Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 565/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 155/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 565/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100358
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 155/13 RP
JUICIO ORAL Nº 165/12 JR
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº565/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
En Madrid a treinta de abril de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 165/12 JR, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Millán y Dª Petra , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha trece de marzo de dos mil trece , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha trece de marzo de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Sobre las 15:00 horas del día 8 de diciembre de 2012, los acusados, D. Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el Centro Comercial El Corte Inglés, sito en la Avda. de Juan Carlos I, s/n de la localidad de Alcalá de Henares, y, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, escondieron entre bolsas y entre sus propias ropas, varias prendas de vestir de diferentes marcas, valoradas todas ellas en 605,85 euros. En las circunstancias expuestas, los acusados cruzaron la línea de cajas sin abonar el importe de las ropas que llevaban, activándose los arcos de seguridad. Acto seguido, los acusados fueron interceptados por el vigilante de seguridad, no logrando así su inicial propósito delictivo.
Los objetos fueron recuperados en perfecto estado, quedando en situación de depósito provisional en el centro comercial, salvo un pantalón de niño, de la marca Pepe Jeans, valorado en 65 euros. El representante legal del centro comercial reclama el valor del referido pantalón.
En el momento de la detención se intervinieron a la acusada unos alicates destinados a llevar a cabo su propósito delictivo. '
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a DÑA. Petra como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de hurto en grado de tentativa, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Millán como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de hurto en grado de tentativa, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal del centro comercial El Corte Inglés en la suma de 65 euros al ser éste el precio de venta del referido pantalón (relación de precios que consta en el folio 23 de las actuaciones). A la cantidad indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Letrada Dª Mercedes Navarro Armenteros en defensa y representación de D. Millán y Dª Petra , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha diecinueve de abril de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para deliberación el día treinta de abril de dos mil trece.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestran los recurrentes su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al no haber quedado acreditado que ambos acusados fueran junto, no habiéndoles visto la testigo Sra. Francisca al ser esta avisada por un compañero cuando se activaron las alarmas.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente a los acusados.
Efectivamente, en el acto del Juicio Oral, pese a negar los acusados haber actuado conjuntamente señalando que estaban separados y que no se conocían de nada, declaró la testigo Dª Francisca , quien señaló, no que llegara cuando las alarmas se habían activado, sino que fue avisada porque sospechaban de ellos, habiéndoles seguido y observado cómo se metían juntos con el menor en uno de los probadores llevando ropa en la mano, abandonándolo después sin llevar nada en la mano y comprobando ella que no quedaba ropa en el probador, por lo que les siguió siendo interceptados cuando abandonaban el establecimiento pudiendo constatar que el hombre y el niño llevaban puestos varios polos que no habían abonado. Destacó, no solo que entraron juntos en el probador, sino que iban juntos, que hablaban entre ellos y que les vio salir por la puerta abrazados. Tales actitudes ponen de manifiesto sin ningún género de dudas que ambos acusados se conocían, iban juntos y actuaron conjuntamente. Y no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que la testigo faltara a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde, a diferencia de los acusados, declaró bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Los hechos fueron enjuiciados tan solo tres meses después de la sustracción lo que permitió a la testigo declarar sobre unos hechos recientes y por tanto con mayor posibilidad de recordar mejor los hechos y los detalles que los rodearon. Además, la citada testigo es ajena a los acusados, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente a los mismos enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por los acusados, habiendo intervenido al haber observado la sustracción mientras desarrollaba su trabajo en el establecimiento comercial donde se perpetró aquélla, manteniendo en todo momento la versión que de los hechos ofreció a la policía y en el juzgado de instrucción.
Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la testigo, sin que los razonamientos expuestos por los recurrentes tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª Mercedes Navarro Armenteros en defensa y representación de D. Millán y Dª Petra contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con fecha trece de marzo de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-
