Última revisión
02/10/2006
Sentencia Penal Nº 564/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 20/2006 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 564/2006
Núm. Cendoj: 46250370022006100565
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SUMARIO nº 20/06
Jdo. de Instruc. 3 Valencia
F/Ilma. Sra. Oliveira Gil
Alabau Calabuig
Ruiz Martín
SENTENCIA 564
__________________
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL MEGIA CARMONA
D. CARLOS TURIEL SANDIN
___________________________________________
En la ciudad de Valencia, a 2 de Octubre de 2006
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número de registro general 003257/2005, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia y seguida por el delito de Agresión sexual contra Gonzalo , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 19 de junio de 2005.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Ángeles Oliveira, la Acusación particular de Dª Amanda , defendida por la Letrada Dª Adriana Pons Vila y representada por la Procuradora Dª Susana Alabau Calabuig, y el mencionado acusado representado por el Letrado D. Rafael Lillo García y por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO CASTELLANO RAUSELL .
Antecedentes
Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de Septiembre de 2006 se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida, como Sumario nº 20/05 , por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
Segundo.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de Abusos sexuales de los artículos 182-1º y 182-2º del Código penal y un delito de abusos sexuales de los artículos 181-1º y 182-2º del Código penal , y acusando como responsable en concepto de autor a Gonzalo , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de enfermedad mental, del artículo 21-1º en relación con el 68, del Código penal solicitó que se le condenara a la pena por el primer delito de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y a la pena por el segundo delito de 11 meses multa con una cuota de 6 euros diarios, en ambos casos con la prohibición prevista en el artículo 57 del Código penal de acercarse a la víctima en un radio de 200 metros durante el tiempo de 5 años, responsabilidad civil de 18.000 euros, y al pago de las costas del proceso. La Acusación particular se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal.
Tercero.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos mostrando su completa conformidad con las peticiones comunes de las Acusaciones.
Hechos
Único.- Gonzalo , de 73 años de edad, sin antecedentes penales, afecto de una demencia senil, con disminución leve a moderada de la función volitiva, con ocasión de una excursión de jubilados en la que participaba, el 29 de mayo de 2005, sobre las 12,20 horas, hallándose en el restaurante La Perleta Valenciana, sito en la calle Albufera de la localidad de El Palmar (Valencia), coincidió con Marco Antonio , de 32 años de edad y con un retraso mental moderado que le ha supuesto el reconocimiento de una minusvalía del 66% por incapacidad permanente absoluta, correspondiendo su coeficiente intelectual a una edad mental de 8 años, los cuales ya se conocían dado que los dos residían en la localidad de Catarrosa. En un momento determinado Gonzalo le indicó a éste que pasara a los servicios individuales, donde le dijo que se bajara los pantalones, realizándole tocamientos genitales por encima de dicha prenda de vestir, y le indicó que le iniciase una masturbación, a lo que Marco Antonio accedió, intentando luego penetrarlo analmente, pero al no conseguirlo le introdujo el pene en la boca, eyaculando en ella. Al menos en una ocasión anterior, en fechas no determinadas, una años antes, entre febrero y marzo de 2004, Gonzalo buscó a Marco Antonio y lo llevó a unos servicios próximos al parking de Consum, en Catarroja (Valencia), donde igualmente tras sacerse el pene le dijo a éste que lo masturbara, dándole un euro.
Fundamentos
Primero.- El relato acusatorio ha alcanzado el rango de hecho probado merced a la confesión del acusado, que en el acto de la vista oral, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal y de las otras partes, ha admitido la certeza de todo cuanto se le imputaba, incluida su condición de autor, prueba ésta hábil para destruir la presunción de inocencia dada la absoluta coherencia que muestra con las declaraciones antecedentes del acusado y la corroboración llevada a cabo por el resto de la prueba documental y pericial, toda ella confluyente al mismo resultado.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de abusos sexuales, uno previsto y castigado en los artículos 181-1º, 182-1º y 182-2º del Código penal , y otro previsto y castigado en los artículos 181-1 y 182-2º del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los preceptos citados. Siendo de aplicación la medida de seguridad prevista en los artículos 57 y 48-2 del Código penal .
Tercero.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.
Cuarto.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de enfermedad mental, del artículo 21-1º , en relación con el artículo 68, ambos del Código penal .
Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .
La pena imponible debe ajustarse a los concretos términos solicitados por las partes, en tanto que siendo justa y proporcionada con los hechos cometidos, contempla parejamente la situación personal del acusado, su edad y la buena disposición procesal mostrada en el acto del juicio.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
Ha decidido
Fallo
Condenar a Gonzalo como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de abusos sexuales, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena, por el primer delito, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y por el segundo, a la pena de 11 meses multa, con una cuota de 6 de euros diarios. También deberá indemnizar a Marco Antonio , directamente o en la persona de su legal representante, en la suma de 18.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC , más al pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación particular.
Se impone a Gonzalo la prohibición de aproximarse a Marco Antonio en un radio de 200 metros, durante el tiempo de 5 años.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.
Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
