Sentencia Penal Nº 564/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 564/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 261/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 564/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100572

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00564/2011

ROLLO: RP 261/11

Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-5

Procedimiento: J.ORAL 37/11

RECURRENTES: Jenaro

Procurador: Villa Vázquez

Abogado: García Pallas

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 11 de noviembre de 2011.

En el recurso de apelación penal número 261/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sobre ESTAFA, entre partes de la una como apelante Jenaro , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-5, con fecha 25 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al abono de las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Jenaro indemnizará a Jose Ángel en la suma de 500 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses de los arts. 1108 del C.Civil y 576 de la LECivil.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente:

" Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales para esta causa, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial propio, concertó en calidad de intermediario a través de internet, con Jose Ángel , la compraventa de un vehículo quad por un precio de 2000,00 €. Como entrada de ese pago, Jose Ángel ingresó la cantidad de 500,00 € en la cuenta nº NUM000 del BBVA a nombre de Jenaro , quien nunca tuvo intención de hacer entrega del vehículo.

No consta que a día de la fecha el Sr. Jose Ángel haya recibido el vehículo quad ni la restitución de los 500,00 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Por resumir una muy reiterada jurisprudencia en la materia (vid. ad exemplum, SS.TS. 4-3-2010 , 22-10-2010 , 23-6-2011 y 29-7-2011 ), los cuatro puntos cardinales del control en relación al derecho a la presunción de inocencia tienen que ver con la comprobación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente en su sentido de cargo, y racionalmente valorada.

En esa tarea de verificación, es patente que en el acto plenario de 24-5-2011 (al que no compareció el imputado) se produjo prueba de diversa naturaleza (personal y documental) que neutraliza la reaccional garantía y acredita la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo defraudatorio incriminado.

Aunque la inmediación es solo técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del juez, lo cierto es que las razones expresadas para dotar de credibilidad a la aportación del perjudicado se mantienen en parámetros objetivamente aceptables, máxime al venir corroboradas por variada instrumental y no constar motivos o elementos no tenidos en cuenta por el Juzgado para cuestionar el peso de esa versión.

La valoración judicial se atiene a las pautas institucionales al respecto y nada pone en relieve error llamado a corrección en esta instancia.

En cuanto a la argumentación centrada en el principio "pro reo", es sabido que solo cabe invocarlo en el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté demostrado que el Juzgado de lo Penal ha condenado a pesar de su duda; pero ni vale alegarlo para exigir al tribunal que dude ni establece en qué supuestos tienen los jueces el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( SS.TS. 30-5-2008 , 7-7-2009 , 29-6-2010 , 8-8-2010 , 21-7-2011 , etc.). Ahora, la sentencia apelada habla de hechos "sobradamente probados" y en ningún momento discursivo plantea titubeos o incertidumbre sobre la dinámica fáctica y lo que al modo propio del derecho anglosajón llamaríamos "culpabilidad del acusado".

Finalmente, a la desestimación de los anteriores motivos apelatorios (presunción de inocencia e "in dubio") sigue el referido al marco de tipicidad. En este punto, obra fundamentación exhaustiva acerca de los presupuestos del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal y acaso solo proceda actualizar la doctrina legal citada con la mención de las SS.TS. de 12-11-2010 , 10-12-2010 , 1-6-2011 , 9-6-2011 , 22-6-2011 , 14-7-2011 y 15-7-2011 .

Hubo engaño precedente y suficiente que generó un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido y concretamente idóneo y adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución patrimonial de 500 euros; no estamos ante artificio burdo o fantástico incapaz de mover la voluntad de personas constituidas intelectualmente con normalidad, sino ante una puesta en escena "bastante" para viciar el consentimiento el teórico comprador.

Concurren, en definitiva, los requisitos cofundantes de la realización del injusto a examen, y, desde luego, el dolo como representación en el sujeto activo, consciente de la maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, o como el conocimiento (abarcado intelectualmente) del riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado con imposición de las costas procesales a la parte apelante (art. 398 LEC , aplicable en función de su art. 4 y el 240 LECrim .).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña de 25-5-2011 , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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