Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 563/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1448/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 563/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100481
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4371
Núm. Roj: SAP V 4371/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46213-41-1-2016-0003011
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001448/2018-R3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000597/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 . PA
479/16
SENTENCIA Nº 000563/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA (PONENTE)
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En Valencia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia nº 491/2018 dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 597/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, siendo partes:
Apelante, acusado, Jacinto , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Mª
Ángeles Pérez Paracuellos, y asistido de Letrado, en la persona de D. Carlos Sierra Adell.
Y como apelados:
MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Canet.
Y acusación particular asumida por Debora , representada por Procurador de los Tribunales, en la
persona de D. José Emiliano Navarro Tomás, y asistida de Letrado, en la persona de D. Julián Jareño Huerta.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación señalada para el día 30 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto autor de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena ;y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Debora en la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800,00 €), más los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la LEC, cantidad adeudada en concepto de pensiones alimenticias a favor de su hija menor de edad Filomena (nacida el NUM000 de 2006) en el período de tiempo comprendido entre Octubre de 2013 y Agosto de 2016; así como al pago de todas las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: ' Jacinto mantuvo relación sentimental no matrimonial con Debora habiendo tenido una hija en común, Filomena , nacida el NUM000 de 2006.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , en su procedimiento de Guarda y Custodia tramitado con el número nº 81/2013 se dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 2014 en la que, entre otras medidas, se imponía al acusado la obligación de abonar una pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad en cuantía de 150 € mensuales, indicándose que dicha pensión se abonará con efectos retroactivos desde el 27 de septiembre de 2013, fecha de presentación de la demanda.
En dicho procedimiento civil se dictó Sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 en la que se ratificaba judicialmente el acuerdo alcanzado por el acusado y Marta , por el que, en lo que ahora interesa, se imponía al aquí acusado la obligación de abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo por importe mensual de 150 €.
Pese a ello, el acusado no ha pagado ninguna cantidad por tal concepto desde la fecha de la Sentencia -salvo dos ingresos en mano efectuados en el año 2014-, incumpliendo de forma generalizada la obligación impuesta, a pesar de percibir ingresos durante dichas mensualidades que le hubiesen permitido hacer frente, aun de forma parcial, al pago de dichas pensiones.
La perjudicada reclama las cantidades debidas en concepto de pensión de alimentos en nombre de su hija menor de edad.
Hasta el mes de Junio de 2018, fecha de celebración del Juicio Oral, el importe adeudado por el acusado en concepto de pensiones de alimentos asciende a la suma de 5.450,00 €.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en escrito presentado en fecha 20 de julio de 2018. En el suplicó solicitó la revocación de sentencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio.
A tal efecto alegó error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Indicó, al efecto y por sucesivos ejercicios, lo siguiente: En los ejercicios de 2013 y 2014 pagó la totalidad de la pensión. El pago se hizo en mano a la denunciante. El testimonio de la denunciante carece de credibilidad como testigo en sala porque incurre en contradicciones. En concreto, en la denuncia dijo que solo se le habían pagado dos mensualidades en mano mientras que en la reclamación civil que hizo en el procedimiento de ejecución forzosa 656/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , afirmó que lo pagado eran tres mensualidades; y en sala dijo que las dos mensualidades pagadas en mano fueron en 2013 y luego, a preguntas de su letrado, rectifica y las sitúa en 2014. Además, dijo, los pagos de 2013 y 2014 se hicieron gracias a la ayuda familiar.
Más adelante agrega que la falta de credibilidad de la testigo/denunciante resulta del hecho de que coincide la fecha de la denuncia con momento posterior a aquel en que el acusado la demandó porque no le dejaba ver a la niña bajo amenaza de que así lo haría si no le pagaba la pensión.
En el ejercicio 2015 no hizo pago alguno porque carecía de recursos.
Y en 2016 pagó todas las cantidades reclamadas. En concreto, en marzo entregó 600 euros, hallándose presente su cuñada Purificacion ; y en julio pagó 500 euros, ahora delante de Remedios ; y los restantes 250 euros de debido acumulado entre enero y septiembre se abonaron mediante ingreso en cuenta.
Por último reproduce el tenor de varias resoluciones acerca del requisito del dolo, de la voluntad de no pagar pudiendo hacerlo, para integrar el tipo del art. 227 del C. Penal.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el día 30 de octubre para deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Centrada la apelación en la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba véase el tenor de las siguientes resoluciones que aluden a la material y a la obligación de valoración de la prueba que realiza el Juez a quo, limitando la labor de revisión del tribunal de apelación al examen de la racionalidad de la inferencia en la construcción del relato fáctico. Y así: Sentencia nº 825/2017 del T.S., Sala de lo Penal, de 14 de diciembre, recurso nº 1402/2017: 'En cuanto a la prueba sobre los concretos hechos del relato fáctico, el recurrente niega la existencia de la precisa actividad probatoria y realiza una particular valoración de las testificales de las víctimas, a las que tacha de inveraces en su testimonio, la existencia de versiones contradictorias , y destaca, respecto a los testigos de referencia, que no estuvieron presentes en los hechos y que lo que narran no es determinante en orden al momento de la causación por la indeterminación de las fecha, al tiempo que se efectúa preguntas sobre la lógica de la declaración incriminatoria, como el que las víctima de los abusos sexuales continuara viviendo en la casa y no en la acogida dispensada por entidades asistenciales .
El motivo se desestima. Como esta Sala ha repetido de forma constante -por todas STS. 153/2013 de 6.3 - el ámbito de l control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido , y por tanto : debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; se ha de verificar, en un segundo momento, 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia . Por último, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado , es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva , el ámbito d elcontrol casacional en relación a lapresunción de inocencia se concreta en verificar si en el juicio se practicó actividad probatoria sobre el hecho y si la motivación fáctica alcanza el nivel exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos , - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.
Por ello, queda fuera, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar .
El argumento del recurrente no es el de negar la existencia de prueba, ni siquiera su suficiencia, sino el de restar credibilidad a los testimonios de las perjudicadassobre la base de cierta enemistad entre el acusado y las víctimas , su pareja y la hija de ésta, destacando las contradicciones, a su juicio, incurre con sus anteriores declaraciones y las prestadas por ella y su madre. El tribunal ha valorado desde la inmediación ese testimonio de las víctimas y ha valorado el testimonio de familiares del acusado y de los testigos de referencia de los hechos , como el de la amiga que comprobó los vestigios de una de las agresiones sufridas por la víctima de una de las agresiones físicas. Además, los informes forenses sobre la etiología de las lesiones y los trastornos producidos por las agresiones - Merced a las corroboraciones y la persistencia en el testimonio forma su convicción sobre el hecho basada en una actividad probatoria practicada en condiciones de regularidad que permiten la convicción obtenida .
Sentencia nº 113/2018 el T.S., Sala de lo Penal, 12 de marzo, recurso nº 1351/2017: '
CUARTO.- En el cuarto motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad , sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio , de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron .
No se trata, por lo tanto , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar , de un lado, la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal .
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Sentencia nº 117/2018 del T.S., Sala de lo Penal, de 12 de marzo, recurso 1496/2017: 'Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia , en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena , pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos . Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). En cualquier caso, es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobrela propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.' Sentencia nº 125/2018 del T.S., Sala de lo Penal, de 15 de marzo, recurso 10693/2017: 'En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar - prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne - prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados - prueba racionalmente fundada-.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimadoy no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia , que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles , por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - ' el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 323/2017 de 4 de mayo ).' En concreto, sobre la magnitud del error en la valoración de prueba para justificar la modificación del relato fáctico y como referencia posible por todas, véase el tenor de la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, de 9 de mayo de 2017, que dice: 'Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instanciaen aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal. En definitiva, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo (...).' Y así y respecto del error a que alude el recurrente distinguiendo tres momentos distintos del periodo de descubierto, se transcribe la valoración que realiza el Juez a quo una vez que en efecto reproduce lo que dice el acusado, la denunciante y las dos mujeres testigos del denunciante y que coincide con lo que se dice en el recurso -la negrita es añadido-: 'Testifical que resulta insuficiente para una desvirtuación de la concurrencia en el presente caso del elemento objeto del delito objeto de acusación. En efecto, se parte como premisa de una denuncia en la que se alude a un impago generalizado de la pensión de alimentos desde su fijación por sentenciade 15/07/2014 (estableciendo su abono con efectos retroactivos desde el 27/09/2013), hasta la interposición de la denuncia (Julio 2016), período en el que según la denunciante solo se abonaron en mano dos mensualidades en el año 2014. En su descargo se limita a alegar el acusado que todas las mensualidades de los años 2013 y 2014 las pagó en mano, si bien reconoce que en ninguna ocasión le pidió recibo a Debora ,esto es, viene a reconocer que no hay constancia documental de los pagosen mano alegados - pagos que, como se ha indicado, son rotundamente negados por la denunciante, más allá de esas dos mensualidades de 2014-.
Partiendo de la anterior premisa, y tal como se ha indicado, la testifical practicada resulta irrelevante al ceñirse a la realización de dos pagos en mano de 600 € y 500 € realizados en 2016, esto es, más allá del periodo relevante a efectos de concluir el encaje de los hechosen el tipo penal objeto de acusación.
Dicho de otro modo, los impagos prácticamente generalizados(salvo los dos pagos en mano reconocidos por la denunciante) en los años 2013, 2014 y 2015( al no haberse acreditado la mera alegación de descargo efectuada por el acusadode que pagó todas esas pensiones en mano a Debora , sin pedirle recibe alguno) permiten concluir la concurrencia en el presente caso del elemento objetivo del delitodel artículo 227 del Código Penal. La existencia o no de esos dos pagos en 2016 ninguna incidencia tiene, salvo su eventual relevancia a efectos de cuantificación de la responsabilidad civil. Y ya se adelanta que no se entienden acreditados dichos pagos, mas aun a la vista del resultado de las testificales practicadas. De este modo, Purificacion reconoce que no vio el contenido del sobre que el acusado entregó a Debora . Mientras que el testimonio de Remedios debe ser objeto de valoración cautelosa habida cuenta la relación sentimental que mantiene en la actualidad con el acusado. A lo que cabe añadir el hecho de que ese supuesto pago en mano de 500 € aludido por Remedios se habría producido en julio de 2016, esto es, una fecha en la que al parecer ya se había interpuesto una demanda de ejecución por impago de pensiones ante la jurisdicción civil, siendo el mes en el que la denunciante interpuso la denuncia origen de este procedimiento. Antecedentes que hacen difícilmente comprensible que el acusado procediera a efectuar pagos en mano sin exigir la firma de recibo alguno a fin de justificar el pago efectuado ante las reclamaciones judiciales ya existente entre las partes.
Concurriendo sin duda el elemento objetivo del delito, procede a continuación analizar la prueba practicada en relación a la capacidad económica del aquí acusado.
En primer lugar, debe partirse del hecho no controvertidode que la pensión de 150 € mensuales fue acordada de mutuo acuerdo por ambos progenitores (Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 de fecha 15 de julio de 2014, antes mencionada).
Partiendo de dicha premisa debe aludirse seguidamente a la consulta integral patrimonial del hoy acusadopracticada en fase de instrucción, correspondiente al año fiscal 2015 (folios 28 y siguientes). Así, conforme a los datos remitidos por la Agencia Tributaria, en el año fiscal 2015 percibió una retribución por percepciones del trabajo por importe de 45,51 € del empleador Concepción . Constando del mismo modo en las actuaciones (folios 78 y 79) certificados del Servicio Público de Empleo Estatal que constatan que el hoy acusado percibió en el período de agosto a diciembre de 2013 un importe íntegro de la prestación por desempleo de 2.130,00 €; así como que percibió en el período de enero a diciembre de 2014 un importe íntegro de la prestación por desempleo de 28,40 €.
De este modo, y por todo lo expuesto, se entiende acreditado que el acusado tenía capacidad económica para afrontar, aun parcialmente, los pagos impuestos en la Sentencia de Guarda y Custodia durante los años 2013 y 2014, pese a lo cual, desde el devengo de la primera mensualidad de pensión (octubre de 2013) no efectuó ingreso alguno hasta agosto de 2016, salvo dos mensualidades aisladas pagadas en mano en el año 2014.' Sobre la base de esta elaboración, el recurrente no ofrece una perspectiva de valoración del Juez a quo fuera de lugar o con lagunas de falta de examen de prueba, y solo trata de desautorizar la credibilidad de la denunciante por contradicciones de que se hace eco el Juez en la trascripción de la declaración y a las que luego no otorga entidad alguna. Y así se debe compartir en tanto son contradicciones extraordinariamente marginales y sin relieve como para atribuirles la condición de plasmación de manipulación en el relato; son contradicciones de hechos remotos y poco significativas en relación al número de meses incumplidos. Más sencillo hubiese sido decir que nada se ha cobrado. Así no se daría lugar a la duda si existe intención de negar la mayor, que se haya cobrado en mano el periodo que discurre desde octubre de 2013 a diciembre de 2014. Por el contrario y de la desautorización del recurrente en su versión de la ausencia de recursos, y aparte de lo que dice la sentencia sobre examen de documentación en la indagación patrimonial y que no ha sido objeto de controversia, y el hecho de que la obligación económica resulta de la asunción del pago por sentencia de conformidad, véase: En el f. 33 acerca de la indagación patrimonial, consta que el acusado se ve con capacidad para asumir el coste de compra y mantenimiento de un vehículo. Se trata de un automóvil veterano que figura a su nombre desde el 18 de septiembre de 2014 y al que a fecha de la indagación patrimonial en agosto de 2016 mantiene de alta en el seguro con la entidad Mapfre y va pasando revisiones el 8 de abril de 2015 y el 11 de abril de 2016.
Y en el acuerdo aprobado por sentencia no se hace reserva alguna a favor del recurrente en función de una concreta situación económica que pudiera estar pasando y que diese cobertura a alguna reducción, exención o periodo de carencia.
Por tanto y en autos, ha mediado prueba de cargo -sobre obligación de pago, sobre inexistencia de pago y sobre capacidad de pago-, prueba que se ha practicado de forma lícita, prueba que la valorado el Juez que cumple la inmediación, prueba a la que el Juez a quo ha aplicado la correspondiente inferencia que resulta lógica y suficiente y de la que resulta la realidad de impagos en el particular periodo al que pretende referir la acción penal -desde octubre de 2013 a diciembre de 2015, ambos incluidos- y la posibilidad de haber hecho frente ' aún de forma parcial' -sic- al pago periódico de la pensión, y de forma que, entrando en el segundo aspecto del recurso -la tipicidad de la acción por ausencia de dolo como consecuencia de la falta de capacidad de pago-, se comete la figura del art. 227 del C. Penal pues pudiendo pagar o atender una parte de la pensión, el recurrente se desentendió de la prestación -también sic del relato de hechos- ' de forma generalizada'. A estos efectos se hace propia la jurisprudencia que se cita tanto en la sentencia como en el recurso acerca del dolo en el delito de abandono de familia del art. 227 del C. Penal.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jacinto contra la sentencia nº 491/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 597/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.Particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a la perjudicada-Sra. Debora , a través de su postulación en autos como acusación- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva.
Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
