Sentencia Penal Nº 564/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 564/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 121/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 564/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100292

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10297

Núm. Roj: SAP B 10297/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 121/2017-F.
Procedimiento de Juicio por delito leve nº 390/2015.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arenys de Mar.
SENTENCIA nº /2017
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 121/2017-F, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 390/2015 del Juzgado de Instrucción
nº 3 de Arenys de Mar , por una falta de daños, en el que son partes, en calidad de apelante, el Ministerio
Fiscal, siendo apelado Justino .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 15 de febrero de 2017 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arenys de Mar dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 390/2015 cuyo fallo dispone: 'Absuelvo a Justino del delito leve por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Fiscal, interesando se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se dicte otra por la que se condene a Justino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, a la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la denunciante RENFE en la cantidad de 262, 04 euros correspondientes a los daños ocasionados por la piedra. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, que no hicieron alegaciones. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 27 de julio del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que sobre las 06:45 horas del día 28 de noviembre de 2015, don Justino , mayor de edad, tras apearse del tren en la estación de Pineda de Mar, provincia de Barcelona, lanzó intencionadamente hacia él una piedra que impactó contra la ventana de uno de los vagones, fracturándolo y causando daños valorados en 262, 04 euros. La titular del vagón dañado es la entidad Renfe Operadora.

Fundamentos


PRIMERO. El Ministerio Fiscal recurre en apelación la sentencia que absuelve al denunciado, don Justino , del delito de daños por el que fue acusado en primera instancia. Frente a la absolución decretada, fundada en la ausencia de un dolo específico de dañar, el Fiscal recurrente mantiene que, acreditado como se considera que el denunciado arrojó una piedra que fue a impactar contra el vidrió de un vagón de tren, facturándolo, es patente que el ilícito le puede ser atribuido a título de dolo eventual, lo que debe conllevar la condena conforme al art. 263 del CP , con abono de los daños y perjuicios causados.

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal, el contenido de la sentencia apelada y la normativa aplicable, el recurso debe ser estimado. Aunque indebidamente se omite el apartado de hechos probados, de obligada redacción aun en sentencias absolutorias, de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende que llega a la conclusión probatoria de que sobre las 06:45 horas del día 28 de noviembre de 2015 el denunciado, don Justino , tras apearse del tren en la estación de Pineda de Mar, lanzó intencionadamente una piedra que impactó contra la ventana de uno de los vagones, fracturándolo. Sin embargo, se absuelve al denunciado de la falta de daños ante la duda que al juzgador se plantea sobre la intención que albergaba el sr. Justino , que, entiende, más probablemente era la de lesionar a uno de los vigilantes, que de romper el cristal.

Pero el error en el objeto o en el golpe (aberratio ictus) no excluye la responsabilidad penal. Aunque existen diversos criterios doctrinales, en todos los casos se considera punible. Uno de estos criterios, aplicable al supuesto analizado, es el que aprecia la existencia de dolo eventual. Según la jurisprudencia, 'actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS nº 597/2017 ). En otra explicación, 'el concepto normativo de dolo eventual permite apreciar su concurrencia en todos aquellos supuestos en los que existe una representación de la alta probabilidad de que se materialice el resultado antijurídico previsto por la norma, cuando ésta representación no impulse un desistimiento de la acción propiciadora del riesgo; esto es, que el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido por el tipo, así como la aceptación de un resultado altamente probable y finalmente sobrevenido, permite apreciar la concurrencia de un dolo eventual, lo que supone en un juicio de valoración jurídica que sólo precisa de aquellos elementos fácticos de soporte' ( STS nº 949/2016, de 15 de diciembre ).

Trasladando lo expuesto al caso de autos, es patente que, aunque la misma pudiera ir dirigida contra una persona, cuando el denunciado arrojó la piedra contra el tren se estaba representando, o debía representarse, el alto riesgo de que alcanzara a una persona diferente o, como sucedió, a un objeto, y que produjera los consiguientes daños, pues es una norma de experiencia común al alcance de cualquier persona. Y con mayor motivo cuando, como señalan los testigos, la puerta cuya ventana fue alcanzada se estaba cerrando cuando el sr. Justino arrojó la piedra.

En consecuencia, por dolo eventual, los hechos integran el delito leve previsto y sancionado en el art.

263.1, párrafos primero y segundo, del Código Penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Conviene señalar que la condena en segunda instancia del absuelto en primera no infringe lo dispuesto en los arts. 790.2, párrafo tercero , y 792.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque la condena no se funda en una distinta valoración de los hechos, sino en una cuestión jurídica, el alcance del concepto de dolo del art. 5 del Código Penal .



SEGUNDO. Siendo el denunciado responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, apreciando las diversas circunstancias del hecho, procede imponerle la pena mínima contemplada en el art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal , de un mes de multa, que es la solicitada por la representación denunciante.

A los efectos del art. 50 del Código Penal , no constando datos sobre los ingresos, patrimonio y cargas del denunciado, pero tampoco que se halla en situación de indigencia, se aplicará una cuota diaria de seis euros, aceptada para estos casos por la jurisprudencia.



TERCERO. 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados' ( art. 109.1 del CP ). 'La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño.

3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.' ( art. 110 del CP ). 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.' ( art 116 del CP ).

En consecuencia, el acusado deberá indemnizar a Renfe Operadora en la cantidad de 262, 04 euros, importe de reparación de la ventana deteriorada, conforme al documento obrante al folio nº 10, ratificado en juicio por quien lo emitió.



CUARTO. Conforme al art. 123 del Código Penal , el denunciado deberá abonar las costas procesales que hubieren podido causarse en primera instancia. Se declaran de oficio las generadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar , en el procedimiento por delito leve nº 390/2015, y, en consecuencia, revocando la sentencia absolutoria, debo condenar y condeno a Justino , como autor de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejara de abonar.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Renfe en la cantidad de doscientos sesenta y dos euros con cuatro céntimos (262, 04), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, deberá satisfacer las costas procesales que hubiesen podido causarse en primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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