Sentencia Penal Nº 564/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 213/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 564/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100512

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3732

Núm. Roj: SAP V 3732/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 213/2014
P.A. 3/2013 J. Penal num. 4 de Valencia
P.A 36/2009 J. Instrucción 5 de Sueca
SENTENCIA Nº 564/14
==============================
Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
==============================
En la ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
46/2014, de fecha 24-1-2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 3/2013, por delito de apropiación
indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Gaspar , representado por la Procuradora Dª. Ana M.
Garrigos Soriano y dirigido por la Letrada Dª. Ana Isabel García Herráez y, como apelados, el MINISTERIO
FISCAL, representado por Dª. Ana Caletrio Arcos, asi como Natividad , representada por el Procurador D.
Carlos Beltrán Soler y defendida por la Letrada Dª. Mercedes D. Boix Más.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El matrimonio formado por Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Dña. Natividad , se separaron por sentencia de 25 de marzo de1.991 si bien volvieron a reanudar la convivencia en 1992, disolviéndose, finalmente el matrimonio por sentencia de divorcio de 20-03-2007.

Dña. Natividad aportó en fecha 2 de diciembre de 2005 el vehículo marca IVECO matrícula ....GWW al patrimonio de la Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana Transueca de la que la misma, al igual que Gaspar y otra persona eran socios y como consecuencia de ello se aplicaba al vehículo una autorización de transporte, autorización cuya titularidad y derechos ostentaba la cooperativa hasta fecha de 30 de mayo de 2006 en que Natividad interesó se le diera de baja en la cooperativa, lo que tuvo lugar aproximadamente en junio de 2007 y con ella pidió que se procediera a la entrega del camión de su propiedad, momento en que el acusado continuó gestionando el mismo sin que le haya sido devuelto.

En fecha de 9-11-2007 se incoa el procedimiento con auto de admisión a trámite de la querella, en fecha de 23-04- 2009 se dicta auto de procedimiento abreviado y en fecha de 9-05-2012 se dicta auto de apertura de juicio oral durando la fase intermedia tres años que no viene justificado por la complejidad del asunto y que no se pueden imputar al acusado. '

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gaspar como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar al Dña. Natividad en 6.000 euros cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC .'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Gaspar , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, asi como la representación procesal de Natividad , quienes lo hicieron a tenor de lo aducido en el informe y escritos que, respectivamente, presentaron al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de al recurrida, se el absuelva del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando con la apreciación efectuada por la Juez a quo de la prueba personal y documental practicada en el juicio oral, disintiendo, igualmente, del juicio de inferencia al que llega la sentencia, considerando que no ha quedado probado que Natividad fuere la propietaria del camión Iveco matrícula ....GWW , asi como que el recurrente hubiere tenido conocimiento, con anterioridad a las noticias recibidas de la Guardia Civil tras presentar denuncia la Sra. Natividad , de que ésta tuviese interés en recuperar el citado vehículo, concluyendo que ha quedado vulnerada la presunción de inocencia, no dándose en los hechos objeto de enjuiciamiento los elementos necesarios para incardinar los hechos de autos en un delito de apropiación indebida.



SEGUNDO .- Entablado asi el recurso y vistos los términos de la Sentencia recurrida, en relación con la prueba practicada en el plenario y razonamiento seguido por la Juzgadora en el proceso valorativo efectuado para establecer la condena del acusado, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -mas allá del visionado de la grabación de la vista oral- no ha visto ni oído directamente a la perjudicada, ni a los testigos que depusieron en el plenario, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de perjudicada por los hechos de autos, Dª. Natividad , sino también de los testimonios prestados por D. Alexander -presidente de la Cooperativa Transueca SCLV- Dª. María -administrativa de la Cooperativa-, D. Cosme -quien también fue socio de la Cooperativa Transueca y, mas adelante, de Carolymar Sociedad Cooperativa, junto con el acusado y dos personas más- y D. Genaro -conductor del camión de Natividad , quien le contrató a tal fin-, debiendo añadirse, por otro lado, la abundante documental que, junto con los expresados testimonios, han llevado a la Juez a quo a tener por probado que el acusado, poseyendo inicialmente de forma legítima el camión de autos titularidad de Natividad , se transformó en ilegitima cuando aquel siguió gestionado la utilización del camión con la expresa oposición de su titular, no devolviéndoselo pese a las gestiones llevadas a efecto por la perjudicada a tal fin, siendo de destacar: 1.- De un lado y por lo que respecta a la titularidad del camión, sostiene el apelante que no es de la Sra,.

Natividad , sino que es una titularidad conjunta de ambos; sin embargo ninguna prueba ha sido practicada que permita llegar a dicha conclusión, quedando constatado, por el contrario, que Natividad ha venido actuando en el tráfico mercantil y ante los registros públicos (DG Trafico, Agencia Tributaria, etc) como única propietaria del vehículo, siendo de destacar el contrato por el que la Sra. Natividad pasó a ser socia de la Cooperativa Transueca, en el que se recoge que ésta aporta al patrimonio de la Cooperativa el camión de autos, al que se le aplicó una autorización de transporte, satisfaciendo la misma las pertinentes cuotas a la Cooperativa en relación con el citado vehículo, sin pasar por alto que el 17-7-2007, y tras efectuar las oportunas gestiones por parte de la citada con la Cooperativa, volvió a realizarse el traspaso del vehículo a favor de Natividad , cuyo traspaso, formalmente, tuvo acceso a la Dirección General de Tráfico en fecha 17-7-2007 (docs. fols.

15 y siguientes, 48 y siguientes, 56 vto y siguientes, 59 Vto y siguientes, 64 vto., 93, 94, 134, los que no han sido impugnados por parte alguna.

A ello ha de añadirse lo manifestado, de forma llana y clara, por los testigos a que más arriba se ha hecho referencia. El presidente de la Cooperativa explicó cómo llegó al acuerdo con Natividad , primero de que ésta aportase el camión a la Cooperativa y, más adelante, de cambio de titularidad a favor de aquella; la administrativa de la Cooperativa y el socio D. Cosme , igualmente explicaron que la Natividad actuaba como titular, manifestando el conductor Sr. Genaro que fue contratado como chófer por Natividad para conducir el mencionado camión, a cuyo nombre se giraban las nóminas.

Frete a la referida prueba, nada acredita el apelante que permita sostener, con un mínimo de rigor, el planteamiento que pretende, el que está huérfano de prueba.

2.- Que a partir del momento en que la Sra. Natividad se desvinculó de la Cooperativa solicitó la recuperación del camión, es algo que está fuera de toda duda, obrando en autos los distintos fax enviados a tal fin, cuyo contenido ha sido corroborado por el presidente de la Cooperativa, quien los aportó al procedimiento en el momento de prestar declaración en fase de instrucción, cuyo vehículo no ha sido recuperado pese al tiempo trascurrido y siguió siendo explotado por el acusado con posterioridad a a la nueva trasmisión a favor de la Sra. Natividad a partir de junio de 2007, cuya explotación la llevó a cabo en la nueva cooperativa constituida en febrero de 2007 (doc. fol. 531) por el acusado -y tres más-, denominada Calorymar, quedando ello revelado, con una claridad meridiana, a la vista de la documental obrante al folio 214, que no es sino una póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con la aseguradora La Estrella SA que ampara el vehículo de autos, fechada el 3-10-2007 y cuyo tomador es Calorymar SCV, apareciendo como domicilio de cobro, el domicilio social de esta Cooperativa (Chiva, C/ Los Fresnos, num. 4); la mencionada póliza es fruto de las negociaciones llevadas a efecto, en materia de aseguramiento de vehículos, con la correduría de seguros 'Aragonés & Cemborán' (doc. fol. 19), la que se entendió en octubre de 2007 con Calorymar SCV en relación con el aseguramiento del vehículo de autos y dos más.

3.- Se afirma por el acusado quien no tuvo conocimiento de que la Sra. Natividad quería recuperar su vehículo hasta que la guardia civil de Ribarroja se lo hizo saber, esto es, entrado ya 2008; sin embargo, como atinadamente razona la Juez de instancia, ya desde 2006 la perjudicada y el acusado estaban divorciándose y no, preciosamente, de mutuo acuerdo, sino que el divorcio fue contencioso y complicado, como el propio apelante se encarga de exponer en el recurso y, para entonces, la Sra. Natividad ya había hecho saber que quería recuperar su vehículo. El acusado, conociendo la voluntad de la Sra. Natividad y desatendiendo la misma, decidió unilateralmente seguir gestionando la explotación del camión, lo que hizo con la nueva cooperativa, trasformándose la inicial posesión legitima en ilegitima, consumándose, pues, el tipo penal sobre el que se ha proyectado la condena.

4.- En consecuencia y vistos los alegatos del recurrente y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del recurso.



TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana M. Garrigos Soriano, en representación de Gaspar , contra la Sentencia de fecha 24-1-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 3/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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