Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 563/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 48/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 563/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00563/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10148 41 2 2011 0401542
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: María
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª MARCELO GONZALEZ HERRERA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 563/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 48/2015
P.P.A. Nº: 275/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, por un delito de ESTAFA, contra el inculpado Arturo , provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 Nº NUM001 NUM002 , El Álamo, estando representado por la Procuradora Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Ansón Montoro; contra el inculpado Fausto , provisto de D.N.I. nº NUM003 , con domicilio en CALLE001 número NUM004 , NUM005 , 28222, Majadahonda, Madrid, estando representado por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y defendido por la Letrada Sra. Espejo Vega; contra el inculpado Marino , nacido en Plasencia el NUM006 /1979, provisto de D.N.I. nº NUM007 , con domicilio en CALLE002 Nº NUM008 de Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Barbero Munárriz y defendido por el Letrado Sr. Cortés Bechiarelli, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados. Solicitaba que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de 20 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular, ejercitada por DOÑA María , manifiesta que los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los art. 248.1 y 250.1.6º del Código Penal . Del ilícito penal reseñado anteriormente entiende son coautores responsables los acusados Fausto , Marino y Arturo , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito cometido y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 20 euros o la responsabilidad del art. 53 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en los arts. 248.1 , 249 y 56.1.2º del mismo Código Penal . Con imposición de costas. Interesaba asimismo que por el Juzgado de Instrucción se acuerde la Apertura de Pieza separada de responsabilidad civil, requiriendo a los tres acusados para que presten fianza de forma directa, conjunta y solidariamente, en la cuantía suficiente para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que eventualmente puedan declararse procedentes en la causa, que por esta acusación se calcula provisionalmente como indemnización a la perjudicada en la cantidad de 50910 Euros, por los daños y perjuicios causados, desde la fecha originaria de compraventa del vehículo hasta la resolución judicial, conforme lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresaron su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Cuarto.-Que llegado el día señalado para la celebración del juicio oral, el 9 de diciembre de 2015, comparecieron los acusados Arturo , asistido del Letrado Sr. Ansón Montoro, Fausto , con asistencia de la Letrada Sra. Espejo Vega, Marino , asistido del Letrado Sr. Cortés Bechiarelli, compareciendo igualmente el Ministerio Fiscal y la acusación particular ( María ), con asistencia de su Letrado Sr. González Herrera. Iniciado el acto, con carácter previo, por la defensa del Sr. Arturo se alegó la prescripcióndel delito respecto de dicha parte al igual que ya se declaró en su momento en cuanto a Alonso . Asimismo, se solicitó la nulidadde la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata de su representado como testigo cuando ya había sido declarado imputado, encontrándose presente la acusación particular y solicitando el desglose de los documentos que en su momento se presentaron. Tras verificarse los traslados oportunos, resolvió la Sala en el acto indicando, respecto de la prescripción, que se encontraría afectada por la calificación jurídica que se hiciera de los hechos ( si constituyeran estafa básica o agravada), quedando por tanto pendiente de las resultas del juicio. En cuanto a la declaración de nulidad de la declaración, se hizo hincapié en que no tendría valor ninguno, y que era nula, pues ya se le había tomado declaración como imputadoen otras diligencias que se seguían paralelamente, todo ello sin perjuicio de la declaración que haya de prestar en el plenario. Respecto de los documentos aportados, no se observa conexión de antijuridicidad. Recibida seguidamente declaración a los acusados, y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, luego de verificado todo ello ( el juicio se celebró en sesiones de 9 y 16 de diciembre de 2015), por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones, sin modificación alguna. Informaron a continuación todas las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras de lo cual se declaró concluso el juicio y visto para sentencia, tras concederse la última palabra a los acusados.
Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Los acusados, Fausto y Marino , ambos mayores de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, actuando en nombre de la mercantil GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA AUTOMOCIÓN S.L., suscribieron contrato de compraventa en fecha 29 de julio de 2008 con DOÑA María , cuyo objeto era el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, matrícula ....-PFH , siendo el precio convenido de diez mil euros (10000 euros), que satisfizo la parte compradora, a cuyo favor se realizó seguidamente la correspondiente transferencia de la titularidad del automóvil. Éste había sido a su vez adquirido por la entidad vendedora en fecha 10 de julio de 2008 al también acusado DON Arturo , por un precio de ocho mil quinientos euros (8500 euros). Tras la compra del vehículo por la Sra. María , y como quiera que presentaba en principio algunas anomalías apreciables a simple vista ( problemas en el cierre centralizado, luz testigo del airbag en el cuadro, entre otros extremos), los vendedores habían concertado cita con el taller oficial de TOYOTA en Plasencia a fin de que la compradora, que ya se había hecho cargo del referido automóvil, lo llevase para ser corregidas. No obstante lo anterior, y aunque sí habría acudido a dicha cita, como quiera que posteriormente fueron detectados otros problemas más importantes ( en relación con la estabilidad, entrada de aire, etc.), que según dictamen pericial eran consecuencia de una deficiente reparación tras haber sufrido un siniestro anterior, en el mes de enero de 2007, a raíz del cual su entonces aseguradora (MUTUA MADRILEÑA), optó por la declaración de 'pérdida total'y consiguiente indemnización, la propietaria decidió no llevar el vehículo al mencionado taller ni a las posteriores citas que se le hicieron, proponiendo a la entidad vendedora la resolución del contrato con recíproca restitución de las prestaciones realizadas, lo que no se llevó a cabo, por lo que la Sra. María promovió procedimiento de juicio ordinario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Plasencia (310/2009), que dictó Sentencia en fecha 4 de enero de 2011 , estimando la demanda, debiendo la actora devolver el vehículo y la demandada restituirle el precio satisfecho. En dicha Sentencia, el Juzgador acordaba deducir testimonio de particulares a fin de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de infracción penal.
Fundamentos
Primero.-Con el fin de situar adecuadamente los hechos que han sido objeto del presente procedimiento y delimitar las conductas atribuibles a cada uno de los implicados, efectuaremos un previo resumen de lo actuado, recordando que el procedimiento se inicia en virtud de testimoniode particularesexpedido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia con relación al Procedimiento Ordinario 310/2009, seguido ante dicho órgano judicial, a instancias de DOÑA María frente a la entidad GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA AUTOMOCIÓN S.L., sobre resolución de contrato, y en el cual se dictó Sentencia en fecha 4 de enero de 2011 , estimando la demanda interpuesta y declarando resuelto el contrato de compraventa del vehículo marca TOYOTA modelo COROLLA, con matrícula ....-PFH , que había sido suscrito entre las partes, debiendo la actora devolver el vehículo a la parte demandada y ésta abonar a aquélla la cantidad de 10.000 euros con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. En la referida Sentencia se acordaba deducir testimonio, como anticipábamos, 'dado que existen hechos con apariencia de que pudieran ser constitutivos de posibles delitos de estafa y falsedad documental'.
Nos encontramos pues ante un vehículo que había sido adquirido por la denunciante, Sra. María , quien como vemos, y dados los problemas que aquél presentaba, terminará instando la resolución del contrato de compraventa con la empresa vendedora, GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA AUTOMOCIÓN S.L., de la cual figuraban como administradores solidarios los acusados Marino y Fausto . Ésta a su vez había adquirido el automóvil, al también acusado Arturo . Pero ¿cuáles han sido las circunstancias que han afectado a tales transmisiones y en particular al vehículo, que han propiciado que finalmente se hayan ejercitado acciones penales?
En primer término, y remontándonos a los acontecimientos que con posterioridad han resultado determinantes al respecto de la controversia suscitada, ha quedado acreditado que el mencionado vehículo matrícula ....-PFH sufrió un siniestro en fecha 17 de enero de 2007, siendo estimado el coste de su reparación en la suma de 15.100 euros más impuestos por la Compañía de Seguros MUTUA MADRILEÑA, en la que estaba asegurado y que atendiendo a dicho importe optó por declarar la pérdida total en fecha 29 de enero de 2007. Tales extremos se recogen en el informe pericial realizado por Red Pericial e Ingeniería del Norte S.L. (original al folio 570), en donde se detallan los desperfectos y piezas que resultaron deteriorados como consecuencia de tal siniestro, certificando igualmente al respecto la mentada Compañía Aseguradora (folio 193 del Rollo de Apelación). El informe pericial aludido expone cuáles son las alternativas que con estas premisas se planteaban, indicando que 'al tratarse de un vehículo bastante nuevo y con pocos kilómetros, en el mercado de desguace provoca tentativas de reparar dicha unidad para su posterior venta en el mercado de segunda mano'.
En la práctica de las aseguradoras y en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, muy especialmente en el ramo de riesgos derivados de la conducción de vehículos a motor, se conoce por ' siniestro total',aquella situación en que, producido un evento dañoso (siniestro), el valor de reparación es superior al 'valor venal' (valor en venta), incrementado en el valor de 'restos' (valor residual de piezas). Las entidades aseguradoras consideran que existe pérdida (o siniestro) total, cuando el importe ajustado (tasado pericialmente) de la reparación del vehículo siniestrado exceda de un porcentaje (que oscila, según la política comercial de las diferentes compañías, entre un 65% y un 80%) de su valor venal, en cuyo caso liquidan el siniestro deduciendo del venal el valor de los restos.
En el presente caso, como certifica el Taller SUPRA GAMBOA S.A., de entrada, tras la valoración realizada por la Aseguradora, no se acometió la reparación y se puso el vehículo 'a disposición de su titular, que ordenó la retirada del mismo', haciéndose cargo de los restos del vehículo (folio 474). El hecho de que el automóvil fuera declarado 'siniestro total', no significa sin embargo que necesariamente su destino tenga que ser el desguace, pues el propietario siempre puede optar por intentar repararlo aun cuando el coste exceda el valor venal, o bien que esta reparación la efectúe un tercero a quien se le vendan los restos. Como se desprende del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, esto es lo que debió suceder en el supuesto que enjuiciamos, pues conforme a lo declarado por el testigo Alonso , de la entidad JACK AUTO S.L., fue él quien compró el vehículo siniestrado a su anterior propietaria, María Consuelo , 'por 3000 euros, por mediación de AUTOMOVILES CANTERO'(consta al folio 957 documento de compraventa, suscrito el 26 de febrero de 2007). En cuanto a la reparación efectuada, dijo no recordar quién la había realizado, 'si estuvo en un taller o le pusieron ellos los paragolpes y se llevó a un taller de pintura', reconociendo que la adquisición del vehículo fue con la idea de venderlo en el mercado de segunda mano, ya fuera o dentro de España. Sea como fuere, lo cierto es que el vehículo es adquirido por el acusado Arturo , quien indicó que lo hizo por mediación de un compañero que trabajaba con él en la ITV de Navalcarnero, llamado Adrian y que lo quería en principio para su madre. En la declaración del Sr. Alonso (JACK AUTO) en el juicio oral, dicho testigo ratificó que la operación se hizo a través de ' Adrian ' quien le informó que tenía un comprador para el coche y que la venta fue por 5800 euros a Arturo , a quien le advirtió ' que el vehículo estaba por terminar, que no estaba arreglado del todo, de ahí venía el precio'. Al folio 180 del Rollo de Apelación consta la factura emitida por JACK AUTO S.L. en la que se refleja la mentada operación, aunque la fecha que en ella consta (20/8/2008) parece sugerir que fue confeccionada con posterioridad a la efectiva transmisión. El Sr. Arturo manifestó en todo caso que el vehículo 'no estaba dado de baja en Tráfico y que no le correspondía pasar la ITV'. Acerca de su estado anterior y sobre el accidente que había sufrido, indicó en el plenario, al igual que ya hiciera en sus declaraciones en el curso de la Instrucción (folios 155 y 219), que desconocía tales extremos y que en principio el coche estaba bien, señalando que 'se lo vendió tal cual a la empresa', refiriéndose a GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA. La transmisión operada a esta entidad también se verificaría con la participación, a la que todos aluden, de Adrian , que era conocido por Fausto : 'le conocía de los rallys, le dijo que trabajaba en la ITV de Navalcarnero y que un compañero suyo había comprado un coche para la madre, que al parecer no se sentía cómoda con él y que acaso les podía interesar'. Declaraba el Sr. Fausto en el juicio ( nos remitimos a la declaración grabada en soporte audiovisual), que fueron a verlo, que estaba en precio de mercado y que se lo llevaron, 'lo trasladaron desde Madrid hasta Plasencia'. También dijo haberle observado anomalías, como la 'luz del airbag encendida y el cierre centralizado, que no cerraba, que había que revisarlo', aunque no mencionó otros problemas. Insistió en sus declaraciones acerca de que 'en ningún momento había tenido conocimiento de que el vehículo fuera siniestro, que no tenían ni idea de ello', que fue el marido de María el que le enseñó las fotos y el golpe sufrido, 'pero esto lo desconocía completamente'. La transmisión del automóvil desde su anterior titular (Sr. Arturo ) a favor de GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA aparece debidamente documentada, obrando en autos tanto la factura de venta (folio 653), como también la solicitud de transmisión tramitada a través de la gestoría AUTO GESTIÓN, cuyo sello en ella aparece (folio 697). El paso siguiente en la secuencia analizada será la venta del automóvil a DOÑA María , y en este orden de cosas, ninguna controversia existe de que tal transmisión se produjo y que el vehículo fue finalmente transferido a su nombre, como aparece en la documentación remitida por la Jefatura de Tráfico y en los boletines expedidos por la gestoría que tramitó la transferencia de la titularidad (folios 564 y 565). La operación de compraventa se recoge en el contrato de fecha 29 de julio de 2008 (original al folio 563), haciéndose constar como precio de adquisición el de 10.000 euros.
Segundo.-Llegados a este punto, las acusaciones se dirigen, como anticipábamos, frente a las personas que habrían intervenido en las aludidas transmisiones, partiendo del Sr. Arturo , y los responsables de la entidad GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA, argumentándose que podía haber existido connivencia entre todos ellos. Como fundamento de dichas acusaciones, tanto pública como particular, se invoca la presunta comisión de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , imputable a los referidos acusados, sustancialmente por haber procedido a la venta del automóvil a sabiendas de que había sufrido previamente un siniestro y había sido deficientemente reparado, pretendiendo en definitiva lograr un enriquecimiento a través de la mencionada venta. Como igualmente hemos visto, los acusados insisten en que no conocían tales extremos y que en ningún momento pretendían engañar a la perjudicada. En todo caso, dichos acusados se sitúan en diferentes planos al respecto de su intervención en los hechos y habrá de analizarse individualizadamente la posición de cada uno de ellos. Recuérdese además que por la representación del Sr. Arturo se había alegado en fase de cuestiones previas la posible prescripción del delito que se le imputaba, indicando que se encontraría en un supuesto similar al del Sr. Alonso , respecto del que sí fue declarada tal prescripción ya en sede del Juzgado Instructor (Auto de 30 de enero de 2015, obrante a los folios 886 y 887). Por la Sala se resolvió que era necesario tener en cuenta cuál era la calificación que en su caso correspondería al delito presuntamente cometido, pues los plazos prescriptivos no eran los mismos según se tratase de una estafa básica ( conforme a los arts. 248.1 y 249 del Código Penal ), o cualificada ( con aplicación de la circunstancia del art. 250.1.6º del Código Penal ). La normativa aplicable sería por otra parte la vigente en el momento de los hechos, anterior a las reformas operadas en el Código Penal por Leyes Orgánicas 30/2010 y 1/2015.
Comenzando por esta última cuestión, hemos de tener en cuenta, como premisa previa, que la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13 de julio de 2009 , 29 de octubre de 2009 , 1 de marzo de 2013 y 19 de febrero de 2014 ) establece que para que concurra la mencionada agravación, que comprende los supuestos de 'abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador'o el aprovechamiento de la 'credibilidad empresarial o profesional', debe exigirse que se trate de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta, quedando reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad. En definitiva, debe exigirse un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en esta clase de delitos, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa, pues la estafa implica siempre un antijurídico aprovechamiento engañoso de la confianza ajena. Se viene rechazando la aplicación de dicha circunstancia agravante específica cuando la relación entre las partes no excede del dato de que la operación controvertida se realiza en el marco de un establecimiento abierto al público. El Tribunal Supremo tiene declarado que en estos casos, no se contempla que la relación de confianza exceda de la genérica que conlleva el tipo básico de la estafa o apropiación indebida, y que faltaría el ' plus' exigible (entre otras, Sentencia de 28 de octubre de 2009 ). Aplicando esta doctrina, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, en Sentencia de 9 de abril de 2015 , entiende que no es aplicable la agravación específica en estos supuestos: 'En el presente caso, el acusado tenía un establecimiento abierto al público dedicado a la venta de audífonos, esto es, un establecimiento que, como tal, ofrecía confianza a los clientes que precisaban de tales aparatos, como era el caso de Patricia, siendo ese el motivo por el que ésta se decidió a comprarlos al acusado, que actuaba como titular de dicho establecimiento. Por tanto, al no haber quedado acreditada ninguna relación especial entre vendedor y clienta distinta de la meramente comercial, y dado que ni siquiera se ha puesto de manifiesto esta agravación en el plenario, ni se ha aludido a ella en los informes orales de las acusaciones, hemos de rechazarla'.Por otra parte, el mismo Tribunal Supremo recalca respecto a esta circunstancia agravatoria, que ' pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 )'.
En el supuesto que enjuiciamos, no se ha acreditado la existencia de ninguna relación especial entre los vendedores y la clienta distinta de la meramente comercial. La propia Sra. María manifestaba en el plenario que 'era la primera vez que tenían relaciones comerciales con GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA', y que no había estado allí nunca con anterioridad a la compra. En la misma línea el ex marido de aquélla, Sr. Romualdo no apunta tampoco a la existencia de otros motivos o circunstancias que les hubieran podido vincular con la vendedora o sugerir un nivel de confianza superior al que podían tener en cualquier otra entidad con establecimiento abierto al público. Señalaba el testigo que 'se presentaron su hija Leonor y él a comprar el vehículo...habían ido antes a verlo, su hija se encaprichó con el TOYOTA, hablaron con estos señores, llegaron a un acuerdo' . La Sala considera que al margen de que los acusados pudieran o no haber incurrido en la comisión del delito que se les imputa por las acusaciones, en todo caso, la presunta estafanunca podría tener acomodo en el subtipo agravado que se ha indicado, por no apreciarse los específicos presupuestos que el mismo comporta. Insistimos, ' la credibilidad profesional o empresarial o el abuso de relaciones personales no son agravaciones automáticas que operen ante la mera existencia de esa relación personal o ante la constatación de la condición de empresario o profesional y relación de la actividad defraudatoria con esa cualidad. La necesidad de abusar supone algo más que aquí no se detecta' ( S.T.S. 12 abril 2013 ).
Ello resultará relevante a los efectos de la prescripcióninvocada, por cuanto el plazo aplicable al respecto del tipo básico ( castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, según el art. 249 del Código Penal ), según la normativa vigente en el momento de los hechos y más favorable para los acusados, era de tres añossegún el art. 131.1 para los restantes delitos menos graves ( los que aparecían castigados con penas de hasta tres años). Hay que tener en cuenta que si la fecha de comisión se hace coincidir con la del contrato de compraventa suscrito por la Sra. María , en 29 de julio de 2008, la primera resolución en la que se dirige el procedimiento frente al acusado Sr. Arturo es la providencia de 15 de enero de 2013 (folio 143), por la que se acuerda que se le reciba declaración en calidad de imputado, la cual se practica el 1 de marzo de 2013 (folio 155). En ese momento, el presunto delito de estafa que las acusaciones le imputan por presunta connivencia con los otros acusados a propósito de la mencionada venta ya habría prescrito por el transcurso del plazo indicado, lo que supondrá que respecto del Sr. Arturo habrá de considerarse extinguida cualquier hipotética responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido por razón de estos hechos ( art. 130.6 del Código Penal ). No sucederá lo mismo con referencia a los otros dos acusados, Sres. Fausto y Marino , administradores de GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA AUTOMOCIÓN S.L., pues en virtud de Auto de 22 de marzo de 2011 (folio 44), dictado en las Diligencias Previas 275/2011, se acordó ya dirigir el procedimiento en principio frente a dicha entidad, dictándose luego providencia en fecha 13 de mayo para que se informara sobre la identidad de sus administradores y a raíz de la información suministrada por el Registro Mercantil (folio 53), que identifica a aquéllos, se dirige ya el procedimiento frente a los mismos en virtud de providencia de 17 de junio (folio 54), ordenando que se les recibiera declaración, interrumpiéndose de este modo el plazo como puede comprobarse en virtud de las actuaciones posteriores ( concretas citaciones a los referidos acusados y respectivas declaraciones).
Tercero.-Resuelto lo anterior, y centrando por tanto nuestro examen en la conducta de los acusados Sres. Fausto y Marino , ya hemos visto que en efecto, como responsables de la entidad GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA AUTOMOCIÓN S.L. se procederá por su parte a la transmisión a la Sra. María del vehículo TOYOTA COROLLA. Dicha venta no tendría más relevancia que la de un negocio jurídico estrictamente civil, si no fuera por las circunstancias que han afectado a su objeto y que finalmente han determinado que la parte compradora terminara por interponer demanda de resolución del contrato, que fue estimada por el Juzgado. Es precisamente éste el que advierte la posibilidad de una conducta engañosa y opta por derivar el conocimiento de los hechos a la jurisdicción penal mediante la deducción del correspondiente testimonio. Pero, ¿qué ha sido lo realmente ocurrido?
A este respecto, hemos de recordar que sobre este tipo de negocios jurídicos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que ' será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal '.En consecuencia, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa; la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado o no pretenda de antemano hacerlo, construya ficticiamente las condiciones objetivas para inducir al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. El engaño se constituye por tanto en el elemento esencial a efectos de integrar la infracción, debiendo analizarse la conducta de los acusados en relación con los concretos hechos para comprobar si aquí puede estimarse concurrente, como sostienen las acusaciones.
La Sala ha presenciado la práctica de las pruebas y escuchado las manifestaciones de los acusados y testigos, habiendo examinado igualmente toda la documentación obrante en el procedimiento. Así las cosas, resulta acreditado que el vehículo objeto de la compraventa presentaba problemas y que éstos tenían su origen en el accidente de tráfico que había sufrido previamente y en la posterior deficiente reparación acometida. Es lo que pone de manifiesto el informe pericial y las aclaraciones ofrecidas por el Perito Sr. Estanislao , que detalló en el plenario cuáles eran los fallos localizados en el coche y sus posibles causas, insistiendo en que de haberse llevado a cabo una reparación adecuada no hubieran existido. De estos fallos había algunos que eran más perceptibles que otros, e igualmente, con distinta relevancia a los efectos de la seguridad del automóvil. Está claro que GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA, a través de sus administradores, adquiere el vehículo al Sr. Arturo con toda la documentación en regla, y con el propósito a su vez de venderlo en el mercado de segunda mano. No se recibe pues el automóvil de ninguna empresa de desguace sino que ya lo compraron reparado, aunque todavía presentara fallos y problemas. El precio que se abona en esta compraventa, 8500 euros, vendría a corresponderse con un vehículo de estas características. Han insistido los acusados en su desconocimiento acerca de los avatares anteriores del automóvil, y en este orden de cosas, el Sr. Fausto manifestaba en el juicio oral que no solían complicarse la vida para comprar y tener que reparar vehículos que tuvieran problemas importantes, que 'el coche se veía en principio sin ningún tipo de anomalía', que no obstante, había que llevarlo a TOYOTA 'para que pudieran codificar la llave, apagar la luz del airbag', y que pidieron cita para ello: 'si la avería es grave, se suele devolver, que primero lo vieron y luego lo probaron'. Coincide en estos extremos el Sr. Marino , que manifestaba que en los casos de cesiones de vehículos para la venta, 'si ven que podían tener problemas, los devolvían', insistiendo en que en este caso, después de probarlo, el coche 'funcionaba bien, tenía unas deficiencias, el cierre centralizado y la luz del airbag', y que no apreciaron problemas de estabilidad o entrada de aire: 'el coche reunía las condiciones de un vehículo de segunda mano'. Es éste el contexto en que se verificará la venta a DOÑA María , y aquí habremos de estudiar, a la vista de los actos realizados, si pudo existir un propósito de engañofundado en el presunto conocimiento previo del problemático estado del automóvil. Así, y conforme a las manifestaciones vertidas, se advierte que el coche interesó desde el principio a los compradores, DOÑA María dijo que su hija lo necesitaba, que el coche era para ella y que de hecho lo utilizó después de serle entregado e incluso realizó un viaje desde Carcaboso hasta Gandía. Indicó asimismo que cuando se lo llevaron, el vehículo presentaba algunos problemas perceptibles a simple vista, como la presencia del testigo luminoso del airbag en el cuadro o defectos en el cierre de las puertas, que los vendedores 'se comprometían a arreglarlo'y que 'lo retiraron con el compromiso de que iban a llevarlo a los dos o tres días para que se le efectuasen esas reparaciones, que fue más adelante cuando descubrieron que había algo de más envergadura, notaron que debía de haber tenido algún golpe, no tenía estabilidad'.
Por lo demás, -ya lo hemos dicho-, la transmisión se verificó con sujeción a los requisitos administrativos correspondientes, y con referencia a un vehículo que sin perjuicio del origen y circunstancias que le afectaban, no había sido dado de baja en ningún momento en la Jefatura de Tráfico ( en este sentido, consta en autos información al respecto, habiéndose informado a esta Sala en fecha 25/11/2015, folio 123 del Rollo, de que no tenía anotada ninguna baja ni había pasado inspecciones técnicas). El hecho de que existiera una declaración de siniestro totalpor parte de la Aseguradora con la consiguiente indemnización ( véase folio 193 del Rollo de Sala), no implicaba automáticamente la baja en Tráfico y así lo expresaba en el plenario el testigo Sebastián , Gerente de Post Venta, quien dijo que 'es el seguro el que determina el dinero que quiera gastarse en el vehículo y cuando pasa de ese límite, no le interesa e indemniza. Si el cliente quiere, lo puede reparar, aunque valga más dinero'. En el primer fundamento jurídico de esta Sentencia ya explicábamos el significado de la declaración de siniestro y lo que ello conlleva, así como que en el presente caso no se optó en ningún momento por el desguace del automóvil, aunque las reparaciones efectuadas lo fueron como se ha visto por personas ajenas al círculo de los acusados y con anterioridad a que éstos llegasen a ser sus propietarios. En principio pues, los Sres. Fausto y Marino transmiten un vehículo que les ha llegado en las condiciones apuntadas, y que procede de un tercero, que aunque presenta algunos defectos apreciables externamente, ello no les impedirá conducirlo hasta Plasencia hasta el establecimiento de GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA AUTOMOCION S.L. Veamos ahora cuáles fueron los actos realizados por los acusados tras concertar el contrato de compraventa con la Sra. María . Como ambos han declarado, el marido de ésta tenía 'una especial prisa por llevarse el vehículo', y se le habría dicho que todavía no estaba apto para la entrega porque estaba sin revisar: 'le dijo que le firmase una carta de que se lo llevaba bajo su responsabilidad y que tenía que traerlo para la revisión que habían concertado'( se aportó documento de entrega que obra al folio 953 de la causa). Ha quedado acreditado que efectivamente, se había pedido cita con el taller de TOYOTA para la revisión de aquellos problemas que estaban a la vista, y así lo confirma Belarmino , testigo que depuso en el juicio y que trabajaba como mecánico en dicho establecimiento. Manifestó que 'conoce el vehículo porque lo recepcionó la primera vez y le vio el problema, que venía con la luz de airbag encendida', confirmando que fueron los compradores los que llevaron el vehículo al concesionario. Indicó también que le hicieron al automóvil 'una diagnosis, le pidieron la centralita de los airbags, pero no se corrigió el fallo, que era un coche de segunda mano, no le encontró daños estructurales importantes, el problema de seguridad era el tema del airbag, pero no impedía la circulación'. El propio Sr. Romualdo , ex marido de María , confirma igualmente que se le hicieron unas reparaciones al vehículo por TOYOTA, en Plasencia, que 'cree que se llevó dos veces, la primera para un bombín y una tapadera que se caía, y una segunda vez, después de decirles que había que arreglar el airbag, se dieron cuenta que en la zona donde estaba el golpe no llevaba el asiento original y tenían que desmontar la centralita'. También dijo que no fue a las posteriores citas con TOYOTA, que 'sí se concertaron citas con el taller de TOYOTA en Plasencia para reparar el vehículo que había comprado', aunque luego le demostraron a través del taller de Carcaboso que tenía muchos fallos y no se podía arreglar, optando entonces porque le devolvieran el dinero, pero 'el Sr. Fausto entendió que era mejor repararlo' . El testigo antes mencionado, el mecánico Sr. Belarmino , reiteró que se habían dado varias citas en TOYOTA y que el propietario faltó varias veces, que se había solicitado un 'sensor de impacto en el lateral izquierdo', y que el marido de la Sra. María iba frecuentemente por el taller para pedir información. En cuanto a los vendedores, dijo que 'le indicaron que adelante con lo que tuviera el coche, pues iban a pagar el importe de la reparación'. Las declaraciones de unos y otros de los implicados, compradores y vendedores, ponen de manifiesto que finalmente se llegó a una situación de falta de acuerdo, habiendo decidido los primeros que no llevarían ya el coche a las citas concertadas porque optaban por la resolución del negocio, lo cual además aparecía previsto en el contrato de compraventa, mediante cláusula específica aplicable al supuesto de daños ocultos. No obstante, y hasta que la parte compradora no acude a otro taller y le indican que los problemas podían ser de más envergadura, el vehículo estuvo siendo utilizado, y así la hija de la propietaria realizó diversos trayectos hacia su lugar de trabajo, distante de su domicilio unos sesenta kilómetros e incluso se desplazó hasta Gandía. Explicaba la propietaria que no llevaron el vehículo a TOYOTA en Plasencia 'porque quería que le devolvieran el dinero y que entregarían el vehículo, que ya les habían asesorado diversos talleres y profesionales', añadiendo que 'no recuerda la fecha en que dejan de conducirlo y le quita las llaves a su hija'. La documentación adjunta al escrito de conclusiones de la defensa de D. Fausto permite comprobar algunos de los extremos anteriormente indicados, como las citas concertadas con el taller de TOYOTA (folios 961 y 962), el burofax enviado a la propietaria para que acudiera a las mismas (folio 956), o la diferencia de kilometraje del automóvil desde su venta al momento en que fue llevado a la bancada en fecha 27 de octubre de 2009 (folios 959 y 963). El mecánico Sr. Belarmino , preguntado sobre si los problemas del vehículo podían poner en peligro a los ocupantes, indicó que no, y que en principio, 'si no le saltan los airbags no hay problema, si tuviera algún daño estructural no podría circular'. Señalaba sin embargo el Perito que el coche 'hacía muchos extraños al entrar en las curvas, sobre todo en la parte trasera, y que era inestable', extremos que tal vez se hubieran podido evitar de haberse realizado una reparación mejor.
Nos encontramos en definitiva con que es indiscutible que el vehículo presentaba anomalías y deficiencias que fueron ulteriormente detectadas, y que en principio, la disposición de los vendedores era la de facilitar las revisiones en el taller de TOYOTA conforme a las citas que se habían concertado y a las que debía llevarlo el comprador, que ya se había hecho cargo del automóvil. Efectuando una valoración conjunta de toda la conducta desplegada por los acusados desde la oferta del vehículo, la firma del contrato de compraventa y posterior transferencia, así como la búsqueda de solución a los problemas en principio detectados, no ofreciendo objeción alguna para que pudiera ser llevado al taller oficial y revisado, incluso varias veces, a fin de corregir las anomalías referidas nos lleva a deducir que faltaría en la conducta de aquéllos ese necesario presupuesto del delito de estafacual es la voluntad e intención de conseguir un desplazamiento patrimonial sobre la base de un engaño, que aquí vendría representado por la ocultación de los defectos y problemas del automóvil y el conocimiento de que éstos existían y eran más graves de lo inicialmente advertido. Ese conocimiento debería ser además previo y antecedente a la realización del negocio jurídico e inspirar toda la realización del mismo. A entender de la Sala, las pruebas practicadas no permiten asegurar con el mínimo grado de certeza que una condena penal exige que esta situación coincida con lo ocurrido en el presente caso. De un lado, no podemos considerar acreditado siquiera que los administradores de GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA AUTOMOCIÓN S.L., cuando compran el vehículo al Sr. Arturo y le abonan 8500 euros por él, trasladándolo hasta Plasencia, en principio con normalidad, supieran que dicho coche había sufrido un siniestro precedente que motivó la declaración de 'pérdida total'por parte de la aseguradora y que pese a todo había sido reparado. Se les transmite un vehículo de segunda mano, con algunos problemas visibles, y como indicaba el Perito, indicios de que ha sido objeto de algunas reparaciones, quizá no afortunadas, pero lo adquieren en la confianza de que será revisado y que esos problemas perceptibles se podrán corregir. Cuando lo venden a DOÑA María , el automóvil se encuentra en esta situación, y es indicio de que la voluntad de los acusados no sería la de deshacerse del automóvil sin más a cambio del dinero que ésta les entrega, la ya expuesta preocupación porque sean reparadas las anomalías de continua referencia y si para ello es necesario que fuera llevado al taller en varias ocasiones, se conciertan las correspondientes citas. Igualmente, y atendiendo a tales circunstancias, no es posible asegurar que fueran plenamente conocedores de que las deficiencias podían ir más allá de una luz en el cuadro de mandos o el desajuste del cierre centralizado. Posteriormente será cuando se detecten deficiencias más serias y se produzca el desacuerdo entre las partes que terminó desembocando en la promoción del procedimiento civil. Los compradores ya no acuden a esas citas en TOYOTA, sino que optan por la resolución del contrato y ésta no acaba de materializarse. El propio Don. Romualdo declaraba que los vendedores insistían en la posibilidad de reparar, y el mecánico de TOYOTA también aludió a que éstos le habían dicho que siguiera adelante y que se harían cargo. No apreciamos que los acusados hubieran actuado deliberadamente a sabiendas de que el coche tenía muchos más problemas de los que en apariencia podían advertirse y se desentendieran de ello, no siendo descartable la hipótesis de que solo después llegasen a conocer la verdadera realidad del vehículo.
Recuérdese que el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 , indica que: ' la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En este orden de cosas, salvo en los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria.
En el presente caso, consideramos que no resulta posible a tenor del resultado de las pruebas practicadas, extraer conclusiones que permitan el dictado de una sentencia condenatoria para los acusados, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo, pues existen dudas y los indicios no son concluyentes. La controversia suscitada quedará circunscrita por tanto al ámbito del Derecho Civil con respecto a la efectividad del contrato, como ya ha ocurrido ( se declaró su resolución con devolución de las prestaciones recíprocas).
Conforme al llamado principio de intervención mínima, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de manera que solo debe intervenir cuando, para proteger los bienes jurídicos, se revelan como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con los que cuenta un Estado de Derecho. Recordaremos lo dispuesto en resoluciones como el Auto de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de octubre de 2012 : 'En definitiva, únicamente consta en la causa una cuestión civil sobre cumplimiento o incumplimiento de contrato, cuyos elementos habrán de ser demostrados y sus consecuencias reclamadas en la vía civil siendo en la misma eficazmente amparados, en caso de ostentar derecho, porque el cumplimiento o no del pacto no presenta indicios de un engaño precedente configurador del delito de estafa y, si algún acto ilícito, atentado o ataque a derechos legítimos de los denunciantes ha acaecido, éste se habría de determinar en el ámbito del derecho civil de obligaciones y contratos, porque tiene perfecta cabida en el marco de protección en este orden civil, no apareciendo indicios de que además dicho ataque de haber existido hubiera reunido las circunstancias significativas y precisas que exige un tipo penal, por integrar aquel ataque el plus de antijuridicidad que requiere y debe dar vida a todo precepto penal.'
Cuarto.-Procede por consiguiente la absolución del acusado Arturo ( respecto del que se ha apreciado la prescripción), y de los también acusados Sres. Fausto y Marino (GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA), con declaración de costas de oficio conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de E. Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Arturo , al acogerse la excepción de prescripción, y a los también acusados Sres. Fausto y Marino (GLOBAL NORTE DE EXTREMADURA), de todas las acusaciones formuladas contra ellos. Se declaran de oficio de las costas causadas.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

