Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 563/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 729/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 563/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00563/2015
-
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0011764
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000729 /2015APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS) Gabino LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZOMARINA ALVAREZ SANTOSFISCAL MINISTERIO .MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZJOSE RAMON GARCIA LOPEZ
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 120/2014
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a nueve de noviembre de dos mil quince.
En el Recurso de apelación penal número 729/2015 derivado del juicio oral número 120/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito de apropiación indebida,entre partes de una como apelante Gabino , representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Santos; y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Cosme , representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. García López.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gabino , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P ., a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Cosme en la cantidad de 627,45 euros por los desperfectos causados en la furgoneta, más 600 euros como compensación por el tiempo que estuvo sin furgoneta, y que originó la compra de otra de segunda mano, con los intereses legales de acuerdo con lo establecido en los artículos 576 de la LEC . Con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente y que son los siguientes: 'se declara probado que el acusado acordó el día 6 de Abril del 2013 con Cosme que éste le prestaba la furgoneta de su propiedad marca: RENAULT, modelo: TRAFFIC con placa de matrícula: ....WWW cuyo valor vena] ascendía a la cantidad de 4.000 euros, asumiendo el acusado la obligación de devolverla el día 7 de Abril del 2013, llegado el día el acusado no devolvió la furgoneta, Cosme el día 8 de Abril llamó por teléfono al acusado en numerosas ocasiones para que le devolviera la furgoneta, haciendo, éste caso omiso a los requerimientos realizados, por lo que ese mismo día presentó denuncia.
La furgoneta fue encontrada el día 2 de agosto del 2013 en la calle Cementerio de A Coruña y entregada a su legítimo propietario en calidad de depositario, la furgoneta presentaba desperfectos que han sido valorados en la cantidad de 627,45 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Gabino , condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida, recurre la sentencia y solicita su libre absolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación.
La Acusación particular de Cosme solicita la confirmación de la sentencia imponiendo las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Varios son los motivos de impugnación, pero dado que se va a estimar una infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 252 del C. Penal , lo que conlleva la revocación de la sentencia para dictar un pronunciamiento absolutorio, el resto queda vacío de contenido.
Aunque el argumento principal del escrito apelatorio verse sobre la ausencia de prueba que permita sostener que el acusado no hubiera devuelto la furgoneta prestada a su propietario ni de que aquél hubiera causado daños al vehículo, se alega también la ausencia de intención de apropiación del vehículo en cuestión ( art. 252 del C. Penal ).
Partiremos de la STS 559/2010, de 9-06 , que vino a establecer que 'El relato fáctico, el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme exigen los artículos 248.3 LOPJ y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exigen la consignación 'expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados'. Esta ubicación de los hechos probados en un apartado expreso de los antecedentes de hecho ha planteado algún pronunciamiento de la Sala II en el sentido de recordar la necesaria ubicación de los hechos probados sin que sea admisible la consideración de hechos probados, con los efectos correspondientes en la impugnación, a hechos consignados en otros apartados de la Sentencia, salvo que favorezcan al acusado.
En este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el recurrente impugnaba por error de derecho y se quejaba de la falta de determinación del hecho probado entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente.
No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.
Es por ello que esta Sala (IIª), en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes'.
Dicho lo cual, resulta que ni en los escritos de conclusiones de las acusaciones ni en el relato factico de la sentencia se vislumbra el elemento subjetivo del injusto del delito por el que se acusa y se condena, consistente en el deseo por parte del acusado de incorporar la furgoneta a su patrimonio o ánimo de lucro ( SSTS 705/2002, de 21-3 ; 537/2003, de 10-4 ; 153/2003, de 8-2 ; 477/2003, de 5-4 ; 142/2005, de 10-2 ). Y sólo en el tercero de los fundamentos jurídicos se dice que '... al no advertirse una voluntad seria de devolución puede afirmarse el propósito de apropiación...' Consecuentemente tal y como están redactados los hechos probados de la sentencia recurrida, solo podemos afirmar que el recurrente incumplió lo pactado con el dueño de la furgoneta al no devolverla el día acordado, pero no que su conducta constituya un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal por cuanto se desconoce si actuó con la intención de incorporar el vehículo propiedad de Cosme a su patrimonio, es decir, con ánimo de lucro.
Pero es más, la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio, ha reformado profundamente el delito de apropiación indebida que ha pasado del art. 252 al art. 253 que dice: '.... los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de...', haciendo desparecer el verbo 'distraer' para dejar únicamente el verbo 'apropiar', por lo que en este momento es bastante difícil encajar conductas como las enjuiciadas en este caso en el delito de apropiación indebida.
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación formulado para revocar la sentencia de instancia y absolver al apelante de dicho ilícito penal por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 120/2014, y en consecuencia revocamos el fallo de dicha sentencia, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Gabino del delito de apropiación indebida por el que venía condenado en la sentencia recurrida, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil alguna como derivada de la comisión de tal delito y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

