellada y asistida por la Letrada D.ª Josefina Valverde Ruiz; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Tarrasa se dictó con fecha 24 de julio de 2014 auto de procesamiento contra Sebastián , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 2 de abril de 2015 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del Código Penal y b) un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal ; de los que es autor el procesado conforme al art. 28 del Código Penal ; respecto del delito de agresión sexual concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal por análoga relación de afectividad; procediendo imponer al procesado a) por el delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal , la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más costas. Asimismo, procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo de 10 años, así como la de comunicarse con la Sra. Teodora por cualquier vía oral o escrita durante un periodo de 10 años. En virtud de lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 años, para su cumplimiento con posterioridad a la pena privativa de libertad y b) por el delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal , la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años. Asimismo, procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo de 3 años, así como la de comunicarse con la Sra. Teodora por cualquier vía oral o escrita durante un periodo de 3 años. Costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Teodora en la cantidad de 360 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 20.000 euros por los perjuicios morales derivados. A dichas cantidades les será aplicable lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos son constitutivos una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de multa con una cuota diaria de nueve euros y la fijación de la responsabilidad civil en 360 euros, procediendo la libre absolución por los delitos de agresión sexual y lesiones.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Sebastián -mayor de edad y carente de antecedentes penales- e Teodora , a la sazón su pareja sentimental, la madrugada del día 19 de julio de 2015 tuvieron una discusión cuando se encontraban en el centro de ocio Parc Vallès de Tarrasa, lo que motivó que Teodora abandonara el lugar en su vehículo, que era en el que habían ido hasta allí ambos, yéndose a su domicilio, sito en CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 de la localidad de Tarrasa.

Sebastián cogió un taxi para volver a Tarrasa, donde también reside a no más de quinientos metros del domicilio de Teodora . Durante el trayecto, llamó varias veces por teléfono a Teodora , contestándole ésta a las 04:06 horas, momento en el que el acusado se encontraba en el portal del domicilio de la mujer, y le pidió que le abriera, a lo que Teodora accedió.

A continuación, cuando Teodora abrió la puerta de su vivienda, Sebastián le propinó un golpe con la antena de su coche -que se le había caído al marcharse de Parc Vallès sin que ella lo hubiera advertido- en el hombro izquierdo y continuó golpeándola con la mano en la cara, el pecho y los hombros, llevándola hacia su dormitorio, para, a continuación, comenzar a abrazarla y besarla, diciéndole ella que parara, que no quería que siguiera. Entonces el acusado la empujó sobre la cama y le quitó de un fuerte tirón la sábana con la que ella, que estaba desnuda, se había tapado para abrirle la puerta, echándose a continuación sobre la mujer, y, a pesar de reiterarle ella que la dejara, siguió besándola y le succionó fuertemente en el cuello y los pezones. Asimismo, mientras la sujetaba por las muñecas con su mano izquierda, con la derecha le introdujo tres dedos en la vagina, a pesar de que Teodora le decía insistentemente que parara, sacando los dedos momentos después ante la manifestación de la mujer de que le estaba haciendo daño.

A continuación, Teodora fue al baño y, cuando salió, el procesado volvió a cogerla y tirarla sobre la cama, diciéndole ella que, si no paraba, gritaría, que no le importaba que la oyeran los vecinos.

En ese momento, Sebastián cesó en su actitud y se dirigió a la cocina para tomarse una coca-cola, que se derramó al abrirla. Tras limpiar con una bayeta el líquido que había caído al suelo, se marchó.

Como consecuencia de los anteriores hechos Teodora resultó con lesiones consistentes en excoriación lineal de seis centímetros en hombro izquierdo, hematoma de 3 x 1 cm en región laterocervical izquierda, erosión lineal en zona lateral izquierda del cuello, hematomas por digitopresión en antebrazo izquierdo, contusión en flanco derecho, hematoma parpebral superior derecho, hematoma en zona anterior del hombro izquierdo así como crisis de ansiedad, lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar diez días, dos de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales.

También Sebastián resultó con lesiones como consecuencia de la resistencia que opuso Teodora , lesiones consistentes en contusión maxilar superior con inflamación de incisivo superior izquierdo, erosiones superficiales en zona lateral de ambos antebrazos y hematoma de 1 x 1 cm en zona anterior de antebrazo derecho.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos y su calificación jurídica procede hacer referencia a la cuestión relativa a la declaración de la testigo Teodora en el plenario, documentando ahora, como se adelantó, la resolución adoptada in voceal respecto.

Por la acusación particular se solicitó que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la citada testigo y el procesado, lo que supuso que, de forma implícita, interesó la aplicación de la L.O. 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales. Celebrada una audiencia con la presencia del Ministerio Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oír al respecto a la testigo, Teodora dijo que deseaba declarar con mampara porque, nada más pensar que iba a ver al procesado, sentía ansiedad y nerviosismo, no siendo una situación grata para ella, lo que podría afectar a la espontaneidad de su declaración.

En el art. 1 , 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones, si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida Ley pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, se considera que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia y entender que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción de alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley , por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

En el caso concreto, se estima adecuado acceder a la petición de la acusación particular, puesto que, ante la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, la confrontación visual con el procesado pudiera llevar a un riesgo de retraimiento en la declaración de la testigo, por lo que se estimó adecuada la adopción de la medida establecida en el art. 2,b) de la citada L.O. 19/1994 , acordando que declarara en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado, resolución con la que todas las partes se aquietaron.

SEGUNDO.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se ha formulado acusación por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal .

Procede en primer lugar analizar cómo se ha llegado a la relación fáctica contenida en los Hechos Probados para luego determinar cuál es la calificación jurídica procedente.

En el supuesto de autos, como suele acontecer en los delitos contra la libertad sexual y aquellos relacionados con la violencia de género, al haberse producido los hechos en la intimidad, se cuenta casi en exclusiva para su acreditación con las declaraciones del procesado y de quien aparece como víctima.

En el presente caso, dichas declaraciones son coincidentes en gran parte, como lo relativo al tiempo y al lugar en los que se desarrollaron la totalidad de los hechos, la existencia de una discusión previa en el centro de ocio al que la pareja había ido y lo acontecido posteriormente hasta que el acusado llegó al domicilio de Teodora . Asimismo, el acusado admite haber besado a Teodora , haberle dado un chupetón en el cuello y succionado sus pezones e, incluso haberle introducido tres dedos en su vagina, y también que, con posterioridad, le propinó una bofetada.

Pero en lo que son radicalmente contradictorias las versiones de acusado y testigo son en el inicio y desarrollo de las prácticas sexuales y en cómo se causaron las lesiones que uno y otro presentaban tras los hechos, manifestando Sebastián que en todo momento Teodora consintió que la besara, acariciara e introdujera sus dedos en la vagina, parando él en cuanto la mujer se lo pidió; y que quien tuvo una conducta violenta fue ella, que, en un momento dado, le insultó llamándole hijo de puta y le propinó un puñetazo en la boca, reaccionando entonces él dándole una bofetada.

Pues bien, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 59/2013, de 1 de febrero , ' Para enervar el derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , que la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos que para su apreciación esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.', y continua el alto Tribunal afirmando que ' Es doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre las que podemos citar de entre las más recientes la STS 705/2012, de 5 de diciembre , que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC num. 195/2002, de 28 de octubre ).'

Esto es lo que acontece en el supuesto de autos, en el que se da plena credibilidad a la declaración de Teodora no solo por su coherencia y verosimilitud y por verse corroborada, como se verá, por datos objetivos, sino también porque la versión dada por el acusado no se sostiene, habiendo incurrido Sebastián en notables contradicciones y vacilaciones.

TERCERO.- En cuanto a la declaración de Teodora , como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000 , el examen del criterio de valoración de ausencia de incredibilidad subjetiva al que antes se ha hecho referencia exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

De lo actuado no se atisba ningún motivo por el que Teodora haya podido faltar a la verdad. Ni de venganza ni para obtener ventaja alguna más allá de la satisfacción de ser compensada por las agresiones a las que se vio sometida.

Por el acusado, a la pregunta de por qué pensaba que Teodora le había denunciado, manifestó que podía ser porque una semana antes de presentar la denuncia habían discutido porque la denunciante creía que la estaba engañando con otra persona y no era cierto. Esta alegación, además de no considerarse de peso, en absoluto ha quedado acreditada, ya que ni tan siquiera en el plenario fue preguntada Teodora por la defensa sobre esas supuestas sospechas de infidelidad.

Cierto es que el acusado manifestó en el juicio oral que el martes o miércoles de esa semana había roto la relación con Teodora y que así se acreditaba mediante una conversación por whatsapps que aportó durante la instrucción; mientras que Teodora , a la pregunta formulada por el Ministerio Fiscal sobre si dos días antes de los hechos habían roto, contestó de manera espontánea y rotunda que no era cierto.

La conversación a la que el acusado se refiere consta en la diligencia de volcado de mensajes telefónicos extendida por el Secretario judicial al folio 78 bis. Se recogen en dicha diligencia los mensajes del teléfono móvil perteneciente al acusado de los días 17 y 18 de julio, sin especificar la hora de remisión, y son los siguientes:

Día 17 de julio:

- de la denunciante: 'hola pensaba que te habías olvidado de mí, yo sí que te amo y quiero con locura'

- del denunciado: 'que bien se te da adiós, ya puedes bloquear no tengo nada más que decir'.

Día 18 de julio:

-de la denunciante: 'hola que tal estás'

-del denunciado: 'te llamo'

-de la denunciada: 'sí'.

Como se ve, la conversación es incompleta, en cuanto el primer mensaje de la denunciante del día 17 de julio parece responder a otro previo del acusado y, por otro lado, del conjunto de los mensajes no se desprende la ruptura de la pareja, sino, tal vez, un enfado. Y, ciertamente, se aviene mal con esa supuesta ruptura que el día 18 el acusado, tras contactar por whatsapp con él Teodora , la llamase y quedasen en verse.

En cuanto al segundo criterio de valoración del testimonio único, verosimilitud, en la sentencia antes citada - STS 26 de abril de 2000 - se afirma que es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.

En el presente supuesto corroboran la versión de los hechos dada por Teodora las lesiones que presentaba, pues dichas lesiones son plenamente compatibles con las agresiones de las que dijo ser objeto e inexplicables según el relato dado por el acusado.

Así, presentaba en la cara anteroexterna del tercio superior del brazo izquierdo una equimosis rectilínea de color violáceo de más de seis centímetros de longitud con una dirección paralela al eje longitudinal del brazo; el extremo superior, próximo al hombro, con forma ovalada y un grosor máximo de 0,7 cm de anchura y un centro lesional pálido, yendo la anchura disminuyendo en sentido descendente formando una cola filiforme en el extremo inferior. Lesión compatible, como se recoge en el dictamen forense obrante a los folios 104 a 106 de la causa y ratificaron los peritos en el plenario, con el mecanismo de golpeo con un objeto duro y alargado, como una antena flexible de automóvil.

Igualmente, en el abdomen derecho, cuando fue examinada en el hospital por el médico forense, presentaba banda equimótica de color violáceo- rojiza, de unos 14 cm de longitud y 1 cm de ancho, que lleva una dirección paralela al eje transversal del tronco, compatible con el mecanismo de compresión con objeto alargado, es decir, compatible con haberle quitado el acusado violentamente la sábana con la que se cubría (vid. folio 105), y así lo ratificaron también los médicos forenses en el juicio oral.

En el cuello, parte lateral izquierda, equimosis de color violáceo oscuro, de forma ovalada algo irregular, de unos 3 x 2 cm, compatible con el mecanismo referido por la testigo de sugilación.

Y, finalmente, hematomas por digitipresión en el antebrazo izquierdo, entre ellos, como se concreta en el informe médico-forense que obra a los folios 104 a 106, en la cara anterior de la muñeca, dos equimosis puntiformes de 0,3 cm, lo que concuerda con su manifestación de haber sido sujetada por las muñecas.

En cuanto a que no presentara lesiones en la vagina, no resulta relevante desde el momento en que el propio acusado admitió haber introducido sus dedos en ella y, aunque dijo que Teodora no se quejó de dolor, manifestó que los sacó porque ella le pidió de repente que parara.

Por último, en el tan citado informe forense, ratificado en el plenario, se concluye que Teodora presentaba en el momento de la exploración una alteración emocional consistente en cierta labilidad e incontinencia, con sentimientos de aflicción y pesar, que no se debe considerar patológica sino adecuada a la vivencia agresiva por ella referida.

Pero es más, las lesiones que Sebastián presentaba tras los hechos también son más compatibles con la versión de Teodora que con la del acusado, puesto que las de los brazos son compatibles con un mecanismo de defensa por parte de aquélla, como se informó por los forenses, y la de la boca, al ser preguntados los peritos por el letrado de la defensa si era compatible con un puñetazo, la Dra. Almudena respondió que no, puesto que un puñetazo es más dinámico y debería haberle producido más lesión, añadiendo que podía serlo con un golpe dado con la mano, que es lo que precisamente había declarado haber hecho Teodora para intentar apartarle de sí cuando la agredía sexualmente.

En cuanto a la coherencia y consistencia del relato de la testigo, podría aducirse que resulta sorprendente que recibiera al acusado en su domicilio, tras haber discutido con él, cubierta únicamente con una sabana; que no gritara en la primera parte del incidente y que no fuera hasta que salió del baño y se reprodujo la conducta violenta del acusado cuando lo amenazase con gritar, deponiendo entonces Sebastián su actitud sin mayor oposición.

Pero Teodora dio cumplida respuesta a todas estas cuestiones, pues dijo que estaba desnuda porque hacía mucho calor y se tapó con lo que tenía más a mano; además, Sebastián era su pareja sentimental. Asimismo, manifestó que le abrió la puerta porque pensaba que venía porque había recapacitado por su falta de respeto y por los insultos que le había dirigido en la discusión anterior, que tal vez quería pedirle perdón o hablar de lo sucedido. También declaró que no avisó a los vecinos porque pensaba que ella podía manejar la situación. Sobre esto último, cabe hacer mención a que realmente Teodora intentó evitar alterar a la vecindad, puesto que finalmente, cuando vio que Sebastián la volvía a agredir, manifestó que le dijo 'mira, dos opciones, si no me dejas ya que me estás haciendo daño, grito -porque las ventanas estaban abiertas-, grito y pido auxilio (...). Le dije, grito y no me importan que me oigan los vecinos'.

Y lo dicho por la testigo sobre las ventanas concuerda plenamente con lo declarado por el acusado. Así, en la primera parte del incidente, las ventanas estaban cerradas, puesto que Sebastián así lo declaró, manifestando que fue él mismo el que subió la persiana sobre unos tres palmos cuando Teodora fue al baño, para que corriera el aire porque hacía calor. Es decir, en el segundo momento, la eficacia de la conminación de Teodora de que gritaría era mayor atendido que entonces la ventana estaba abierta.

El tercer criterio para la valoración de la declaración de la víctima es, como se dijo al principio, persistencia en la incriminación. Concurre en el presente caso, puesto que la testigo ha dicho siempre lo mismo sin contradicciones ni modificaciones esenciales, facilitando detalles sobre lo ocurrido a lo largo de sus declaraciones que evidencian que en ellas rememoraba un suceso realmente vivido. Incluso cuando fue preguntada sobre cuestiones que antes no había relatado -realmente por no resultar relevantes-, como, por ejemplo, lo relativo a haber tomado el acusado una coca-cola tras los hechos y haber derramado parte del líquido que él mismo limpió, respondió con naturalidad, sin que su relato esencial perdiera credibilidad por los detalles añadidos, perfectamente encajables en él.

Sí hay un extremo, puesto de manifiesto por la defensa del acusado, en el que Teodora se contradijo con lo que había declarado anteriormente. Así, en el plenario manifestó que en el primer centro médico al que acudió tras los hechos, Mutua Tarrasa, dijo al facultativo que la atendió que había sido agredida sexualmente, pero aquél la atendió mal y no le examinó la zona genital, cuando en su declaración policial había dicho -o, al menos, así consta en el atestado- que 'no había manifestado a los servicios médicos que el Sr. Sebastián le había introducido los dedos a la fuerza en la vagina'.

Realmente no resulta una contradicción relevante ni lleva a dudar de la credibilidad de la testigo, puesto que bien pudo no recordar en el juicio oral exactamente dichos extremos, dado que también dijo en el plenario que fue a la Comisaría antes que a la Mutua y que los Mossos d'Esquadra le dijeron que fuera al médico, por lo que entonces fue a la Mutua y, como no la atendieron bien, después fue al hospital. Esta declaración no se corresponde con la realidad, como se desprende no solo del contenido de la declaración policial de la testigo, sino de las respectivas horas que constan en la comparecencia ante los Mossos d'Esquadra y en los informes médicos de la Mutua y del Hospital, siendo evidente que Teodora primero fue a la Mutua (folio 38), después declaró ante los Mossos d'Esquadra (folio 23) y, finalmente, a indicaciones de éstos, acudió al Hospital de Tarrasa (folio 35). No se entiende qué ventaja podría obtener Teodora faltando a la verdad en los extremos en los que se ha contradicho, por lo que es totalmente aceptable que la contradicción en que incurrió haya sido debida a un fallo de memoria.

Pero, ahondando, no obstante, en la cuestión de que pudiera resultar sorprendente que no dijera en la Mutua lo relativo a la introducción de los dedos en la vagina, debe tenerse en cuenta que, a pesar del daño que sintió, no sufrió lesiones en dicha parte de su anatomía, lo que ella ya había comprobado anteriormente cuando fue al baño estando todavía el acusado en su domicilio y que, apenas unos minutos después, relató la agresión sexual ante los Mossos d'Esquadra.

CUARTO.- Como se ha adelantado, frente a la coherencia de la versión de la testigo, Sebastián incurrió en notables contradicciones, y no ya con lo declarado anteriormente por él, sino a lo largo de su declaración en el plenario.

Es más, su relato estuvo lleno de pausas y vacilaciones, pudiendo entreverse incluso en algunos pasajes de su declaración un cierto reconocimiento involuntario de haber violentado la libertad sexual de Teodora .

Así, al minuto 7:00 de la grabación del juicio oral, tras decir que cuando él llegó al domicilio, al ver que Teodora se estaba masturbando con un consolador, le dijo que 'si quería que acabaran lo que ella había empezado', continúa su relato en los siguientes términos: 'fuimos a la habitación..., fuimos a la habitación e intentamos..., intentamos mantener relaciones, cuando ella me dijo que no..., empezamos con unos toqueteos, con unos toqueteos, cuando..., cuando tenía los dedos me dijo que no quería, que ella no quería que siguiéramos, inmediatamente paré.'

Como se ve, y se puede comprobar en la grabación, el acusado, con pausas y respiración entrecortada, tras referirse a 'intentar' tener relaciones sexuales, dice que Teodora 'le dijo que no' -frase apenas audible, que fue claro que se le escapó e intentó disimular- y, a pesar de ello, continuó con los 'toqueteos'.

Por otro lado, el acusado se contradijo flagrantemente sobre cuándo tuvieron lugar la agresión física y los insultos hacia él por parte de Teodora , puesto que en un primer momento declaró, al ser preguntado cómo se produjeron las lesiones que la mujer presentaba, que fue después de que aquélla saliera del baño y él hubiera levantado la persiana de la ventana, que entonces ella le dijo que era un hijo de puta y le dio un puñetazo, dándole él una bofetada; para posteriormente, a la pregunta de cómo se causaron las lesiones que él presentaba, responder que ella le había dado un puñetazo y que el resto fue por el forcejeo, añadiendo entre dientes, 'fue después del puñetazo, lo primero que me soltó ella, al cabo de... cuando saqué los dedos, fue decirme eres un hijo de puta y darme un puñetazo'.

Asimismo, se contradijo sobre cuáles fueron las primeras palabras que dirigió a Teodora cuando le abrió la puerta, puesto que en un primer momento se refirió exclusivamente a que, como ya por teléfono la oyó gemir y, al subir a la vivienda, ella estaba masturbándose, lo que le dijo fue si quería que terminasen los que ella había empezado, mientras que a preguntas de su letrado manifestó que lo que le dijo a Teodora cuando le abrió fue que por qué lo había dejado tirado en el Parc Vallès.

Pero es más, la versión del acusado es incompatible con las lesiones que presentaba Teodora , pues es evidente, como ya se ha visto, que no pueden atribuirse exclusivamente a una bofetada y un posterior forcejeo.

También su versión es ilógica, pues no supo explicar la razón que desencadenó el comportamiento violento que atribuye a Teodora . Así, según él, tras iniciar la pareja el juego sexual, sin motivo aparente, y porque 'le dio el punto', de repente Teodora le llamó hijo de puta y le propinó un fuerte puñetazo en la boca.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal .

En el art. 178 se castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación; y en el art. 179, se agrava la pena cuando la agresión sexual consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Por tanto, son requisitos típicos los siguientes: 1º) Ha de existir violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, es decir, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo; 2º) Ha de existir un contacto corporal entre al menos dos personas diferentes que puede consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías; 3º) Asimismo, se exige un específico elemento subjetivo del delito, consistente en la actuación del autor con ánimo lúbrico o libidinoso o de atentar contra la libertad sexual de la victima; y 4º) Debe existir una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el mencionado contacto corporal en un doble sentido: a) que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal; b) que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad.

En el supuesto de autos concurren todos los requisitos expresados, puesto que el procesado, tras agredir con la antena del automóvil y las manos a Teodora , la lanzó sobre la cama y colocó sobre ella, inmovilizándola con su mayor corpulencia y porque la sujetaba por las muñecas con su mano izquierda, sometiéndola contra su expresa y reiterada oposición a prácticas sexuales que culminaron en la introducción de tres dedos de su mano en la vagina de ella.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, asimismo, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal .

El art. 153.1 del Código Penal castiga 'al que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'; previéndose en el apartado 3º de dicho precepto como circunstancias agravante específica, entre otras, que el delito tenga lugar en el domicilio de la víctima.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 , ' la posibilidad de castigar, conjuntamente, tanto el delito de agresión sexual como el de lesiones, cuyos bienes jurídicos protegidos son indudablemente distintos, ha sido admitida normalmente por la jurisprudencia, si bien no han dejado de plantearse problemas sobre la posible compatibilidad de ambas sanciones, especialmente en los supuestos de lesiones de carácter leve, de lesiones inherentes al ejercicio de la violencia típica del primero de los delitos, o de las posibles secuelas psíquicas de la víctima.[...] Por lo que a las lesiones concierne, la jurisprudencia ha tomado posición al respecto, con independencia del carácter grave o leve de las mismas, declarando que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado' ( STS de 10 de diciembre de 2002 ); y la razón de ello es que el delito de agresión sexual con empleo deviolencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, 'de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual ' ( STS. de 2 de noviembre de 2004 )'.

En el presente caso, en realidad, ninguna confusión existe entre la agresión que constituye el delito autónomo de lesiones y la violencia empleada para tener las relaciones sexuales inconsentidas, aunque dicha agresión haya podido coadyuvar al éxito de las segundas.

Efectivamente, es patente que golpear con la antena del coche excede de la violencia necesaria para doblegar la voluntad de la mujer. Es más, de los hechos resulta su autonomía, pudiendo haber surgido en el acusado la intención de agredir sexualmente a su pareja con posterioridad a esa primera agresión física.

Por la defensa se ha pretendido que los hechos se calificaran como una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , pero dicha pretensión se sustenta en unos hechos distintos a los que se han declarado probados. No fue la mujer la que inició la agresión, ni hubo un mutuo forcejeo, sino un ataque unilateral del acusado con un evidente ánimo de dominación sobre la mujer.

SÉPTIMO.- De los delitos de agresión sexual y de lesiones es responsable penal en concepto de autor Sebastián por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que los integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .

OCTAVO.- Concurre en el procesado respecto del delito de agresión sexual la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal , por cuanto Sebastián y la víctima, Teodora , tuvieron una relación estable de afectividad análoga a la conyugal que duró aproximadamente un año, debiendo aplicarse, atendida la naturaleza del delito expresado, atentatorio de una bien eminentemente personal como la libertad sexual, como circunstancia agravante.

NOVENO.- Atendidas las circunstancias concurrentes se impondrá al acusado por el delito de agresión sexual la pena de nueve años de prisión, que, de conformidad con el art. 56 del Código Penal , lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y, además, conforme al art. 192 del Código Penal , procede la imposición de la medida de libertad vigilada, fijándose su duración en el mínimo de cinco años atendido que Sebastián es delincuente primario.

Por el delito de lesiones, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en el domicilio de la víctima, se impondrán las penas de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 57.1 y 2 y 48.2 del Código Penal , procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos, la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de setenta y cinco metros, distancia que se considera suficiente para que la pena cumpla su finalidad y que fue la fijada en la análoga medida cautelar, habida cuenta la proximidad de los domicilios de la pareja, en ambos casos con una duración de un año superior a la respectiva pena de prisión impuesta.

Por las acusaciones se ha solicitado también la pena accesoria de prohibición de comunicación y, atendida la naturaleza de los hechos y su gravedad, se considera adecuada su imposición para ambos delitos y con la duración antes expresada.

DÉCIMO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En el supuesto de autos por las acusaciones, tanto pública como particular, se ha solicitado una indemnización de 360 euros a favor de Teodora por las lesiones sufridas, cantidad con la que ha manifestado su conformidad la defensa, por lo que será la suma que se fije por dicho concepto.

También se ha pedido por ambas acusaciones una indemnización de 20.000 euros por los perjuicios morales derivados. Por dicho concepto solo procede fijar indemnización en relación con el delito contra la libertad sexual, pues respecto de las lesiones la cantidad antes expresada ya incluye el posible daño moral.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 , para la determinación del quantumde la indemnización por daños morales, no existen criterios o bases como los correspondientes a los daños físicos o materiales, sino que 'la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantumindemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad'.

En el presente supuesto, se considera excesiva la suma solicitada por las acusaciones, atendido que no existen informes psicológicos sobre las consecuencias de dicha índole que para Teodora hayan podido tener los hechos ni se ha justificado en forma alguna el porqué de tan elevada petición, por lo que se estima más ajustada una indemnización de 6.000 euros.

ÚNDÉCIMO.- De conformidad con los arts. 123 y 124 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sebastián :

1º) como autor de un delito de agresión sexualde los arts. 178 y 179 del Código Penal , a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Teodora , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de setenta y cinco metros, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta, imponiéndole, asimismo, la medida deLIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS; y

2º) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiardel art. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Teodora , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de setenta y cinco metros,así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

Asimismo, condenamos a Sebastián al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Finalmente, condenamos a Sebastián a indemnizar a Teodora en la suma de 6.360 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicaciónacordadas por auto de fecha 20 de julio de 2014.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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