Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 447/2012 de 24 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 564/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100876
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 447/12
JUICIO ORAL: 90/11
JUZGADO PENAL Nº 24 - MADRID
SENTENCIA NUM: 564
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
------------------------------------
En Madrid, a 24 de octubre de 2012.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 90/11 procedente del Juzgado Penal nº 24 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Hernan , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de junio de 2012 , cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hernan - ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Rafael en 1.020 euros por las lesiones y secuelas causadas, devengando dicha cantidad el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC ."
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hernan , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de octubre de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 447/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- El acusado y ahora recurrente solicita la aplicación del art. 147.2 del Código Penal argumentando que no es posible una aplicación discrecional de dicho párrafo segundo del precepto, y que el acusado es merecedor de tal privilegio en atención a la naturaleza del medio empleado.
La regulación actual de las lesiones atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado. Así, del tipo regulado como básico en el art. 147.1º del Código penal se desgajan otras figuras agravadas o atenuadas, permitiendo un amplio margen de arbitrio judicial en cuanto a la determinación de la pena, y ello en atención a la naturaleza de la lesión y a las circunstancias concurrentes, como son el resultado producido, la modalidad comisiva, la intensidad de la acción, lugar en que se produjo, actitud precedente de la víctima, motivaciones o razones inmediatas que la propiciaron, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1992 , 26 de diciembre de 2000 y 5 de mayo de 2005 ) .
En este contexto, el párrafo segundo del art. 147 examinado salva en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el texto penal anterior (artículo 420.2) y acota el ámbito de la discrecionalidad judicial. Precedentemente, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, «podrá ser castigado...», mientras que en el texto vigente se ha tornado preceptiva, «será castigado...». Por otro lado, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la «naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél» al «medio empleado o el resultado producido», expresiones menos genéricas. Ello se traduce ciertamente en un arbitrio judicial legalmente tasado, en una discrecionalidad reglada, como tal susceptible de revisión en la vía del recurso ( Sentencia de 26 de junio de 1992 ), ya que la facultad de apreciación reconocida al juzgador está condicionada al concurso de los parámetros indicados en el precepto, que ofrecen límites reales a la actuación de aquél ( Sentencias de 27 de abril de 1998 , 2 de julio de 1999 , 2 de octubre de 2000 , 10 de septiembre de 2001 , 16 de abril de 2003 , 21 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2007 ).
De acuerdo con la antedicha doctrina jurisprudencial, la menor gravedad está dirigida a los supuestos de inadecuación entre acción y resultado; en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva «o», en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 CP . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
En este caso concreto consta la realidad de una secuela permanente, consistente en una cicatriz de 2 cm. en el labio superior, lo que impide la aplicación del subtipo atenuado. La sentencia de 8 de julio de 1998 enseña que toda disminución funcional que resulte de unas lesiones típicas, impone a la víctima de forma duradera una pérdida que no le es exigible soportar. Por lo tanto, en tales casos no es posible admitir la «menor gravedad». En efecto, un resultado que deja secuelas de carácter permanente o duradero impone a la víctima una privación de funciones o una afectación de su propio cuerpo totalmente injustificada y, por tal razón, no se puede considerar como un resultado de menor gravedad.
La circunstancia de que la cicatriz sea de reducida entidad, como se razona en el recurso, no puede llevar a la minoración de la responsabilidad penal. Esta característica ya ha sido tomada en consideración para excluir la aplicabilidad del
subtipo agravado de deformidad no grave del art. 150 del Código Penal , que la doctrina jurisprudencial ha venido considerando como cualquier irregularidad física o modificación no querida en el propio cuerpo que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, caracterizada por las dos notas de permanencia y visibilidad, cuya trascendencia debe enjuiciarse atendiendo al aspecto físico anterior de la víctima y a sus condiciones personales de sexo, profesión y demás circunstancias de naturaleza subjetiva y social concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 , 15 de junio y 29 de septiembre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 18 de septiembre de 2003 , 17 de febrero , 11 y 24 de junio y 14 de octubre de 2004 , 23 de febrero y 2 de diciembre de 2005 , 16 de febrero , 9 de mayo y 25 de octubre de 2006 , 20 de abril , 15 de junio , 21 de septiembre y 8 de octubre de 2007 , 31 de marzo y 28 de abril de 2010 ).
Las sentencias de 29 de mayo de 2000 , 15 de junio de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 18 de septiembre de 2003 , 17 de febrero , 11 de junio y 14 de octubre de 2004 , 21 de septiembre y 8 de octubre de 2007 , 31 de marzo y 28 de abril de 2010 se refieren a la relevancia de las cicatrices en relación al subtipo agravado citado, indicando además que es necesario sostener criterios más estrictos cuando las cicatrices afectan a la fisonomía facial, como aquí ocurre ( Sentencias de 13 de septiembre de 2002 , 21 de julio y 18 de septiembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de febrero y 9 de mayo de 2006 , 20 de abril y 15 de junio de 2007 ).
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Hernan debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el Juicio Oral 90/11, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
