Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 564/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 321/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 564/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0007527
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000321/2010 -B
Procedimiento Abreviado - 000794/2009
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor: Jdo. de ALZIRA-3
Procedimiento: PA 193/07
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. - D. MANUEL SANCHEZ CARPENA -
SENTENCIA Nº 564/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/06/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000794/2009, seguida por delito de MALTRATO, LESIONES E INJURIAS contra Remigio Y Camila .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Camila , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CARMEN GIL ALBELDA y defendido por el Letrado D/Dª MARTA SANELEUTERIO SANTANDREU; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL - D. MANUEL SANCHEZ CARPENA -; Y Remigio representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ASUNCION PEREZ ALARCON y defendido por el Letrado D/Dª BERNARDO FERRER BARTOLOME; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Que el acusado Remigio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la acusada Camila , sin antecedentes penales, los cuales habían mantenido durante aproximadamente unos quince años una relación análoga, se encontraron el día 24 de septiembre de 2007, en el zaguán del domicilio de Remigio , al que Camila había acudido a devolver a los hijos comunes de ambos. Que se inició entre ambos una discusión, en el transcuros de la cual, ambos de empujaron, procediendo también Remigio a insultar a Camila con expresiones tales como "puta".
Debido a uno de los empujones propinado por Camila , Remigio se precipitó contra el suelo. Como consecuencia de la agresión Remigio sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambos brazos, espalda y contusión y codo izquierdo, que precisó para su curación de una asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Estando en el suelo, Remigio propinó patadas a Camila la cual sufrió lesiones consistentes en crisis de ansiedad, hematomas diversos en ambas piernas, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 7 días de los cuales estuvo impedida un día para sus ocupaciones habituales.
Isidoro , en aquella época pareja sentimental de la Sra. Camila , se acercó a ambos para evitar que continuaran agrediéndose, cogiendo a Remigio por el cuerpo, momento en que éste le agredió, causándole lesiones consistentes en dolor en regiones malares con múltiples excoriaciones en región frontal, mejillas, nariz y labio, excoriaciones en manos y dolor en tronco y cuadríceps izquierdo, de las que necesitó una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Isidoro , renunció a cuantas indemnizaciones le puedieran corresponder."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Remigio como autor penalmente responsable de dos FALTAS DE LESIONES previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código penal , imponiéndole una pena, por cada una de ellas de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y como autor de una FALTA DE INJURIAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Pago de costas procesales.
Que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Camila en la cantidad de 210 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como medida accesoria, al amparo del artículo 57.3 del Código Penal se establece la prohibición de acercamiento de Remigio a Camila , en cualquier lugar en que se encentre, incluso a su domicilio o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, en un radio de doscientos metros, ni de comunicarse con ella, por tiempo de seis meses.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Camila como autora responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA DE DOS EMSES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Pago de costas del procedimientos.
Que en vía de responsabilidad civil indemnice a Remigio , en la cantidad de 90 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como medida accesoria, al amparo del artículo 57.3 del Código Penal se establece la prohibición de acercamiento de Camila , a Remigio en cualquier lugar en que se encuentre, incluso a su domicilio o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, en un radio de doscientos metros, ni de comunicarse con él, por tiempo de seis meses."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Camila se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Único: La apelante se acoge para fundamentar su solicitud de cambio de los hechos declarados probados en la sentencia, a la parte de la prueba que le es favorable. Pone el punto de atención en su propio testimonio y en los aspectos testifícales que no concretan la acción agresiva imputada desde la acusación, y desde esa perspectiva su pretensión cobre sentido.
La sentencia en cambio valora todas las deposiciones y de acuerdo con las reglas de la lógica extrae las correspondientes consecuencias. Tiene presente la Juzgadora de la instancia que el matrimonio vecino, de cuya imparcialidad no se puede dudar, y ateniéndonos a las declaraciones sumariales, por ser las más fidedignas debido a la mayor proximidad con los hechos denunciados, declaran los dos cónyuges, efectivamente, no haber visto un concreto golpe de la apelante al apelado, pero también dicen repetidamente que ambos estaban insultándose y empujándose recíprocamente, y que "con los empujones que se dieron El Mostaza cayó al suelo de espaldas, con la niña en brazos". Esta descripción contiene con toda exactitud el hecho típico de la falta imputada después de complementarla con el parte de lesiones aportado por el apelado. Si se produjo un forcejeo y empujones mutuos el suceso es calificable como una pelea mutuamente aceptada, y si este tipo de comportamiento es congruente con las erosiones en los brazos (parte corporal de asimiento normal en el forcejeo), y en la espalda y codo a consecuencia de la caída, entonces el concreto precepto penal imputado es el correcto de acuerdo con los resultados de la pelea.
La Juzgador de la instancia no concede valor a las declaraciones de los testigos de forma parcial o arbitraria, cómo alega la apelante, lo que hace es una interpretación racional de todo su contenido, contrastando las declaraciones entre si y las de unos con las de otros.
El golpe concreto de la bofetada pasa a ser secundario. Una testigo, junto con el apelado, manifiesta que existió, los demás lo niegan, y el matrimonio vecino no es que lo niegue, lo que afirman es no haber visto la bofetada, cosa comprensible entre personas que no desean participar en el enfrentamiento y teniendo en cuenta además que la bofetada se produce al principio de la pelea.
Con estos datos trascritos en el acta visual coincide el Tribunal con la Juzgadora de la instancia, poniendo así de relieve la razonabilidad de la valoración judicial, por cuya vía no puede cambiarse l resultado de la prueba, ni por ninguna otra desde el momento en que se ha efectuado a través de la garantía de la inmediación, de la que se crece en la segunda instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Camila representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª CARMEN GIL ALBELDA, contra SENTENCIA 446/2010 DE 23/06/2010 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000794/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
