Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 563/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1165/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 563/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100590
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14954
Núm. Roj: SAP M 14954/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0017477
RAA 1165-2018
Procedimiento Abreviado 183-2015
Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA 563 / 2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Mª Fernanda García Pérez
En Madrid, a 7 de septiembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Eliseo contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, el 12 de junio de 2018, en la causa arriba
referenciada, aclarada por auto de 12 de junio de 2018.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'PRIMERO.- Se declara probado que el día 14 de junio de 2009, sobre las 01:55 horas, Eliseo , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona no enjuiciada, comenzaron a discutir entre ellos en el bar 'Doble W' sito en la calle Mayor de la localidad de Mejorada del Campo (Coslada), forcejeando entre ellos de manera que hasta alcanzar la mesa a la que estaban sentados Fabio y su esposa Filomena . Al tratar de sujetar Fabio la mesa, fue empujado por Eliseo y su acompañante como consecuencia del forcejeo lo que produjo que le retorcieran dos dedos de la mano derecha mientras que Dña. Filomena , al tratar de evitar ser alcanzada, se le abrió la herida que tenía en el pie tras una reciente intervención quirúrgica. Al ser recriminados por otros clientes allí presentes, se dirigieron a ellos con expresiones 'españoles, hijos de puta, os vamos a matar', abalanzándose sobre Paulino al que propinaron diversos golpes, y contra Primitivo a quien propinaron diversos golpes en la espalda y el brazo izquierdo. Cuando Raquel trataba de coger su móvil para dar aviso a la Guardia Civil, le arrancaron el mismo de la mano, retorciéndole la mano.
SEGUNDO .- Como consecuencia de estos hechos, Paulino sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo derecho con hematoma local, que necesitó para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, invirtiendo en su curación 7 días de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que reclame por las lesiones.
Primitivo sufrió lesiones consistentes en contusión escapular con erosiones leves y herida por abrasión en codo izquierdo, que necesitaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, tardando en curar 7 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales sin secuelas y por las que reclama.
Fabio sufrió lesiones consistentes en fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha, por el que precisó tratamiento médico y en cuya curación invirtió 53 días impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en limitación de la movilidad de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo, por las que reclama.
Filomena sufrió lesiones consistentes en contusión en talón derecho y herida abierta de una intervención por papiloma, que requirió tratamiento médico y en cuya curación invirtió 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales por las que no reclama.
Raquel sufrió lesiones consistentes en contusiones con escoriaciones en antebrazo derecho y tendinitis en región extensora del antebrazo derecho que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa y en cuya curación invirtió cuarenta días no impeditivos, sin secuelas, por las que reclama.
TERCERO .- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la declaración de perjudicado de 30 de septiembre de 2009 hasta la providencia de 24 de noviembre de 2011 y desde ahí a la providencia de fecha 26 de julio de 2013 y desde la diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2015 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 30 de octubre de 2017'.
La resolución impugnada, una vez integrada con el auto aclaratorio referido, contiene el siguiente Fallo: '1.- Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 Código Penal , en la redacción dada por LO 1/2015 por resultar más favorable para el acusado, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 Código Penal , a la pena (se entiende por cada uno de ellos, a tenor del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apelada, una vez aclarado por auto) de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
2.- Que debo declarar y declaro a Eliseo responsable de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 Código Penal sin imposición de pena por la Disposición Transitoria 4ª LO 1/2015 .
3.- Que debo condenar y condeno a Eliseo a indemnizar a Primitivo con la cantidad de 200,55€ por las lesiones sufridas; a Fabio con la cantidad de 2.819,60€ y a Raquel con la cantidad de 2.128€ por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones. Todas estas cantidades devengarán intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Corresponde a Eliseo abonar las costas del procedimiento.' Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva y, subsidiariamente, se aprecie la atenuante de embriaguez.
Tercero: El Ministerio Fiscal, Fabio y Filomena solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia.Afirma que no se ha practicado prueba bastante de signo incriminatorio para dictar condena. Alega que la sentencia se apoya únicamente en el testimonio de la denunciante, el cual estima insuficiente a tales efectos. Reconoce que se cuenta también con partes médicos acreditativos de lesiones y con el testimonio de agentes de la Guardia Civil, pero dice que éste no es más que un testimonio de referencia, invalido salvo en supuestos de imposibilidad de acceder a la declaración de los testigos directos.
Pues bien, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que la sentencia recurrida explica que la condena se dicta sobre la base del testimonio no de una sino de varias víctimas, carentes de toda relación con el apelante, de cuya sinceridad carecemos de motivos para dudar, los cuales son esencialmente coincidentes al relatar que el acusado, discutiendo con otra persona golpeó el mobiliario que había a su alrededor, impactando contra los perjudicados, a dos de los cuales llegó a enfrentarse directamente. Dichos testimonios casan y se complementan perfectamente y permiten construir el relato fáctico de la sentencia apelada.
En efecto, según hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del juicio, Fabio explicó que dos rumanos estaban jugando en una máquina tragaperras. Discutieron entre sí y se pelearon.
Hablaban en rumano. Fabio estaba con su mujer, Filomena , entonces recientemente operada de un pie.
Tiraron la mesa, la sujetó y los denunciados al girarla le rompieron un dedo. Les echaron pero volvieron y se lio otra vez. Filomena al plantar el pie, para evitar los golpes, se reabrió la herida de la operación.
Del mismo modo Filomena indicó que no reclama y retira la denuncia, lo que apoya la fiabilidad de su testimonio. Confirmó que estaba con Fabio y acababa de ser operada de un pie. Los denunciados tiraron mesas. Para que no le dieran, Fabio sujetó las mesas, aquellos las empujaron, lesionando así a Fabio .
A ella se le abrió la herida de la operación al sujetarse para no caer de la silla. No los conocían de antes.
Amenazaron con cortar cuellos. Llegaron a levantar la mesa en la que estábamos sentados.
Por su parte, Raquel manifestó que estaba con su marido, Primitivo . Los acusados montaron una bronca. Se metían con camarera. Volaron vasos. Pidieron que se tranquilizaran. Les llamaron hijos de puta e hicieron gestos de cortar el cuello. Cogió el teléfono móvil para llamar a la Guardia Civil, momento en el que el acusado le retorció la mano y cogió el aparato. Los rumanos estaban bastante perjudicados. Arrancaron la camiseta a Primitivo . No les conocían de antes. Iban muy bebidos.
En el mismo sentido Paulino declaró que estaba con Raquel e Primitivo . Los denunciados discutieron con camarera. Les recriminó. Salieron a la calle. Rompieron un cristal. Volvieron diciendo que les iban a cortar el cuello y matar. Precisó que estaban agresivos y bebidos, pero no excesivamente. Sabían lo que decían pues tonteaban con la camarera.
Debora corroboró haber escuchado la discusión producida entre los rumanos y que éstos se metían con una camarera. Empezaron a tirar y a romper cosas. Amenazaron con cortar el cuello a los españoles. Se abalanzaron contra la mesa de Fabio y su esposa. Se liaron contra todos los españoles.
Finalmente, Primitivo dijo que sufrió lesiones al internar llamar su mujer, Raquel a la Guardia Civil.
Se puso delante para defender a su mujer y le dieron varios golpes y arañazos.
Además, todo ello aparece confirmado por coetáneos partes de lesiones (folios 32 y siguientes) e informes forenses (folios 130 y siguientes).
Es decir, nos encontramos ante delitos de lesiones dolosas y delitos de lesiones por dolo eventual, cosa que no discute el apelante.
Segundo: El recurrente, de forma subsidiaria, insta la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez. Asegura que los hechos se habrían cometido a causa de una ingesta alcohólica excesiva y que esto aparece demostrado no solo por su declaración, sino también por el testimonio de los perjudicados.
En este punto la pretensión debe ser acogida. Para estimar la eximente de embriaguez, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86, 23-2-88, 27-9-88, 16-2-90, 19-9-91, 3-2-92, 22-2-93, 18-1-94, 27-2-95 y 11-11-96), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94, la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-81) , a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales ( STS 10-12-81), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS 24-10-81), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia ( STS 19-5-81) o psicosis alcohólica y celopatía ( STS 23-2-85) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia ( STS 21-3-85) . Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87, 29-2-88 y 24-11-89).
La ingesta que nos ocupa fue voluntaria y el sujeto pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues nada indica que fuera fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal. Y ello habida cuenta de que la testigo Raquel manifestó que los detenidos estaban bastante perjudicados. Iban muy bebidos. Y Paulino declaró que estaban agresivos y bebidos, pero no excesivamente, pues sabían lo que decían dado que tonteaban con la camarera.
En tales circunstancias, al concurrir esta atenuante con las dilaciones muy cualificadas ya asumidas en la sentencia apelada, procede confirmar la reducción de la pena en dos grados, pero imponerla en su límite mínimo de un mes y 15 días de multa.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por Eliseo , confirmando la Sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, en Procedimiento Abreviado 183-2015, si bien el párrafo primero de su Fallo quedará redactado como sigue: 1.- Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 Código Penal, en la redacción dada por LO 1/2015 por resultar más favorable para el acusado, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez,a la pena por cada uno de ellos, deUN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
