Sentencia Penal Nº 563/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 563/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1444/2021 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 563/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100563

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16805

Núm. Roj: SAP M 16805:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA BGS20

37051530

N.I.G.:28.045.00.1-2015/0001059

Procedimiento Abreviado 1444/2021

Delito:Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 840/2015

SENTENCIA Nº 563/2022

ILMOS. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Ponente)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 1444/2021, e instruida con el nº 840/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por dos DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA o un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO O MERCANTIL, en los que aparecen como acusados DÑA. Delia, con DNI número NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1947; D. Lorenzo, con DNI número NUM002, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1945; DÑA. Evangelina, con DNI número NUM004, mayor de edad en cuanto nacida el NUM005 de 1975, representados, ellos tres, por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA y defendidos por el Letrado D. RAFAEL MUÑIZ GARCÍA; D. Paulino, con DNI número NUM006, mayor de edad en cuanto nacido el NUM007 de 1949 en La Cabrera- Sigüenza (Guadalajara) hijo de Rodrigo y de Lorena, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA INÉS GUEVARA ROMERO y defendido por la Letrado DÑA. SOFÍA PARADA CANO-LASSO; y D. Secundino, con DNI número NUM008, mayor de edad en cuanto nacido el NUM009 de 1965 en Madrid, hijo de Urbano y de Natalia, representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y asistido del Letrado D. JUAN MANUEL ARROYO GONZÁLEZ.

Comparecen en calidad de responsables civiles subsidiarios las entidades SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. (en adelante SIGA), representada por y asistida de los profesionales del acusado Sr. Lorenzo; KEMI GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. y COMASA INMUEBLES S.L., representadas por su administrador D. Carlos Miguel, asistido del Letrado D. JAVIER SANZ QUEVEDO y representado por la Procuradora DÑA. ALICIA MARTÍN LÓPEZ; CONTRAPARTIDA HIPOTECARIA S.A., ADALEX INMOBILIARIA y DISEÑOS S.L. representadas por y asistidas de los profesionales del acusado Sr. Paulino; y SÁENZ GARCÍA S.L., PROMOCIONES CALIDAD CÁCERES S.L., INMONIL S.L., PROMOCIONES CASTALLA 69 S.L. Y PROMOCIONES NOVA CHIRIVELLA S.L., representadas por y asistidas de los profesionales del acusado Sr. Secundino.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Española de la Administración Tributaria (en adelante AEAT).

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo se siguió el Procedimiento Abreviado nº 840/2015, en el que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra DÑA. Delia, D. Lorenzo, DÑA. Evangelina, D. Paulino y D. Secundino calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el art. 305.1 del CP o, alternativamente, un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 250.1 y 5 y 74 del Código Penal, todos ellos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 y 74.1 del Código Penal, de los que consideraba autores a la Sra. Delia, el Sr. Lorenzo y la Sra. Evangelina y cooperadores necesarios de los dos primeros delitos y autores del tercero al Sr. Paulino y al Sr. Secundino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas para cada acusado:

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2010, dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 750.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, y la pérdida del derecho a obtener incentivos o ayudas fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2011, dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 525.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, y la pérdida del derecho a obtener incentivos o ayudas fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.

- Alternativamente, por el delito continuado de estafa, las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

- Y por el delito continuado de falsedad documental, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago

Asimismo el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a la AEAT en 364.969,56 euros correspondientes al IVA del año 2010 y 258.624 euros correspondientes al IVA del año 2011. Tales cantidades se incrementarán con el interés correspondiente conforme a los arts. 576 de la LEC y art. 58.2 c) de la Ley General Tributaria de 1963 (en redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio), actual artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, en vigor, de la cuota defraudada.

Solicitó, además, se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L., SÁENZ GARCÍA S.L. INMONIL S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS CASTALLA 69 S.L. y PROMOCIONES NOVA CHIRIVELLA S.L.

Finalmente el Ministerio Fiscal interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.

La Abogacía del Estado en representación de la AEAT calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 305.1 párrafo primero del CP, en redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por lo que al IVA del ejercicio 2009 se refiere; un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 305.1 párrafo primero del CP, en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, por lo que al IVA del ejercicio 2010 se refiere; un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 305.1 párrafo primero del CP, en redacción dada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, por lo que al IVA del ejercicio 2011 se refiere; y un delito continuado de falsedad en documento público tipificado en el art. 392.1 del CP en relación con el art. 390.1.4º del mismo Cuerpo Legal, delitos de los que considera autores a la Sra. Delia, el Sr. Lorenzo y la Sra. Evangelina y cooperadores necesarios al Sr. Paulino y al Sr. Secundino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada acusado las siguientes penas:

- Por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública definidos, la pena de dos años y seis meses de prisión, multa del doble de la cuota defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53.1 del CP, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años.

- Por el delito continuado de falsedad en documento público, la pena de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días de conformidad con el art. 53 del CP.

Asimismo solicitó que en concepto de responsabilidad civil los acusados fueran condenados a indemnizar a la AEAT, con carácter solidario, en 368.280 euros y 258.624 euros, cantidades éstas que habrán de ser incrementadas con el interés de demora tributaria establecido en el art. 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Interesó la condena como responsables civiles subsidiarias de las sociedades SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L., KEMI GESTIÓN Y SERVICIOS S.L., COMASA INMUEBLES S.L., CONTRAPARTIDA HIPOTECARIA SA, SÁENZ GARCÍA S.L., ADALEX INMOBILIARIA Y DISEÑOS S.L., PROMOCIONES DE CALIDAD CÁCERES S.L., INMONIL S.L., PROMOCIONES CASTALLA 69 S.L. y PROMOCIONES NOVA CHIRIVELLA S.L.

Y finalmente solicitó la condena de los acusados al pago de las costas procesales.

Las defensas de los acusados y de los responsables civiles subsidiarios, en igual trámite, se mostraron disconformes con las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, tras la petición de la representación procesal de los acusados Sr. Lorenzo, Sra. Evangelina y Sra. Delia, la acusación particular vino a retirar la acusación dirigida por los delitos relacionados con el ejercicio fiscal del año 2009 por entender las infracciones penales prescritas, petición que ya había sido efectuada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-A continuación, se señaló vista oral para los días dos y tres de noviembre de dos mil veintidós que tuvo lugar con asistencia todas las partes.

Llegado el día del juicio, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO.-Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en los siguientes términos:

1º) La conclusión primera, para añadir tres párrafos al final del relato de hechos: 'La instrucción de la causa ha durado, al menos, seis años y ocho meses', 'Ninguna participación han tenido en los hechos Dña. Delia y Dña. Evangelina' y 'D. Secundino ha ingresado la cantidad de 50.000 euros en concepto de reparación del daño'.

2º) La conclusión cuarta, para reconocer como concurrentes: para todos los acusados, la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y, para el caso del acusado D. Secundino, la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5 del Código Penal.

3º) La conclusión quinta, para retirar formalmente la acusación dirigida contra Dña. Delia y Dña. Evangelina, interesando su absolución, y para modificar las penas interesadas en los siguientes términos:

a) Para los acusados D. Lorenzo y D. Paulino:

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2010, la pena de seis meses de prisión que, de conformidad con el art. 88 CP vigente a la fecha de los hechos, ha de sustituirse por una pena de 360 días de multa con una cuota diaria de seis euros, la pena de multa de 183.000 euros, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de pérdida del derecho a obtener incentivos o ayudas fiscales o de la Seguridad Social durante un período de un año y seis meses.

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2011, la pena de seis meses de prisión que, de conformidad con el art. 88 CP vigente a la fecha de los hechos, ha de sustituirse por una pena de 360 días de multa con una cuota diaria de seis euros, la pena de multa de 129.000 euros, con 64 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de pérdida del derecho a obtener incentivos o ayudas fiscales o de la Seguridad Social durante un período de un año y seis meses.

b) Para el acusado D. Secundino:

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2010, la pena de tres meses de prisión que, de conformidad con el art. 88 CP vigente a la fecha de los hechos, ha de sustituirse por una pena de 180 días de multa con una cuota diaria de seis euros, la pena de multa de 92.000 euros, con 46 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de pérdida del derecho a obtener incentivos o ayudas fiscales o de la Seguridad Social durante un período de nueve meses.

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2011, la pena de tres meses de prisión que, de conformidad con el art. 88 CP vigente a la fecha de los hechos, ha de sustituirse por una pena de 180 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, la pena de multa de 65.000 euros, con 32 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de pérdida del derecho a obtener incentivos o ayudas fiscales o de la Seguridad Social durante un período de nueve meses.

Finalmente el Ministerio Fiscal vino a mantener los pedimentos contenidos en su escrito de conclusiones provisionales respecto de la responsabilidad civil derivada del delito.

La Abogacía del Estado vino a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

Las defensas de D. Lorenzo, Dña. Delia, Dña. Evangelina, D. Paulino y D. Secundino modificaron sus conclusiones provisionales adhiriéndose expresamente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Y la defensa de D. Carlos Miguel, como administrador de KEMI GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. y COMASA INMUEBLES S.L., interesó la libre absolución de las sociedades mencionadas, en cuanto responsables civiles subsidiarios, al haberse declarado prescritas las infracciones penales que pudieran haberse cometido respecto del ejercicio fiscal del año 2009.

QUINTO.-Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que con el objeto de procurar un beneficio fiscal ilícito a la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L., el acusado, D. Lorenzo, puesto de común acuerdo con los también acusados D. Secundino y D. Paulino, simularon operaciones de compraventa inmobiliaria entre SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. (SIGA S.L.) y un grupo de sociedades vinculadas entre sí y controladas de forma directa o indirecta por los acusados, reflejando tales operaciones en escrituras públicas de compraventa y en las correspondientes facturas, con la única finalidad de crear una apariencia de realidad ante la AEAT y que SIGA S.L. pudiera generar unas cuotas de IVA soportado ficticias, que no se correspondían con operaciones reales, consiguiendo de tal modo un lucro indebido, a través de la devolución de cuotas de IVA soportado ficticias.

La sociedad SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. se constituyó en el año 1.999, siendo partícipes del capital social DÑA. Evangelina (99%) y DÑA. Delia (1%), y administrador único D. Lorenzo desde el 14.7.2003 al 3.8.2011, y a partir de esta fecha, ejerció el cargo de forma solidaria con su cónyuge DÑA. Delia. DÑA. Evangelina es apoderada y autorizada en cuentas. DÑA. Delia también es autorizada en cuentas.

Las sociedades que figuraban como vendedoras son:

-SÁENZ GARCÍA S.L, de la cual es administrador y único partícipe, así como autorizado en sus cuentas bancarias D. Secundino.

-INMONIL S.L., de la cual era administrador único y autorizado en cuentas D. Secundino, quien era además partícipe único de la sociedad PROMOCIONES DE CALIDAD CÁCERES S.L., titular del 100% de las participaciones de INMONIL S.L.

- PROMOCIONES INMOBILIARIAS CASTALLA 69 S.L., de la cual era administrador único y autorizado en cuentas D. Secundino, quien era además partícipe único de la sociedad PROMOCIONES DE CALIDAD CÁCERES S.L., titular del 100% de las participaciones de INMONIL S.L.

- PROMOCIONES NOVA CHIRIVELLA S.L., de la cual era administrador único y autorizado en cuentas D. Secundino, quien era además partícipe único de la sociedad PROMOCIONES DE CALIDAD CÁCERES S.L., titular del 100% de las participaciones de INMONIL S.L.

Estas cuatro sociedades estaban administradas de hecho por el acusado D. Paulino, ejerciendo dichas funciones junto al administrador de derecho. Así, consta que el Sr. Paulino ha estado vinculado a todas las sociedades emisoras de facturas como partícipe en el capital social de todas ellas a través de sociedades de las que era administrador o partícipe:

- SÁENZ GARCÍA S.L. se constituyó el 19.12.1989 por personas ajenas a estos hechos, transmitiéndose el 21 de abril de 2010 la totalidad de las participaciones a COMASA INMUEBLES S.L., sociedad en la que D. Paulino era titular de un 40% de las participaciones sociales, siendo administradora única su pareja DÑA. Inmaculada. Desde el 5 de agosto de 2010, D. Secundino es partícipe, administrador único y autorizado en cuentas.

- INMONIL S.L. se constituyó el 29 de junio de 2004 por personas ajenas a estos hechos. El socio único de INMONIL S.L. es la entidad PROMOCIONES DE CALIDAD CÁCERES S.L., de la que a su vez es socio único desde el 21 de enero de 2010 D. Secundino, posición que hasta entonces ocupó ADALEX INMOBILIARIA Y DISEÑOS S.L., entidad de la que era administrador D. Paulino.

- PROMOCIONES CASTALLA 69 S.L. se constituyó el 9 de julio de 2004, siendo sus socios fundadores personas ajenas a estos hechos, adquiriendo el 23 de diciembre de 2009 la totalidad de las participaciones PROMOCIONES DE CALIDAD CÁCERES S.L., de la que a su vez es socio único desde el 21 de enero de 2010 D. Secundino, posición que hasta entonces ocupó ADALEX INMOBILIARIA Y DISEÑOS S.L., entidad de la que era administrador D. Paulino.

- PROMOCIONES NOVA CHIRIVELLA S.L. se constituyó el 23 de noviembre de 2003 por personas ajenas a este procedimiento, transmitiéndose el 23 de diciembre de 2009 la totalidad de las participaciones a PROMOCIONES DE CALIDAD CÁCERES S.L., de la que, como se ha indicado, es socio único desde el 21 de enero de 2010 D. Secundino, posición que hasta entonces ocupó ADALEX INMOBILIARIA Y DISEÑOS S.L., entidad de la que era administrador D. Paulino.

A través de las citadas sociedades, concertadas con SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. con la única finalidad de generar cuotas de IVA soportado ficticias, se simuló la transmisión de sus inmuebles, mediante escritura pública de compraventa y su correspondiente factura. Las cuotas de IVA correspondientes a las compraventas así reflejadas fueron formalmente repercutidas por el vendedor, y según se menciona en las escrituras, fueron pagadas por el comprador. Sin embargo, no existe constancia alguna de tales pagos, y las cuotas formalmente repercutidas no fueron ingresadas por la entidad que figuraba corno vendedora. En cambio, SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. solicitó y obtuvo de la AEAT la devolución de dichas cuotas de IVA soportado ficticias. Concretamente:

- En relación al ejercicio 2010: el obligado tributario declaró distintas operaciones inmobiliarias con distintas mercantiles con las que se concertó a los fines ya descritos.

1.- En fecha 21 de octubre de 2010, SAENZ GARCÍA S.L. 'transmitió' a SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. una vivienda en el término municipal de Agoncillo (La Rioja), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño, por un precio de 335.000 euros más 60.300 de IVA (18%), cantidades que sumadas ascienden a 395.000 euros. Todo ello reflejado en la correspondiente factura.

En el otorgamiento de la escritura intervinieron D. Lorenzo como administrador único de la compradora y D. Secundino como administrador único de la vendedora. No compareció ninguna persona en representación de la entidad bancaria titular en cuyo favor estaba constituida la hipoteca con la que se encontraba gravada la finca supuestamente transmitida y en la que, según se hacía constar en la propia escritura, se subrogaba SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L.

La operación de compraventa no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, así como tampoco la subrogación en las cargas hipotecarias de las fincas, que se había reflejado en la escritura.

En cuanto al precio de la compraventa, se acordó la siguiente forma de pago:

- 60.300 euros, correspondientes al IVA de la operación, se satisficieron en metálico en el momento del otorgamiento de la escritura. Esta entrega de efectivo se corresponde con una simulación de pago, dado el concierto entre ambas mercantiles y sus titulares.

- 335.000 euros retenidos por el comprador para hacer frente al pago de las cargas hipotecarias que gravaban las fincas. De este importe retenido no se satisfizo ninguna cantidad.

La parte vendedora no ingresó las cuotas de IVA repercutidas en esta operación.

2.- En fecha 13 de diciembre de 2010, INMONIL S.L. 'transmitió' a SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. dos inmuebles en el término municipal de Onil (Alicante) por un precio de 400.000 euros y 72.000 euros de IVA (18%), cantidades que sumadas ascienden a 472.000 euros. Todo ello reflejado en la correspondiente factura.

En el otorgamiento de la escritura intervinieron D. Lorenzo como administrador único de la compradora y D. Secundino como administrador único de la vendedora. No compareció ninguna persona en representación de la entidad bancaria titular en cuyo favor estaban constituidas las hipotecas con las que se encontraban gravadas las fincas supuestamente transmitidas y en las que, según se hacía constar en la propia escritura, se subrogaba SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L.

La operación de compraventa no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, así como tampoco la subrogación en las cargas hipotecarias de las fincas, que se había reflejado en la escritura.

En cuanto al precio de la compraventa, se acordó la siguiente forma de pago:

- 300.066 euros fueron retenidos por el comprador para hacer frente a las obligaciones derivadas de los préstamos hipotecarios que gravaban los inmuebles, si bien no se satisfizo ninguna cantidad.

- El resto, 171.934 euros, se satisficieron formalmente mediante la entrega de tres pagarés emitidos contra la cuenta nº NUM010. Los dos primeros pagarés fueron presentados al cobro por D. Lorenzo. En cuanto al tercer pagaré no hay constancia de ningún cargo por dicho importe. De todo ello no se desprende un pago efectivo a la entidad vendedora, sino de nuevo, una simulación de pago.

La parte vendedora no ingresó las cuotas de IVA repercutidas en esta operación.

3.- En fecha 21 de diciembre de 2010, PROMOCIONES CASTALLA 69 S.L. 'transmitió' a SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. unas viviendas en construcción en el término municipal de Castalla (Alicante) por un importe total de 1.311.000 euros y 235.980 euros de IVA (18%), cantidades que sumadas ascienden a 1.546.980 euros. Todo ello reflejado en la correspondiente factura.

En el otorgamiento de la escritura intervinieron D. Lorenzo como administrador único de la compradora y D. Secundino como administrador único de la vendedora. No compareció ninguna persona en representación de la entidad bancaria titular en cuyo favor estaban constituidas las hipotecas con las que se encontraban gravadas las fincas supuestamente transmitidas y en las que, según se hacía constar en la propia escritura, se subrogaba SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L.

La operación de compraventa no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, así como tampoco la subrogación en las cargas hipotecarias de las fincas, que se había reflejado en la escritura.

En cuanto al precio de la compraventa, se acordó la siguiente forma de pago:

- 1.240.000 euros los retuvo la parte compradora para hacer frente a las obligaciones derivadas de la carga hipotecaria que gravaba los inmuebles, si bien no se satisfizo ninguna cantidad.

- EI resto, 305.980 euros, se aplazaron mediante la entrega de cinco pagarés emitidos contra la cuenta nº NUM010. Los dos primeros pagarés fueron presentados al cobro por D. Lorenzo. En cuanto a los otros tres pagarés no hay constancia de ningún cargo por dicho importe. De todo ello no se desprende un pago efectivo a la entidad vendedora, sino de nuevo, una simulación de pago.

La parte vendedora no ingresó las cuotas de IVA repercutidas en esta operación.

El obligado tributario solicitó y obtuvo la devolución de las cuotas de IVA soportado correspondientes a las tres operaciones descritas, a sabiendas de que eran inexistentes tanto las operaciones de transmisión inmobiliaria como el pago del precio y del IVA soportado reflejado en las facturas, obteniendo de tal modo la devolución indebida de 364.969,56 euros.

- En relación al ejercicio 2011: el obligado tributario declaró una operación inmobiliaria de fecha 12 de enero de 2011 en virtud de la cual PROMOCIONES NOVA CHIRIVELLA S.L. 'transmitió' a SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L. el pleno dominio de unas viviendas en construcción en el término municipal de Xirivella (Valencia) por un precio según la escritura de 1.436.800 euros y un IVA de 258.624 euros (18%). Todo ello reflejado en la correspondiente factura.

En el otorgamiento de la escritura intervinieron D. Lorenzo como administrador único de la compradora y D. Secundino como administrador único de la vendedora. No compareció ninguna persona en representación de la entidad bancaria titular en cuyo favor estaba constituida la hipoteca con la que se encontraba gravada la finca supuestamente transmitida y en la que, según se hacía constar en la propia escritura, se subrogaba SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L.

La operación de compraventa no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, así como tampoco la subrogación en las cargas hipotecarias de las fincas, que se había reflejado en la escritura.

En cuanto al precio de la compraventa, se acordó la siguiente forma de pago:

- 1.436.800 euros fueron retenidos por el comprador para hacer frente a los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas, en los que se subrogaba, si bien no se satisfizo ninguna cantidad.

- 258.624 euros, correspondientes al IVA de la operación, se aplazaron mediante la entrega de cinco pagarés emitidos contra la cuenta nº NUM010. Dichos pagarés fueron presentados al cobro por D. Lorenzo. De todo ello no se desprende un pago efectivo a la entidad vendedora, sino de nuevo, una simulación de pago.

La parte vendedora no ingresó las cuotas de IVA repercutidas en esta operación.

El obligado tributario solicitó y obtuvo la devolución de las cuotas de IVA soportado correspondientes a la operación descrita, a sabiendas de que era simulada, siendo inexistente tanto la operación de transmisión inmobiliaria como el pago del precio y del IVA soportado reflejado en la factura, obteniendo de tal modo la devolución indebida de 258.624 euros.

La instrucción de la causa ha durado, al menos, seis años y ocho meses.

Ninguna participación han tenido en los hechos Dña. Delia y Dña. Evangelina.

D. Secundino ha ingresado la cantidad de 50.000 euros en concepto de reparación del daño.

Fundamentos

PRIMERO.-Dado que el Ministerio Fiscal solicitó en su día el sobreseimiento de la causa respecto de los hechos relativos al período impositivo del 2009 al considerar prescrito el delito. Y dado que la Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, con carácter previo a la celebración del juicio también retiró formalmente la acusación por tales hechos y por el mismo motivo, procede declarar extinguida la responsabilidad civil que pudiera derivarse de esos hechos y, por tal motivo, la que con carácter subsidiario pudiera derivarse contra las mercantiles KEMI GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. y COMASA INMUEBLES S.L., administradas ambas a la fecha de los hechos por D. Carlos Miguel.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previstos y penados en el art. 305.1 del Código Penal, correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.

En cambio, no se consideran constitutivos de un delito de falsedad en documento público tal y como se mantuvo en conclusiones definitivas por la Abogacía del Estado, al encontrarnos ante un supuesto de falsedad ideológica que tiene su encaje en el art. 390.1.4º del CP ('faltar a la verdad en la narración de los hechos')al que no alcanza la remisión que, para falsedades cometidas por particulares como es el caso, hace el art. 392.1 del Código Penal.

TERCERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Aceptados por los acusados D. Paulino y D. Secundino los términos de la acusación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal, reconociendo los hechos a ellos atribuidos y habiendo renunciado todas las partes al resto de la prueba testifical y pericial en su día propuesta, la practicada en el acto del juicio quedó circunscrita, al margen de la documental que se dio por reproducida, al interrogatorio del acusado Sr. Lorenzo quien, además de aceptar igualmente los términos de la nueva acusación formulada por el Ministerio Público, insistió en afirmar que él era el responsable de los hechos cometidos y que ni su esposa ni su hija tenían conocimiento alguno de tales actividades.

En este mismo sentido se pronunciaron en sus declaraciones durante la instrucción de la causa tanto el Sr. Lorenzo como las dos acusadas Sra. Delia, esposa del anterior, y Sra. Evangelina, hija de ambos. Todos ellos coincidieron en afirmar que, pese a los cargos que ambas pudieran ostentar en la sociedad SIGA S.L., no participaron ni tuvieron conocimiento de las operaciones fraudulentas de compra-venta que son objeto de enjuiciamiento, ni de las declaraciones de IVA soportado que dieron lugar a la indebida devolución de cantidades procedentes de la Hacienda Pública.

De su efectiva participación y conocimiento de la actividad ilícita que vino a cometerse durante los ejercicios fiscales 2010 y 2011 tampoco existe acreditación suficiente en la documental obrante en autos.

Es cierto que de dicha documental se desprende que la Sra. Evangelina (con un 99%) y la Sra. Delia (con un 1%) eran las socias partícipes de SIGA S.L. y ambas estaban autorizadas en sus cuentas. Pero no lo es menos que la documental también acredita que el administrador único de la sociedad durante el período en el que se cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento fue el Sr. Lorenzo - la Sra. Delia no asumió la administración solidaria hasta el 3 de agosto de 2011 - y que no consta su intervención ni en el otorgamiento de las distintas escrituras públicas de transmisión de los inmuebles, ni en las simuladas presentaciones al cobro de los pagarés emitidos como parte del precio.

En definitiva, no puede considerarse suficientemente acreditada su efectiva y consciente participación en los hechos objeto de enjuiciamiento por lo que han de ser absueltas de los delitos por los que venían siendo acusadas.

No sucede lo mismo con respecto a los otros tres acusados. El reconocimiento de los hechos que todos ellos han realizado en el acto del juicio, aceptando los términos de la acusación que, en vía de conclusiones definitivas, formuló el Ministerio Fiscal y el contenido de los informes periciales emitidos por la AEAT (folios 20-58 de la causa), acreditan suficientemente la actividad delictiva por ellos cometida de la que se deduce la responsabilidad criminal del Sr. Lorenzo, del Sr. Paulino y del Sr. Secundino. En particular tales informes prueban, mediante indicios incontestables, el concierto entre los tres acusados para simular la compra-venta de inmuebles entre las sociedades a ellos vinculadas con el fin de que la mercantil compradora SIGA S.L. pudiera declarar el IVA soportado en tales operaciones jurídicas y obtener así, de forma fraudulenta, la correspondiente devolución de dicho impuesto.

CUARTO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal, el acusado D. Lorenzo, en cuanto no sólo participó en las operaciones simuladas de compra-venta sino que presentó ante la AEAT las declaraciones de IVA soportado y obtuvo en beneficio propio la devolución indebida de cantidades.

Por su parte, los acusados Sr. Paulino y Sr. Secundino han de considerarse cooperadores necesarios, según interesan las acusaciones, al entender que, como define el art. 28.b), contribuyeron a la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado.

La propia dinámica del fraude fiscal que se condena evidencia esta participación así como el concierto previo de todos ellos para la comisión del ilícito penal.

QUINTO.-Concurre en la conducta del acusado D. Secundino la atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5 del Código Penal al haber consignado la cantidad de 50.000 euros con carácter previo al juicio y con tal finalidad.

En contra de lo argumentado por la defensa, atendido el importe de las devoluciones indebidamente obtenidas y, en consecuencia, de las responsabilidades civiles que se fijarán a continuación, no puede estimarse la citada circunstancia como muy cualificada.

También ha de apreciarse, respecto de los tres acusados Sr. Lorenzo, Sr. Paulino y Sr. Secundino, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas ofrecieron en sus informes argumentos suficientes para la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada - en contra del criterio de la Abogacía del Estado que ni siquiera por vía de conclusiones definitivas vino a reconocer la concurrencia de tal atenuante -.

Recoge sobre esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la STS, de 03 de marzo de 2022 (ROJ: STS 854/2022 - ECLI:ES:TS:2022:854) ' 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'.Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Y recoge más adelante la citada sentencia: ' La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016 de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo )'.

La presente causa se incoó el 6 de mayo de 2015 en virtud de una querella interpuesta por la Fiscalía y con sello de entrada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo el 22 de enero de 2015. A la mencionada querella se acompañaban ya los informes periciales emitidos por los profesionales de la AEAT sobre la actividad delictiva que se denunciaba.

Las declaraciones de los investigados se practicaron los días 19 y 21 de octubre de 2015 y 10 de mayo de 2016 y el 23 de junio de 2016 tuvieron lugar las declaraciones de los peritos de la AEAT que habían confeccionado los informes incorporados a la querella. También se unió a la causa testimonio de los distintos procesos de ejecución hipotecaria que se habían seguido por el impago de las cargas que gravaban los inmuebles simuladamente vendidos.

Pese a que, finalmente, el Ministerio Fiscal no formuló acusación por los hechos relativos al ejercicio 2009, interesó nueva declaración de la Sra. Delia, la Sra. Evangelina y el Sr. Lorenzo por tales hechos, declaraciones que tuvieron lugar el 16 de febrero de 2017.

Reclamadas, a petición del Ministerio Fiscal, las hojas registrales de los inmuebles y practicadas el 23 de mayo de 2017 las declaraciones testificales interesadas por las defensas, se dictó auto de procedimiento abreviado el 2 de marzo de 2018, se presentaron escritos de acusación el 16 de octubre y el 17 de diciembre de 2018 y se dictó el auto de apertura de juicio oral el 10 de enero de 2019, sin que se remitiera la causa a este órgano de enjuiciamiento, tras la presentación de los distintos escritos de defensa, hasta el 29 de septiembre de 2021, esto es, más de seis años después de iniciada la causa.

El camino procesal que acaba de ser descrito permite concluir que, pese a ser consciente el Tribunal de la carga de trabajo que sufren los Juzgados de la periferia de Madrid y de los múltiples recursos que en el seno de la causa se han interpuesto por todas las partes, la duración del procedimiento excede de forma extraordinaria del plazo razonable exigido, máxime si se tiene en cuenta que la instrucción propiamente dicha no ha resultado en absoluto compleja.

Por tal motivo queda plenamente justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEXTO.-A la hora de individualizar las penas que corresponde imponer a los acusados, considera la Sala ajustado atender a las peticiones formuladas en trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, vistas las circunstancias atenuantes que concurren y que permiten la rebaja de las penas en un grado respecto de los acusados Sr. Lorenzo y Sr. Paulino y en dos grados respecto del acusado Sr. Secundino.

Igualmente queda justificada la imposición de las penas en su extensión mínima, dado que los tres acusados mostraron su conformidad y adhesión con tales penas, sin que concurran circunstancias objetivas o subjetivas que justifiquen la elevación por encima del umbral mínimo.

Así, procede imponer:

a) A los acusados D. Lorenzo y D. Paulino y para cada uno de ellos:

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2010, la pena de seis meses de prisión, que, conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y sin que conste la oposición de la Abogacía del Estado, al amparo del art. 88 CP vigente a la fecha de los hechos, se sustituye por una pena de 360 días de multa con una cuota diaria de seis euros.

Además se les impone la pena de multa de 183.000 euros, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y, de conformidad con el art. 305.1 párrafo tercero, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de un año y seis meses.

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2011, la pena de seis meses de prisión, que, como en el caso anterior se sustituye, de conformidad con el art. 88 CP vigente a la fecha de los hechos, por una pena de 360 días de multa con una cuota diaria de seis euros.

Además se les impone la pena de multa de 129.000 euros, con 64 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y, de conformidad con el art. 305.1 párrafo tercero, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de un año y seis meses.

b) Al acusado D. Secundino:

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2010, la pena de tres meses de prisión, que, de conformidad con el art. 88 CP vigente a la fecha de los hechos, se sustituye por una pena de 180 días de multa con una cuota diaria de seis euros

Además se le impone la pena de multa de 92.000 euros, con 46 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y, de conformidad con el art. 305.1 párrafo tercero, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de nueve meses.

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2011, la pena de tres meses de prisión que, de conformidad con el art. 88 CP vigente a la fecha de los hechos, se sustituye por una pena de 180 días de multa con una cuota diaria de seis euros.

Además se le impone la pena de multa de 65.000 euros, con 32 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y, de conformidad con el art. 305.1 párrafo tercero, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de nueve meses.

SÉPTIMO.-El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En el caso presente procede la condena de D. Lorenzo, D. Paulino y D. Secundino a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la AEAT en la cantidad de 364.969,56 euros correspondientes al IVA del año 2010 y 258.624 euros correspondientes al IVA del año 2011.

Al amparo de lo previsto en el art. 120.4 del CP, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L., SÁENZ GARCÍA S.L. INMONIL S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS CASTALLA 69 S.L. y PROMOCIONES NOVA CHIRIVELLA S.L.

Quedan excluidas de dicha responsabilidad las mercantiles Contrapartida Hipotecaria S.L., Adalex Inmobiliaria y Diseños S.L., Promociones Calidad Cáceres S.L., cuya condena fue interesada por la Abogacía del Estado, al no haber participado de forma directa en las enajenaciones fraudulentas que son objeto de la presente causa.

Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil se incrementarán con el interés de demora tributario del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

OCTAVO.-El artículo 123 del Código Penal establece taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Respecto de las costas de la acusación particular, establece, entre otras muchas, la STS nº 482/2020, de 30 de septiembre, que, ' conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición'.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso presente, no procede la condena de los acusados a las costas procesales de la Abogacía del Estado en representación de la AEAT dado que, finalmente, sus pretensiones se han mostrado heterogéneas en relación con las formuladas por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas y han resultado esencialmente desestimadas.

Y así, la citada acusación mantuvo su acusación contra la Sra. Delia y la Sra. Evangelina, que han resultado absueltas; mantuvo su acusación por el delito de falsedad documental, por el que no han resultado condenados los acusados; no ha tomado en consideración las circunstancias atenuantes que concurren; y solicitó la condena de algunas entidades mercantiles como responsables civiles subsidiarios, sin que dicha pretensión haya sido estimada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE SE DECLARA EXTINTA,por prescripción de los delitos relacionados con el ejercicio fiscal del año 2009, LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIAde tal responsabilidad criminal derivada, de las entidades KEMI GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. y COMASA INMUEBLES S.L., administradas ambas a esa fecha por D. Carlos Miguel.

ABSOLVEMOS A DÑA. Delia Y A DÑA. Evangelina de los delitos por los que venían siendo acusadas.

CONDENAMOS A D. Lorenzo, D. Paulino Y D. Secundino, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor, el primero, y como cooperadores necesarios, los dos segundos, penalmente responsables de DOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICAanteriormente definidos, con la concurrencia, para todos ellos, de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, en el caso del Sr. Secundino, de la atenuante de reparación parcial del daño, a las siguientes penas:

a) A los acusados D. Lorenzo y D. Paulino y para cada uno de ellos:

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2010, la pena de seis meses de prisión, que se sustituye por una pena de TRESCIENTOS SESENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, MULTA DE CIENTO OCHENTA Y TRES MIL EUROS (183.000 €), con noventa días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y la pérdida dela posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un período de un año y seis meses.

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2011, la pena de seis meses de prisión, que se sustituye por una pena deTRESCIENTOS SESENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, MULTA DE CIENTO VEINTINUEVE MIL EUROS (129.000 €), con sesenta y cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un período de un año y seis meses.

b) Al acusado D. Secundino:

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2010, la pena de tres meses de prisión, que se sustituye por una pena de CIENTO OCHENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, MULTA DE NOVENTA Y DOS MIL EUROS (92.000 €),con cuarenta y seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un período de nueve meses.

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio 2011, la pena de tres meses de prisión, que se sustituye por una pena de CIENTO OCHENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, MULTA DE SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 €), con treinta y dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un período de nueve meses.

CONDENAMOS además a D. Lorenzo, D. Paulino y D. Secundino a indemnizar, de forma conjunta y solidaria a la AEATen la cantidad de 364.969,56 euroscorrespondientes al IVA del año 2010 y 258.624 euroscorrespondientes al IVA del año 2011.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades SERVICIOS INTEGRADOS GESTIÓN ALTERNATIVA S.L., SÁENZ GARCÍA S.L. INMONIL S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS CASTALLA 69 S.L. y PROMOCIONES NOVA CHIRIVELLA S.L.

Tales cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil se incrementarán con el interés de demora tributario del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se impone a los acusados condenados el pago de las costas procesales, por terceras e iguales partes, que no incluirán las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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