Última revisión
18/07/2008
Sentencia Penal Nº 564/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 74/2008 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 564/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 74/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 435/2006
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 18 de julio del año 2008.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 435/2006, por delito de lesiones contra Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dña. Isabel Pereira Mañas y defendido por el Letrado D. Julio Menchén Busta; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y Gabriel , debidamente representado, como acusación particular. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21-01-2008, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Gabriel en la cantidad de 12.260 euros por las lesiones causadas. Cantidades que en todo caso devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Todo ello con expresa condena en costas al acusado."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recursos de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal han presentado sendos escritos de oposición al recurso por los motivos que en los mismos se expresan.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación de tal condenado se fundamenta formalmente en cuatro motivos distintos expresados en sus respectivas alegaciones: considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española al entender que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por la denegación de determinada prueba de descargo, la errónea condena en costas en lo que se refiere a las de la acusación particular y la indebida desestimación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Motivos todos ellos que, por su distinta naturaleza y consecuencias en caso de estimación, merecen un análisis diferenciado y por el orden lógico procesal adecuado.
TERCERO.- En la segunda de las alegaciones, y aunque no se reproduce la pretensión en el "petitum" se viene a solicitar tácitamente la nulidad de actuaciones por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de defensa, lo que obliga a pronunciarse con carácter previo a tal pretensión, pues su estimación impediría al tribunal entrar a valorar el fondo del asunto. Pues tal es la única consecuencia jurídica que podría derivarse de la estimación de tal pretendida indefensión.
La representación del acusado propuso como medio de prueba en su escrito de defensa la declaración como testigos de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nºs NUM000 y NUM001 . Dicha prueba resultó inadmitida mediante auto de fecha 02-11-07 y reiterada su petición en el trámite de cuestiones previas el día del juicio, resultando igualmente inadmitida, lo que motivó que se hiciera constar la oportuna protesta. Sin embargo, el apelante no se ha acogido a la posibilidad que ofrece el art. 790.3 de la vigente LECr de proponer prueba para la segunda instancia en los supuestos allí señalados, entre los que se encuentran las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulare protesta. Ese debió ser el cauce procesal para intentar la práctica de una prueba que se considera necesaria, y no la invocación de una nulidad apoyada en una indefensión que nunca se ha podido producir cuando no se han agotado las vías procesales que la ley pone a su disposición. Lo anteriormente argumentado sería suficiente para desestimar la concreta petición, pero es que, a mayor abundamiento, no estimamos relevante la declaración de testigos que acudieron al lugar de los hechos cuando todo había terminado y poco o nada pueden aportar como testigos de simple referencia frente a las declaraciones de quienes fueron testigos directos de los hechos.
CUARTO.- En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
Lo anteriormente argumentado sería también suficiente para la desestimación del motivo, pero hay que tener en cuenta que cuando se habla de contradicciones en las declaraciones de los testigos no se está refiriendo a una valoración de la prueba atentatoria de derechos fundamentales, sino errónea. En relación al único motivo de impugnación real al que se refiere la primera de las alegaciones (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba, y así parece entenderlo el propio recurso cuando no ofrece otro argumento distinto en la invocación del motivo), debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos y perito, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, ni ha sido aportado material probatorio que desvirtúe el contenido del relato fáctico de la sentencia.
QUINTO.- Se impugna también el pronunciamiento que impone las costas al condenado, entendiendo que el hecho de que la sentencia, aun habiendo acogido las pretensiones penales de las acusaciones, haya rebajado considerablemente el quantum indemnizatorio pretendido por la acusación particular, debería exonerar al acusado de sufrir tal carga.
El motivo tampoco puede prosperar. El mayor o menor éxito de las pretensiones indemnizatorias de quien ejercita la acusación particular en cuanto a la cuantía para nada pueden afectar a la imposición de las costas al condenado cuando las pretensiones penales han resultado estimadas, abarcando incluso las de la acusación particular cuando su intervención no se aprecia como ilógica o se deriva de una actuación temeraria o de mala fe. Así lo ha entendido El TS 2ª en la sentencia de 02-04-04 , donde establece un resumen de la jurisprudencia anterior en tal materia:
1º.- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de partes incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 CP ).
2º.-La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26-11-97, 12-9-00 , entre otras muchas).
3º.-La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Ciertamente ninguna de las circunstancias que se citan en el último razonamiento se ha producido en el caso que nos ocupa, por lo que la condena en costas aparece debidamente justificada en recta aplicación de lo previsto en los preceptos citados.
SEXTO.- El último de los motivos invocados pretende que se estime la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Tal pretensión subsidiaria no constaba en el inicial escrito de defensa, lo que resulta lógico si tenemos en cuenta la fecha del mismo, cuando todavía no se habían producido las dilaciones denunciadas. Sin embargo, no se anunció en el trámite de cuestiones previas y, lo que es más grave desde el punto de vista procesal, no se solicitó en el de conclusiones definitivas, donde la defensa se limitó a elevar como tales las provisionales. Ello supone la introducción de una pretensión "ex novo" en segunda instancia que pudo ser ejercitada con anterioridad y, tal y como se ha dicho antes respecto de la prueba testifical, sería motivo suficiente para su desestimación.
No obstante lo anterior, y a los efectos de evitar al acusado cualquier posible indefensión (incluso las derivadas de la incorrecta formulación de las circunstancias que puedan favorecerle), nada obsta a valorar la posible concurrencia de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad tal y como ha sido configurada jurisprudencialmente. En efecto, El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 322/04, de 12-3-04, Recurso nº 931/03 , sienta la siguiente doctrina sobre los requisitos de dicha circunstancia: "Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible". Y en el caso que nos ocupa, aun reconociendo como ciertos los datos aportados por el apelante en cuanto a que el auto de apertura de juicio oral es de 09-06-06 y el juicio oral se celebró el 17-01-08, no puede obviarse que el escrito de defensa lleva fecha de 6 de septiembre de 2006 y que el señalamiento del juicio se llevó a cabo apenas un año después de la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, lo que, atendida la carga de trabajo y endémico retraso que tales órganos padecen en la ciudad de Barcelona, no puede considerarse como tiempo excesivo que lleve a lesionar la tutela judicial efectiva de forma suficiente como para aplicar el ya citado art. 21-6º C.P .
En conclusión, y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación.
SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada, sin que exista razón alguna para considerar que en la conducta del apelante haya existido temeridad o mala fe en el sentido pretendido por la parte apelada que pretendía la expresa imposición de las costas de la presente instancia.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
