Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 564/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 268/2010 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 564/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0006293
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000268/2010-
Dimana del Juicio Oral Nº 000376/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor 1 DE ELDA
SENTENCIA Nº 000564/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
MARÍA DOLORE OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a treinta y uno de octubre de dos mil once
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 242, de fecha 1/6/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 376/2007 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 67/2006 del Juzgado de Instrucción de Elda nº 1, por delito de Robo con fuerza ; Habiendo actuado como parte apelante Dionisio , representado por la Procuradora Dª María José Carbonell Pagán, y dirigido por la Letrada Dª Belinda Pérez Tornero, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Felix en fecha 13/7/05 sobre las 18,20 horas, en la gasolinera Shell sita en la Avenida Guirnei de Petrer, sustrajo el vehículo con matrícula ....-VTS , propiedad de la compañía de alquiler Auriga, S.A. y conducido por Jacinto , con los objetos que se hallaban en su interior (un ordenador portátil marca Sony, un juego de llaves de su domicilio, documentación y llaves de su moto, carnet de conducir y efectos personales) que lo había dejado con las llaves puestas con intención de repostar. El vehículo fue recuperado posteriormente en fecha 17/7/2006. en poder del acusado, Dionisio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, quien lo utilizaba desde el día 14/7/05 conociendo que había sido sustraído con anterioridad.
Se causaron daños al vehículo tasados pericialmente en 425,85€ y que reclaman por la empresa de alquiler y tasado pericialmente el turismo en 16.860€.
No consta que el acusado tuviera participación en la sustracción del ordenador y de los efectos que había en el interior del vehículo". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dionisio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, CON ABSOLUCIÓN de otro delito de hurto por el que venía también acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a AURIGA, S.A. en la cantidad de 425,85€, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Ilma Sra. Dª MARÍA DOLORE OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en su recurso, infracción del art. 24 CE , del derecho a la presunción de inocencia, así como error en la valoración de prueba en atención a que su patrocinado desconocía la procedencia ilícita del vehículo que conducía en el momento de su detención y nada podía hacerle sospechar que le habían proporcionado un vehículo sustraído, y ello es así dadas las declaraciones del propio apelante durante la fase de instrucción, a folios 292 y 307 de la causa,, en las que Dionisio venía diciendo que, si bien era consciente de que el vehículo, por el que pagó a unos conocidos 200 euros, no era de propiedad de éstos sino de alquiler, ignoraba que tales amigos hubieran sustraído el indicado vehículo.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.
Lo cierto es que Dionisio fue detenido conduciendo un vehículo que había sido sustraído, y aun cuando se acepte que no fue él el autor material de la sustracción, debido al lapso temporal transcurrido entre el momento que su conductor lo dejó estacionado mientras estaba comprando tabaco y se produjo la sustracción y el momento de la detención del hoy apelante, la conducta seguiría siendo constitutiva del delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244 del Código Penal habida cuenta que este tipo sanciona tanto al que "sustrajere" como al que "utilizaré", y en este caso esta acreditado que fue sorprendido por la fuerza actuante al volante del automóvil sustraído, que conocía, porque así lo dice el acusado en la fase de instrucción, que no era de quienes se lo proporcionaba y desde luego, no tenía autorización de su legítimo propietario para conducirlo.
Esta conducta cae de llenó en la descripción típica que realiza el art. 244 del C.P ., por lo que ha de ser sancionado el apelante en la forma en que lo ha sido, sin que se aprecie en la sentencia recurrida error valorativo alguno ni vulneración del principio de presunción de inocencia, que únicamente se estima en los casos en las que existe total ausencia de la misma.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dionisio , contra la sentencia de fecha 1/6/2010 dictada en Juicio Oral núm. 376/2007, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 67/2006, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. MARÍA DOLORE OJEDA DOMÍNGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
