Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 563/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 168/2021 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 563/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100508
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9968
Núm. Roj: SAP B 9968:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 168/2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 153/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA E INSTRUMENTO PELIGROSO y DELITO LEVE DE LESIONES, Y UN DELITO DE TENENCIA ILICIA DE ARMA REGLAMENTARIA en el que se dictó sentencia el día 21 de junio de 2021; siendo parte apelante, el acusado Roque y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Ha resultado igualmente probado que el acusado, actuando de común y previo acuerdo en los medios y en el fin con otras dos personas no identificadas y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 18:00 horas del día 12 de noviembre de 2020, se dirigieron al PARQUE000 de DIRECCION000 donde se encontraban en unas escaleras los menores de edad Reyes de 14 años, Rosalia de 13 años y Juan Pedro, de 13 años y, en compañía de los otros dos individuos, se aproximaron a ellos y repartieron las funciones. Uno de ellos esgrimiendo una navaja en la mano y exhibiendo un revólver neumático calibre 177 (45mm) que portaba en la cintura por dentro del pantalón, se dirigió a la menor Rosalia y la agarró por el brazo gritándole que le diera dinero y a continuación le cogió el monedero que ésta portaba en la mano con su DNI y 150 euros en efectivo. Y los otros dos se dirigieron a los menores Reyes y Juan Pedro, esgrimiendo uno ellos un revólver plateado con el mango negro y el otro una navaja y el del revólver, tras empujar a la menor Reyes contra la pared y ponerle la pistola en el pecho, se apoderó de su teléfono móvil, un Xiaomi Redmi Note 8, así como de 150 euros en efectivo, su DNI y una tarjeta T-16 a su nombre que llevaba en la funda del referido móvil. Y el de la navaja se dirigió esgrimiendo la misma al menor Juan Pedro y se apoderó de su teléfono móvil, un Apple lphone 6S, y a continuación, se marcharon del lugar sustrayendo también el patinete eléctrico marca Xiaomi modelo Essential, propiedad de la menor Reyes.
El acusado fue detenido sobre las 19:00 horas del 23 de noviembre de 2020 por Agentes de la Autoridad hallándose en ese momento en su poder una navaja y, sin ser registrado, fue traslado en el vehículo policial NUM001 de la Policía Local de DIRECCION000 al centro médico y a comisaría. Vehículo policial en que, tras bajar el acusado, no fue trasladado ningún otro individuo ni utilizada ni revisada la parte trasera del mismo donde se traslada a los detenidos, hasta que a las 06:10 horas del 24 de noviembre de 2020 fue revisado por los agentes que iban a utilizarlo en el turno de mañana hallando en dicha parte trasera un revólver neumático de calibre 177 (4,5mm), marca ASG, número de serie NUM002 y 6 cartuchos simulados sin carga. En el registro del acusado en el área de custodia se halló además en su poder la tarjeta T16 a nombre de la menor Reyes.
Y en su parte dispositiva, esencialmente:
Hechos
Fundamentos
Por todo ello solicita con carácter principal la revocación de la sentencia absolviendo al acusado del robo al que fue condenado. Y subsidiariamente, su revocación respecto de la apreciación de la concurrencia de la circunstancia de uso de instrumento peligroso, condenándosele como autor de dos delitos de robo con intimidación a la pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por estimar la sentencia ajustada a derecho.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Con base en dichas pautas de interpretación jurisprudencial tales motivos del recurso de apelación habrán de sucumbir, ya que del examen de la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de las imágenes del acto del juicio oral recogido en el sistema ARCONTE, cabe concluir que las valoraciones probatorias efectuadas por la Juez de Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias, o caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquélla, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
Así, respecto a la identificación del acusado como autor de los hechos enjuiciados con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto la Sentencia impugnada no efectúa un juicio lógico y efectúa inferencias contrarias a las máximas de la experiencia y el criterio humano al integrar la totalidad del acervo probatorio obrante en la causa, cabe oponer que, ciertamente, los hechos declarados probados se acreditan de la prueba practicada incluida la participación activa del acusado en los hechos.
Pese al alegato de la defensa en el sentido de negar virtualidad probatoria a las declaraciones testificales de las víctimas, lo cierto es que éstas volvieron a identificar al acusado en el plenario y se ratificaron en las ruedas de reconocimiento llevadas a cabo en fase de instrucción y en las que 3 de los 4 identificaron al Sr. Roque como quien el 10 de noviembre de 2020 sobre las 21.00 horas abordó al menor Carlos José y esgrimiéndole lo que parecía un revolver le sustrajo un móvil, y días después, el 12 de noviembre de 2020 sobre las 18.00 horas junto a otros dos personas no identificadas y esgrimiendo todos ellos igual instrumento y navajas abordaron a otros tres menores a quienes también les sustrajeron sus pertenencias. Todos ellos, salvo Rosalia, reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como la persona que en solitario (caso del menor Carlos José) o bien en compañía de otros dos hombres había participado en tales hechos.
Frente a dichas declaraciones que no responden , ni tan siquiera se alega, motivo espurio alguno, la defensa arguye que el acusado quien acogiéndose a su derecho a no declarar privó a la Juez de poder oír su versión y ponderarla, fue reconocido en unas ruedas de reconocimiento cuya composición no era aceptable y por eso fue impugnada en su día ya que de todos los figurantes tan solo uno de ellos al igual que el acusado era de raza negra mientras los otros simplemente morenos y por demás el único que portaba las zapatillas sin cordones era el acusado. Asimismo afirma que los testigos previamente habían efectuado reconocimiento fotográfico en sede policial.
Ninguno de tales alegatos prosperará, la identificación se llevó a cabo en ruedas de reconocimiento practicadas en presencia del Letrado en sede instructora cuyas fotografías constan en autos dadas la reserva manifestada durante su práctica por la Letrada, resultando que examinadas las mismas, los figurantes pese a los alegatos contrarios de las defensas se asemejaban al acusado. Por otro lado, respecto al reconocimiento en rueda, se ha dicho- Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-1999, que 'Cuando se trata de acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo mediante la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda que regulan los arts. 368 y ss. LECrim, la prueba sobre tal cuestión no la constituye esa diligencia, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal juzgador (...) para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación, incumbiendo entonces al Tribunal sentenciador la valoración de la fiabilidad y verosimilitud de estos testimonios.' .
Conviene añadir, por cuanto a los expresos motivos en los que sustenta el apelante su impugnación, que cuando se trata de
Afrontando por ello en esta resolución únicamente la revisión de aquel segundo nivel referido al juicio de razonabilidad, ya que el primero de ellos es facultad exclusiva del Juez a quo salvo conclusión ilógica del mismo, que no es el caso, procede igualmente, desestimar las razones del apelante ya que los testigos que habían reconocido en rueda al acusado, contestaron en el plenario señalando que pudieron ver claramente al acusado ya que estaba muy cerca y en una zona perfectamente iluminada pese a las horas en que se produjeron los hechos y pese a portar la cara parcialmente tapada hasta la nariz . La seguridad y la firmeza con que declararon los testigos no deja margen alguno a la duda, sin que existan datos o indicios que hagan sospechar de la posibilidad de haber incurrido en un error o falsa apreciación de la realidad, sin que tampoco la existencia de un previo reconocimiento fotográfico pueda invalidar la eficacia probatoria del posterior hecho en rueda y ratificado en el plenario. Al respecto, cabe recordar, como ha tenido ocasión de indicarlo ya numerosa doctrina jurisprudencial, que el reconocimiento fotográfico no ha de invalidar el que posteriormente se haga en rueda, siendo aquel comúnmente admitido como una herramienta de investigación policial útil y adecuada, sin que por ello el hecho de que el testigo contemple primero el rostro en una fotografía anule necesariamente la fiabilidad del reconocimiento que posteriormente se le exige verifique en una rueda de personas de semejantes características sin que pueda presumirse que el testigo busque en la rueda el rostro previamente contemplado en la fotografía y no el realmente observado en el momento de la perpetración del delito, todo y que ha de partirse de que ambos han de coincidir pues se busca a la misma persona, aquella que perpetró el hecho delictivo. Sobre todo cuando los testigos son contundentes y no dudan acerca de su identificación, referida, obviamente no a la fotografía sino al autor de los hechos. Sólo en el que caso en el que pueda observarse cierta vacilación o duda en el testigo puede y debe, desde luego, ser valorado el efecto que el previo reconocimiento fotográfico pueda tener en una posterior y errónea construcción de la percepción identificativa del testigo, pero no antes presumiéndose para todos los supuestos en los que precede al reconocimiento en rueda un previo reconocimiento fotográfico, que como ya ha sido dicho es una práctica policial de investigación habitualmente aceptada admitiéndose las composiciones fotográficas tomando la imagen de personas de similares características que puedan resultar sospechosas.
En el caso que se somete ahora a la consideración judicial los testigos fueron contundentes en todos sus reconocimientos y han vuelto a serlo en el plenario a la hora de ratificar la identificación que del autor de los hechos efectuaron en instrucción, añadiendo toda una serie de explicaciones que abundan en la fiabilidad del reconocimiento.
Por otro lado, y como se indica en la sentencia impugnada, las ruedas a la vista de las fotografías de los figurantes que la integraron obrantes en la causa, y pese a que en su día fueran impugnadas por la letrado alegando falta de similitud física de los mismos, se ajustan a los parámetros de legalidad exigidos por la jurisprudencia La LECrim ordena en el artículo 369 que las ruedas de reconocimiento se practiquen haciendo comparecer a la persona que ha de ser reconocida en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. Y en tal sentido, entre otras STS de 20 de enero de 2017
Pero es más, el reconocimiento sobre el que se ratificaron en el plenario los testigos en presencia del acusado, se ve refrendado por haberle sido hallada en el cacheo a que fue sometido en comisaría el día de su detención, el 23 de noviembre de 2020, por la Policía Local de DIRECCION000, una tarjeta T16 a nombre de una de las víctimas de los hechos de 12 de noviembre de 2020, Reyes. Y por el hallazgo de la pistola de balines en el vehículo policial donde fue traslado por agentes de la Policía Local, quienes admitiendo un error en el protocolo, declararon que no se le efectuó cacheo al ser detenido en la calle sino una vez se encontraba en dependencias policiales, mas aseguraron que en dicho vehículo no se efectuó ulteriormente traslado alguno y por ello hasta su limpieza por el turno del día siguiente la pistola no fue encontrada. Siendo que dicha pistola fue reconocida en el plenario por los testigos al serles mostrada una fotografía de la misma como similar a la que les esgrimió en su día.
Por todo ello, el motivo debe fenecer.
Este motivo será desechado. Resulta evidente de la prueba practicada cual es la declaración de ambas víctimas y el informe pericial que el acusado solo o en compañía de otros dos individuos empleó esgrimiéndoles un objeto con apariencia de arma y que en el plenario indicaron al serles exhibida una fotografía de la intervenida en el vehículo policial como similar a la que emplearon contra ellos. Cierto es que el visto el informe pericial obrante en autos sobre la dicha 'pistola' (folios 387 y ss.)y sobre el que se ratificaron los agentes suscribientes del mismo, concluye que es un arma neumática reglamentada que precisa de tarjetas de armas para su posesión y tenencia y que no disparas balas normales o de fogueo pero si balines ya que tiene carga de gas, siendo que en su interior fue hallado un balín, mas al margen de su apariencia externa confundible con un arma de fuego lo que incrementaba su efecto intimidador, la misma posee un peso y contundencia que en caso de golpeo con la misma puede menoscabar seriamente la integridad física de la víctima. Así, y por ello si bien carece de la condición de arma de fuego y por ello consecuentemente e fue absuelto del delito de tenencia de armas del artículo 564 del CP, sus características determinan que nos hallemos ante un objeto o instrumento peligroso, tanto porque de dispararse el balín como por sus características de peso y dureza puede conllevar mayores mermas físicas en el oponente, y por tanto la realización del acto de depredatorio empleando la misma conlleva un plus de antijuridicidad que justifica plenamente la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del CP. En cuanto el mismo exige 'una mayor potencialidad lesiva del medio empleado, por
En el caso de autos sin ningún género de dudas el instrumento empleado por el acusado presenta idoneidad lesiva y su empleo esgrimiéndolo a las víctimas para favorecer la acción depredatoria al intimidarles, -al margen de que en el segundo hecho enjuiciado se esgrimieron navajas-, lo que permite calificarle de instrumento peligroso a los efectos de aplicar el artículo 242.3 del CP.
Consecuentemente, el recurso será desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, en el procedimiento arriba referenciado; y en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos; declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Así, por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
