Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 558/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 564/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100291
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1151
Núm. Roj: SAP GI 1151:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 558/2016
CAUSA Núm. 116/2013
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 564/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, 17 de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Girona, en la causa número 116/2013, seguidas por un delito deCONDUCCIÓN SIN PERMISO y DESOBEDIENCIA, habiendo sido partes como recurrente el Ministerio Fiscal; y D. Norberto , representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Mª. Àngels Vila Reyner, y asistido del Letrado Dña. Miriam Paredes Espinar, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha de fecha 6 de abril del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que la Sala no reproducirá en aras a la brevedad.
SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
'CONDENO a Norberto como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso y un delito de desobediencia grave, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero, de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el segundo delito, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de la mitad de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar con la responsabilid civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, al Ayuntamiento de Girona en la cantidad de 38 €, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
ABSUELVO a Norberto de los delitos de conducción temeraria y conducción baho los efectos de bebidas alcohólicas que se le imputan, con todo los pornunciamientos favorables y declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.'
TERCERO.-Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación pública, alegando como motivos de impugnación, infracción de ley penal sustantiva, en concreto por indebida inaplicación del artículo 550 en relación con el art. 551.1 del Código Penal , y 380 del mismo cuerpo legal , y y subsidiariamente, la declaración de nulidad de la Sentencia.
La representación procesal de D. Norberto , interpuso recurso de apelación, alegando como motivos impugnativos, los relativos a la errónea valoración de la prueba practicada; vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y vulneración del principio acusatorio, postulando por ello, la revocación de la Sentencia de instancia, y el dictado de otra por el que se absolviera al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-Admitidos los recursos de apelación se dio traslado de éstos a las partes, interesándose respectivamente, su recíproca desestimación, en atención a los argumentos que tuvieron por conveniente.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes para su examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta el representante del Ministerio Fiscal en base a lo dispuesto en el artículo 790.2 LECr , infracción de Ley Penal sustantiva por indebida inaplicación del art. 550 y 551.1 ; y del art. 380 todos ellos del Código Penal .
El motivo alegado por el Ministerio Fiscal, implica la aceptación del relato fáctico declarado probado, denunciándose sobre la base de éste un error de subsunción jurídica. De este modo, la acusación pública señala que con pleno respeto a la literalidad de los hechos probados, lo declarado probado es plenamente incardinable en el art. 550 y 551.1 del Código penal que tipifica el delito de atentado a agentes de la autoridad, y un delito de conducción temeraria.
La STS 948/2000, de 29 de mayo , recoge los requisitos del delito de atentado: 'como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1996 , se viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado , la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que llama «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el 'dolo genérico' en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El 'dolo específico' o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función. Como todo factor subjetivo, la afirmación de intencionalidad del sujeto exige del Tribunal un juicio de índole valorativa para determinar su existencia y eficacia.
La Sala no puede acoger el recurso de apelación interpuesto por la representación pública, pues de la lectura del relato fáctico declarado probado no se evidencia el elemento subjetivo del tipo cuya aplicación reclama el Ministerio Fiscal, precisamente el 'dolo específico', referido en la Sentencia transcrita. Así, lo que describe el factum, fue una maniobra del acusado con el vehículo que obligó al agente a saltar hacia atrás, pero no consta descrita la intención de atentar o acometer al funcionario sino de huir. Ante este estado de cosas, no describiéndose el ánimo específico exigido, y ni siquiera evidenciarse de la lectura de los hechos probados la existencia de dolo eventual, no cabe acoger el recurso que sobre el particular interpone la acusación pública. Tampoco puede tener acogida el recurso en el punto relativo a la condena por el delito de conducción temeraria, pues no se constata en el factum de la Sentencia el necesario elemento del tipo relativo a que se pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas, descartándose asimismo en los fundamentos de derecho.
No ha lugar a declarar la nulidad de la Sentencia apelada, como peticionaba el Ministerio Fiscal, por cuanto, además de que la representación pública no señala los motivos por los que procedería dicha declaración, no se advierte vicio alguno que lo permitiera, debiéndose hacer hincapié que lo que realmente se advierte es una discusión sobre la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario.
SEGUNDO.-Sostiene la representación del acusado, que se le ha condenado por un tipo distinto al que había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, lo que vulnera el principio acusatorio.
El motivo debe ser desestimado.
En el Auto 244/1995, del Tribunal Constitucional se señala que son delitos o faltas generalmente homogéneos los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'. En suma, el apartamento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación 'requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación'. La segunda condición es que ambos delitos 'sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo' . A la luz de la doctrina constitucional señalada, no creemos que sea necesaria una especial argumentación jurídica para evidenciar la homogeneidad entre los delitos de atentado descrito en el art. 550 y el descrito en el tipo del art. 556, ubicados ambos en el mismo Capítulo II del Título XXII del Código Penal y fuente además de criterios jurisprudenciales que se esfuerzan en delimitar las diferencias entre uno y otro ilícito, lo que evidencia la indiscutible existencia entre ambos de rasgos comunes que ahora nos permiten la ya anunciada calificación discrepante con la acusación formulada.
TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación señala el recurrente infracción del artículo 24.2 CE , derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que se ha condenado al Sr. Norberto , sin prueba de cargo suficiente.
Dicho motivo de impugnación no puede acogerse.
Como bien conoce el recurrente, pues así lo refleja en el cuerpo del escrito por el que se intepone el recurso de apelación, el órgano'ad quem'deberá de tener presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, le coloca en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la LECrim (apreciación en conciencia de las pruebas), debe de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello lacognitiode este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo. Ello es así por cuanto el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las STS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , es decir, sólo el juez a quo ha dispuesto ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, circunstancias que precisamente se reflejan en la sentencia recurrida.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, la ausencia de inmediación en la realización de las pruebas personales obliga a mantener un criterio de cautela, de modo que en principio, sólo resultará oportuno corregir la valoración efectuada por el juzgador de instancia, en el ámbito del recurso de apelación, cuando resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, o no se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: I.- cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena; II.- verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, III.- comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, como anteriormente se ha expuesto.
El acusado sostiene que no conducía el vehículo, y sobre ello pivota todo su argumento impugnativo. Del examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital y, la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador a quo, no puede llegarse a otra conclusión que considerar que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica anteriormente expresados -plasmándose su convicción en un relato histórico preciso y congruente-, sin que el hecho que se otorgue mayor verosimilitud a un relato u otro implique que se ha producido una vulneración en el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Juez a quo razona de forma no arbitraria ni ilógica en la sentencia los motivos en que funda u otorga mayor credibilidad a la versión de hechos ofrecida por el funcionario con TIP NUM000 y, no simple y llanamente por su condición de agente de la autoridad, sino también por el hecho que el golpe que el acusado manifestó haber recibido en la cabeza, encontrándose sentado en los asientos de atrás del vehículo, no se objetivó en el reconocimiento médico, lo que según el Juzgador resta de credibilidad a su versión de los hechos, para otorgarla a la del agente, quien afirmó en el plenario haber visto perfectamente como el conductor del vehículo era el acusado.
En atención a ello, no puede más que señalarse que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, se efectuó de forma absolutamente razonable y que tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se alega por la parte recurrente, que supone en este momento procesal y por esta Sala, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente -lo que concurre como se ha señalado-, pero sin posibilidad de proceder a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim , como ya se ha explicitado anteriormente.
Consecuencia de todo lo anterior es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, ha llevado a la Juez a quo a una correcta convicción sobre la autoría de los hechos, que merece ser respetada por este Tribunal, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 6 de abril del presente año en curso, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Girona, en la causa registrada con el número 116/2013, de la que este rollo dimanaCONFIRMAMOSla meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

