Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2015

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12/01/2017

Sentencia Penal Nº 565/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10184/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 565/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100591

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4250

Núm. Roj: STS 4250:2015

Resumen:
Robo con intimidación. Agresión sexual. Prueba indiciaria, control en casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Tarragona, con fecha 7 de enero de 2015 .Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, instruyó Sumario nº 1/2004, contra Pedro Miguel , por delitos de agresión sexual y robo con violencia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que en la causa nº 6/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

A.-Aproximadamente sobre las 23:00 horas del día 01 de febrero de 2012 el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito se dirigió al Camí Vell de la localidad de la Fobia de Montornes que conecta con la población de Torredembarra, siendo una zona despoblada y alejada del núcleo de la población, lugar por donde no suele pasar gente 'y aprovechando esta circunstancia y la falta de luz que había, se aproximó al turismo marca BMW modelo 320, matricula Y .... OD , en e! que había observado que se encontraba la pareja de jóvenes formada por Socorro y Emiliano .

Con el fin de evitar su identificación y conseguir la impunidad de su conducta, se colocó un pasamontañas que le ocultaba el rostro y unos guantes de lana negros en las manos. Seguidamente, de manera rápida, para no dar oportunidad a sus ocupantes del vehículo a reaccionar, abrió la puerta trasera derecha, la cual no tenía puesto el seguro, sin llegar a entrar en el habitáculo del vehículo. En el asiento trasero se hallaban Socorro y Emiliano . El acusado haciendo uso de un cuchillo de grandes dimensiones, de unos dos palmos de hoja (unos 40 cm.) y con mango de color negro, amenazó permanentemente a Socorro y a Emiliano , mientras les decía 'Dadme todo lo que tengáis, que tengo unos amigos con la droga, dadme todo lo que tengáis que sino os pincho'. Las víctimas , presas de terror, le entregaron, Socorro , una gargantilla de oro con una cruz de cristal, y dos pulseras, y 20 euros; mientras que Emiliano le entregó, un reloj; el acusado también se llevó la mochila de Socorro (dentro había sus documentos de identidad, libros, las llaves de su domicilio y la cartilla del banco). A continuación y movido por su ánimo libidinoso, el acusado obligó a Socorro a masturbarle, a la vez que ponía el cuchillo a la altura del cuello de Emiliano y le compelía a hacerlo, bajo la amenaza de matarlo a él y luego matarla a ella. Ante dicha situación y presa del pánico, por temor a que les matara o que la violara a ella, Socorro le masturbó con la mano, eyaculando el acusado en la tapicería de la parte trasera del vehículo, En un despiste del acusado, Emiliano pudo cerrar la puerta del coche y poner los seguros, procediendo el acusado a irse corriendo. La mochila de Socorro fue recuperada con la documentación de la misma y los libros por haberla encontrado una señora en una calle y entregada a la policía.

B.-La noche del día 24 de enero de 2013, el acusado provisto de guantes, un pasamontañas y una capucha que le ocultaban el rostro y valiéndose de un cuchillo de grandes dimensiones, de unos 20 o 25 cm. de hoja, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito abrió la puerta delantera del coche en el que se encontraban Felisa y Rogelio , introduciendo parte del cuerpo. La pareja se encontraba en el asiento trasero del vehículo Peugeot modelo 206, matrícula .... ZSS , tras haber realizado el amor. El vehículo estaba estacionado en un paraje deshabitado en el camino de la perrera municipal de la localidad de Torredembarra, lo cual, unido a la ausencia de luz, dificultaba las posibilidades de defensa, y el auxilio de otras personas. El acusado amenazó a las víctimas, apuntándoles con el cuchillo, diciéndoles que le dieran todo lo que tenían, les pidió dinero, droga, los móviles, y les dijo que iba acompañado de cuatro individuos más, gritándoles 'hacer lo que os digo o a ti te violamos' dirigiéndose a Felisa y 'a él le pincharemos' apuntando a Rogelio . Ante el temor de que el agresor pudiera cumplir sus amenazas, Rogelio le entregó su cartera con 10 euros y Felisa le dio un anillo de plata con la inscripción ' DIRECCION000 ', además de los 5 euros y los dos preservativos, que el acusado cogió del bolso de ella, no así los teléfonos móviles que previamente habían escondido. Acto seguido, y movido por su ánimo libidinoso, le dijo a Felisa , siempre con el cuchillo en la mano, que masturbara a Rogelio , si bien ésta no llegó a hacerlo, compeliendo a continuación a los dos, a que Felisa hiciera una felación a Rogelio , introduciéndose esta en la boca el órgano genital de aquel, atentando contra la indemnidad sexual de la pareja, mientras, el acusado los miraba, masturbándose el mismo. No satisfecho su ánimo lascivo, y bajo la amenaza de 'pinchar' a Rogelio , el acusado, volvió a obligar a Felisa a' que, en esta ocasión, le hiciera una felación a él, pero ella se negó y el acusado la obligó a que lo masturbara a él, tocándole ésta los genitales con la mano, pidiéndole a continuación que le entregara sus bragas, marchándose seguidamente en dirección a Torredembarra. En todos estos actos sexuales el acusado mantenía el cuchillo en su mano, habiéndolo acercado en alguna ocasión al cuello de Felisa , el resto del tiempo lo tenía a la altura del medio cuerpo, pero apuntando hacia el cuello. Iba moviendo el cuchillo de forma amenazante. Cuando Rogelio consiguió salir del vehículo el acusado se le encaró con el cuchillo y le obligó a introducirse en el interior del vehículo.

C.-El día 14 de julio de 2013, entre las 02:00 horas y las 03:00 horas, el acusado se dirigió a una zona despoblada, ubicada en el Cami Caus, que une la localidad de Torredembarra con el municipio de la Fobia de Montornes, donde el acusado, guiado por su propósito lucrativo, y provisto de una camiseta colocada alrededor de la cabeza, que le ocultaba el rostro, y yendo con el torso desnudo, abriendo la puerta delantera derecha, del vehículo Volswagen Passat de Carlos Miguel , el cual se encontraba con una chica, en el asiento trasero. El Sr. Carlos Miguel saltó hacía delante por medio de los dos asientos, procediendo el agresor a tirarse hacía atrás sin llegar a introducirse en el vehículo. Acto seguido el Sr. Carlos Miguel salió del vehículo completamente desnudo y se dirigió hacía el acusado, el cual estaba intentando entrar nuevamente en el vehículo, teniendo ya la cabeza introducida. El acusado le esgrimió un cuchillo al Sr. Carlos Miguel , pero lejos de amedrentarse se dirigió hacia el acusado y este huyó corriendo, sin sustraerles ninguna pertenencia ni producirles ningún darlo. El Sr. Carlos Miguel fue detrás del acusado pero lo perdió de vista en una curva, no obstante al continuar realizando el mismo recorrido, volvió a ver al acusado como se iba del lugar con una bicicleta mountanbike, de color blanco por la parte posterior. El cuchillo que le esgrimió el acusado tenía el mango negro y con una hoja de 10 ó 15 centímetros. El acusado no les llegó a manifestar nada verbalmente.

D.-Sobre la 01:00 horas del día 29 de julio de 2013, el acusado aprovechando la soledad del lugar, la carencia de luz, y valiéndose de un pasamontañas oscuro al que se le habían hechos unos recortes a mano a la altura de los ojos, que ocultaba su rostro, y, con evidente animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió hacía Carmen , cuando esta salía de la parte trasera del monovolumen en el que se encontraba con otra mujer no identificada, la empujó y la metió en el coche. El vehículo estaba estacionado en las inmediaciones del Cami Arbossera con Cami Ven, en el municipio de la Pobla de Montornes. El acusado increpó a las dos mujeres, empuñando un cuchillo, diciéndoles 'vais a hacer lo que yo os diga', amenazándoles con que iba acompañado de otros individuos, ante lo que las víctimas, a consecuencia del temor infundido por el acusado, le entregaron, Carmen 30 euros, y su acompañante dos o tres anillos y 200 euros. Una vez conseguido su propósito lucrativo, el acusado, movido por su ánimo libidinoso, se bajo los pantalones dejando a la vista sus genitales y exigió de las mujeres una masturbación. La acompañante de Carmen empezó a llorar y chillar. Ellas se negaron, diciéndole que entre ellas lo que quisiera, pero con él no, no obstante él consiguió que la acompañante de Carmen le tocara con la mano sus órganos sexuales, por estar la misma presa del pánico por la amenaza que padecían al esgrimir el acusado el cuchillo permanentemente, moviéndolo, a la vez que les decía reiterativamente 'vais a hacer lo que yo os diga', procediendo a continuación el acusado a besar en la boca a la acompañante de Carmen . Posteriormente y atentando contra la indemnidad sexual de ambas víctimas compelió a Carmen a lamer los pechos de su compañera, y a que entre ellas se besaran y tocaran. Luego el mismo se masturbaba, y procedió a realizar diversos tocamientos impúdicos sobre los genitales de Carmen . El cuchillo utilizado era muy grande de unas dimensiones aproximadas de unos 30 cm. de hoja.

E.-Entre la 1:30 y las 2:00 horas del día 29 de julio de 2013, aprovechando que era un fugar apartado, muy poco luminoso , se acercó el acusado al turismo marca Skoda modelo Sabia matrícula .... LCN , estacionado en el descampado-parking de las pistas de tenis de la localidad de Torredembarra, abriendo la puerta derecha del asiento trasero, donde se encontraban Regina y Ildefonso ; el acusado llevaba la cara tapada con una media marrón rojiza y con guantes. Sin llegar a entrar en el vehículo, les esgrimió un cuchillo grande, de unos 35 cm. y mango negro, diciéndoles con evidente ánimo lucrativo, 'o me dais todo lo que tengáis u os apuñalo', entregándole un anillo de plata propiedad de Ildefonso y un monedero con 10 euros de Regina , marchándose corriendo el acusado, ante la inesperada aparición de otro vehículo en el lugar donde se encontraban. El acusado esgrimió en todo momento el cuchillo en actitud amenazadora y cuando Ildefonso intentó levantarse le aproximó el cuchillo hacia su cuerpo.

F.-El día 9 de Agosto de 2013, sobre las 00:30 horas, Asunción y Segundo se encontraban sentados en el asiento trasero del vehículo de Segundo , marca Volkswagen modelo Golf matrícula ....FFF de color gris, que habían estacionado en un camino poco transitado y despoblado, cerca de la Ermita de la localidad de la Pobla de Montones. En un primer momento, ocultándose bajo un pasamontañas rojo y haciendo uso de un cuchillo que contaba con una hoja de unos 20 o 30 cm. aproximadamente y de mango negro, el acusado intimidó a Segundo cuando este acababa de salir del coche, 'obligándole a introducirse nuevamente 'en su interior. Seguidamente el acusado les pidió droga, los móviles y todo el dinero, así como todo lo que llevaran de valor, siendo guiado por su propósito lucrativo. Bajo la amenaza de matarlos, Asunción le entregó su móvil, marca Nokia con IMEI NUM000 y 65 euros y Segundo su teléfono Apple modelo Iphone 4, con IMEI NUM001 y 60 euros. Seguidamente y movido por su ánimo lúbrico, pidió a Asunción que realizara una felación a Segundo , para él observarlos. Ante la negativa de aquella, el acusado le esgrimió el cuchillo y le manifestó que vendrían sus amigos a matarlos, ante lo que Asunción aterrorizada, accedió a sus demandas, introduciéndose en la boca el órgano genital de Segundo , vulnerando la libertad sexual de ambos, procediendo el acusado a masturbarse e! mismo. No obstante y dado que Segundo , presa del pánico, no tenía ninguna erección, el acusado, siguió vejando a la menor, obligándola, siempre con el cuchillo en la mano, a practicarle a él mismo otra felación, eyaculando en la boca de Asunción , marchándose una vez satisfechos sus impulsos sexuales.

El acusado con la finalidad de obtener sus propósitos tuvo permanentemente en su mano el cuchillo de grandes dimensiones amenazando a la pareja, que presa del pánico accedió a todas sus demandas. Que el acusado estuvo siempre fuera del vehículo.

Con carácter previo a estos hechos alrededor de las 23:30 habían visto a una persona en esa zona que iba en bicicleta, llamándole la atención a Asunción porque circulaba sin luces.

G.-Sobre las 23:00 horas del día 4 de septiembre de 2013, Francisca y Sabino iban paseando por la playa a la altura de la Urbanización de la Nova Torredembarra, siendo un lugar oscuro y poco transitado, cuando el acusado, guiado por su propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y provisto del pasamontañas, y unos guantes, se les acercó por detrás, agarrando a Francisca y poniéndole un cuchillo de unos 40 cm. en la garganta, amenazando a ambos con matarla si no le entregaban todo lo que tuvieran y que iba a llamar a sus amigos. Como consecuencia del miedo que el acusado les suscitó, Francisca le dio su móvil marca Iphone 5 con no NUM002 , dos pulseras de oro con un corazón y una letra, y un colgante cuadrado con un santo, mientras que Sabino le entregó, su teléfono móvil marca Motorola modelo Lue con n° NUM003 , 20 euros y un collar de oro con la letra Sabino . Tras el robo y guiado por su ánimo libidinoso, el acusado, empezó a tocar a Francisca por las piernas para luego tocarle impúdicamente los genitales por encima de la ropa, apartándolo la víctima en un momento de distracción del acusado y marchándose este a continuación.

H.-En el camino despoblado, que lleva a la Ermita del municipio de La Pobla de Montornés y aprovechando la falta de luz y aparcamiento de lugares transitados, el acusado, sobre las 2:00 horas del día 9 de Septiembre de 2013, abrió la puerta del asiento trasero del vehículo, marca Seat modelo León matrícula .... SJG , en el que se encontraban Flora y Cesar , y valiéndose de unas mallas rojas o naranja de niña pequeña con dos agujeros y con las piernas enrolladas en la cara, guantes y un cuchillo de unos 40 cm., guiado por su propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito les requirió para que le entregaran lo que llevaban de valor, consiguiendo sustraerles, una cadena, un anillo con las inscripciones de ' DIRECCION001 ' y 20 euros, pertenecientes a Cesar , así como el móvil de Flora , marca Samsung Galaxy con IMEI NUM004 . A continuación, movido por su ánimo lúbrico y con el cuchillo siempre en su mano, compelió a Flora para que hiciera una felación a Cesar , aterrorizándola con la advertencia de que si no lo hacia llamaría a sus amigos, diciendo ' Plácido , Plácido ' como si estuviera con más personas, por lo que Raquel sucumbió a sus deseos, atentando contra la indemnidad sexual de ambos, para inmediatamente, obligar a Cesar a que lamiera con su lengua los órganos genitales de Flora , la cual se vio forzada en el mismo acto a masturbar con la mano al acusado, mientras este le daba besos en la boca. El acusado eyaculó en la tapicería de la parte trasera del vehículo. El agresor solo introdujo parte del cuerpo en el coche así como el cuchillo que esgrimió permanentemente hacia las víctimas.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS.- LA SALA ACUERDA:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Pedro Miguel a :

PRIMERO:Por el hecho declarado probado 'A' (ocurrido el día 01 de febrero de 2.012):

1.Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, agravado por el uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo , a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

2. Como autor responsable de un delito de agresión sexual agravado, sin acceso carnal, de los artículos 178 y 180.1.5a del Código Penal , cometido sobre la persona de Socorro , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de PRISIÓN de DIEZ AÑOS, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito, así como se le impone la pena de medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual.

3.A la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Doña. Socorro , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por el delito agresión sexual) y Don. Emiliano a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de diez años (por el delito de robo);

4.A la pena de PROHIBICIÓN de COMUNICARSE por cualquier medio con Doña. Socorro durante un período de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por el delito agresión sexual) y al Sr. Emiliano durante un período de diez años (por el delito de robo).

5.En concepto de responsabilidad civil, Don. Pedro Miguel deberá indemnizar en las siguientes cantidades a las personas que se indican:

a)A Doña. Socorro en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales, en 10 euros por el dinero sustraído y en 381 euros por el valor de los efectos sustraídos;

b)Don. Emiliano en la cantidad de 40 euros por el dinero sustraído y 225 euros por el valor de los efectos sustraídos.

Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Por el hecho declarado probado 'B' (ocurrido el día 24 de enero de 2.013):

1.Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, agravado por el uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 28 del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo , a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

2.Como autor responsable de dos delitos de agresión sexual agravado, de los artículos 178 , 179 y 180.1.5ª del Código Penal , cometido uno sobre la persona de Felisa y el otro sobre la persona de Rogelio , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar los hechos mediante disfraz y de ejecutar los hechos aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena por cada uno de los delitos de PRISIÓN de QUINCE AÑOS. con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena de cada uno de los delitos, así como se le impone la pena de medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años por cada uno de los delitos, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta por cada uno de los delitos de agresión sexual.

3.Como autor responsable de un delito de agresión sexual agravado, sin acceso carnal, de los artículos 178 y 180.1.5ª del Código Penal , cometido sobre la persona de Felisa , concurriendo las circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal agravantes 2ª del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de PRISIÓN de DIEZ AÑOS. con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito, así como se le impone la pena de medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual.

4.A la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Doña. Felisa , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por los delitos agresión sexual) y Don. Rogelio a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veintidós años (Diez por el delito de robo y 12 por el delito de agresión sexual);

5.A la pena de PROHIBICIÓN de COMUNICARSE por cualquier medio con Doña. Felisa durante un período de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por el delito agresión sexual) y Don. Rogelio durante un período de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por el delito agresión sexual).

6.En concepto de responsabilidad civil, Don. Pedro Miguel deberá indemnizar en las siguientes cantidades a las personas que se indican:

a)A Doña. Felisa en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales, en 5 euros por el dinero sustraído y en 22 euros por el valor de los efectos sustraídos;

b)Don. Rogelio en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, en 10 euros por el dinero sustraído y 15 euros por el valor de los efectos sustraídos.

Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Por el hecho declarado probado 'C' (ocurrido el día 14 de julio de 2.013):

1.Como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de los artículos 16 , 62 , 237 , 242.1 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del articulo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo , a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

2. A la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Don. Carlos Miguel , a su domicilio, a su (Ligar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de diez años.

3.A la pena de PROHIBICIÓN de COMUNICARSE por cualquier medio con el Sr. Carlos Miguel durante un período de diez años.

CUARTO,- Por el hecho declarado probado 'D' (ocurrido el día 29 de julio de 2.013):

1.Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, agravado por el uso de arma instrumento peligroso, de los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo , a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de 'forma simultánea a la pena del delito.

2.Como autor responsable de cuatro delitos de agresión sexual agravado, sin acceso carnal, de los artículos 178 y 180.1.5 2 del Código Penal , cometidos sobre la persona de Carmen y su acompañante, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 22 del artículo 22 del Código Penal de ejecutar los hechos mediante disfraz y de ejecutar los hechos aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de PRISIÓN de DIEZ AÑOS por cada una de las cuatro agresiones con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a las penas de los delitos, así como se le impone la pena de medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, a cumplir con posterioridad a cada una dé las penas de prisión impuestas por cada uno cié los delitos de agresión sexual.

3.A la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a la Sra. Carmen , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por los delitos de agresión sexual).

4.A la pena de PROHIBICIÓN de COMUNICARSE por cualquier medio con la Sra. Carmen durante un periodo de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por los delitos de agresión sexual).

5.En concepto de responsabilidad civil, Don. Pedro Miguel deberá indemnizar en las siguientes cantidades a la persona que se indica:

a)A la Sra. Carmen en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales y en 30 euros por el dinero sustraído. Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Por el hecho declarado probado 'E' (ocurrido el día 29 de julio de 2.013):

1.Como autor responsable de un delito de robo. con violencia e intimidación, de los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo , a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

2.A la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Doña. Regina y Don. Ildefonso , a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y cualquier otro que estos frecuentes, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de diez años.

3.A la pena de PROHIBICIÓN de COMUNICARSE por cualquier medio con Doña. Regina y Don. Ildefonso durante un período de diez años.

4.En concepto de responsabilidad civil, Don. Pedro Miguel deberá indemnizar en las siguientes cantidades a las personas que se indica:

a)A Doña. Regina en la cantidad de 10 euros por el dinero sustraído y en la cantidad de 15 euros por el valor de los efectos sustraídos.

b)Don. Ildefonso 20 euros por el valor de los efectos sustraídos.

Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Por el hecho declarado probado 'F' (ocurrido el día 9 de agosto de 2.013):

1.Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, agravado por el uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2ª del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo , a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

2.Como autor responsable de tres delitos de agresión sexual agravado, de los artículos 178 , 179 y 180.1.5a del Código Penal , cometido uno sobre la persona de Segundo y los dos sobre la persona de Asunción , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 22 del artículo 22 del Código Penal de ejecutar los hechos mediante disfraz y de ejecutar los hechos aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena por cada uno de los delitos de PRISIÓN de QUINCE AÑOS. con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena de cada uno de los delitos, así como se le impone la pena de medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años por cada uno de los delitos, a cumplir con posterioridad a las penas de prisión impuestas por cada uno de los delitos de agresión sexual.

3.A la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Doña. Asunción , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por los delitos de agresión sexual) y Don. Segundo a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veintidós años (Diez por el delito de robo y 12 por el delito de agresión sexual);

4.A la pena de PROHIBICIÓN de COMUNICARSE por cualquier medio con Doña. Asunción durante un período de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por los delitos de agresión sexual) y Don. Segundo durante un período de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por el delito de agresión sexual).

5.En concepto de responsabilidad civil, Don. Pedro Miguel deberá indemnizar en las siguientes cantidades a las personas que se indican:

a)A Doña. Asunción en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales, en 65 euros por el dinero sustraído y en 120 euros por el valor de los efectos sustraídos;

b)Don. Segundo en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, en 60 euros por el dinero sustraído y 350 euros por el valor de los efectos sustraídos.

Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO:Por el hecho declarado probado 'G' (ocurrido el día 04 de septiembre de 2.013):

1.Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, agravado por el uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo , a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena de! delito.

2. Como autor responsable de un delito de agresión sexual agravado en grado de tentativa, sin acceso, carnal, de los artículos 16 , 62 , 178 y 180.1.5a del Código Penal , cometido sobre la persona de Francisca , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito, así como se le impone la pena de medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual.

3.A la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Doña. Francisca , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veinte (Diez años por el delito de robo y 10 años por el delito agresión sexual) y Don. Sabino a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que este frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de diez años (por el delito de robo);

4.A la pena de PROHIBICIÓN de COMUNICARSE por cualquier medio con Doña. Francisca durante un período de veinte años (Diez años por el delito de robo y 10 años por el delito agresión sexual) y Don. Sabino durante un período de diez años (por el delito de robo).

5.En concepto de responsabilidad civil, Don. Pedro Miguel deberá indemnizar en las siguientes cantidades a las personas que se indican:

a)A Doña. Francisca en la cantidad de 927,97 euros por el valor de los efectos sustraídos;

b)Don, Sabino en la cantidad de 20 euros por el dinero sustraído y 258,88 euros por el valor de los efectos sustraídos.

Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO:Por el hecho declarado probado 'H' (ocurrido el día 09 de septiembre de 2.013):

1.Como autor responsable de un delito de robo con intimidación, agravado por el uso de arma o instrumento peligroso, de los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo , a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

2. Como autor responsable de un delito de agresión sexual agravado, sin acceso carnal, de los artículos 178 y 180.1.5 2 del Código Penal , cometido sobre la persona de Flora , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2a del artículo 22 del Código Penal de ejecutar el hecho mediante disfraz y de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena de PRISIÓN de DIEZ AÑOS. con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito, así como se le impone la pena de medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual.

3.-Como autor responsable de dos delitos de agresión sexual agravados, de los artículos 178 , 179 y 180.1.5ª del Código Penal , cometido uno sobre la persona de Flora y el otro sobre la persona de Cesar , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2ª del artículo 22 del Código Penal de ejecutar los hechos mediante disfraz y de ejecutar los hechos aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, a la pena por cada uno de los delitos de PRISIÓN de QUINCE AÑOS. con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cumplir de forma simultánea a la pena de cada uno de los delitos, así como se le impone la pena de medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años por cada uno de los delitos, a cumplir con posterioridad a las penas de prisión impuestas por cada uno de los delitos de agresión sexual.

4.A la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Doña. Flora , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por el delito agresión sexual) y Don. Cesar a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante el tiempo de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 por el delito de agresión sexual).

4.A la pena de PROHIBICIÓN de COMUNICARSE por cualquier medio con Doña. Flora durante un período de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 años por el delito agresión sexual) y al Sr. Cesar durante un período de veintidós años (Diez años por el delito de robo y 12 por el delito de agresión sexual).

5.En concepto de responsabilidad civil, Don. Pedro Miguel deberá indemnizar en las siguientes cantidades a las personas que se indican:

a)A Doña. Flora en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales, y en 139 euros por el valor de los efectos sustraídos,

b)Don. Cesar en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales,' en la cantidad de 20 euros por el dinero sustraído y 75,99 euros por el valor de los efectos sustraídos.

Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- Régimen de cumplimiento de la penas:

A. Se fija el limite temporal máximo de cumplimiento de todas las penas impuestas Don. Pedro Miguel en la presente sentencia en VEINTE AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el período de veinte años y la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas de los delitos con un máximo de 21 años, todo ello conforme al artículo 76.1 del Código Penal .

B.Conforme al artículo 78.1 del Código Penal los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se referirán a la suma de la totalidad de las penas de prisión impuestas en esta sentencia.

C. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al acusado Pedro Miguel todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

DÉCIMO.- Costas

Se condena Don. Pedro Miguel el pago de las costas procesales de este procedimiento.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción y ley y de precepto constitucional por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

2º.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 10 y 25.2 de la Constitución Española y, concretamente, por la extensión de las penas impuestas y límite de cumplimiento de las mismas.

3º.-Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

4º.-Este motivo es subsidiario del anterior, por lo que, al no proceder la modificación del hecho probado en cuanto a las capacidades cognitivas y volitivas del acusado, no procede estimar infringidos por su no aplicación los preceptos penales invocados.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-En el primero de los motivos se denuncia por el penado la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Contra la inferencia de base indiciaria asumida en la recurrida, el penado entiende que concurren otros datos cuyo valor indiciario llevaría precisamente a excluir su participación en el hecho que se describe en el párrafo identificado bajo la indicación G de los enunciados como probados en la recurrida: lugar de comisión, ausencia de descripción del autor por las dos víctimas de ese hechos sin corroboración de sus declaraciones por otros datos constatados, sustrayendo, en fin, la supuesta falta de 'propósito libidinoso' en el autor de dicho hecho G.

2.-La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existenciauna prueba y de su validez, por haber sido lícitamenteobtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradiccióny publicidady de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamentela justifican, y de coherencia,conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadasa partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación,con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

El control de la inferencia en el caso de prueba indiciariaimplica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonablesa la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonablessobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debiódudar.

3.1.-La sentencia de instancia, en relación a la participación del acusado en el hecho ocurrido en la playa descrito en el apartado G, expone como fundamento de su convicción los siguientes indicios: a)hallazgo en el domicilio del acusado de cuchillos ¬sin referir coincidencia con el usado en el hecho¬ unos leotardos de talla infantil con orificios 'a modo de pasamontañas', y otros objetos de los que tampoco se describen coincidencias con los que pudieran ser objeto de referencia en otros medios de prueba; b)la franja horaria de los hechos o el modo de operar (uso de cuchillo, acto libidinoso, robo, víctimas en pareja que tuvo el sujeto acusado en los demás no cuestionados hechos probados que guardan similitud con los mismos datos del hecho G y c)las características físicas del autor dadas por las víctimas, que no son objeto de comparación en la sentencia, sino de manera general, pero no comparando las concretamente facilitadas por aquéllas con las reales comprobadas en el recurrente.

3.2.-Por otro lado, en el mismo fundamento jurídico de la sentencia se advierte de que: a)los hechos ocurren en lugar próximo, pero diverso de los hechos descritos en los demás apartados; b)las víctimas no están en ningún vehículo, como en los demás casos; c)no hay materia con restos biológicos que pudiera ser objeto de análisis para identificar el ADN y d)en los demás casos los objetos hallados en el domicilio del acusado fueron identificados por las víctimas, pero las que lo son del hecho del apartado G no identificaron ninguno de aquéllos, ni siquiera los leotardos o guantes, como percibidos en el autor de dicho hecho, si no, a lo sumo, que pudieran ser de 'las mismas características'.

4.-Aplicando a tal bagaje probatorio el canon de certeza exigible por la garantía constitucional de presunción de inocencia que hemos dejado expuesto, debemos concluir que, en primer lugar, la tesis de la imputación, dadas las premisas de que parte, no puede llevar a la conclusión que se postula. El enlace entre aquéllas y ésta, aunque no pueda estimarse generador, en cuanto a su lógica, de incoherencia, no está revestido, desde la experiencia, de la indefectibilidad que requiere la presunción constitucional invocada. Apenas sí cabe predicar otra cosa que la de que el hallazgo de tales efectos es acomodable a la versión de la imputación sobre la realización del hecho por el recurrente. Pero no autoriza a predicar que ésta es conclusión ineluctable dada la citada premisa constituida por los que la sentencia considera hechos indiciarios.

Antes al contrario, los demás datos, también derivados de la sentencia recurrida, a que nos referimos en el apartado 3.2 de este mismo fundamento, generan una duda sobre la identidad del acusado con el verdadero autor de los hechos del apartado G de los declarados probados. Duda cuya razonabilidad desvanece la objetividad cierta de la convicción del tribunal de instancia. De ahí que entendamos que, ante esos otros datos, y ante la afluencia de elementos diversos de los indicados, que pudieran ser más inequívocos, el Tribunal de instancia debió dudaradmitiendo que pudieran resultar no concluyente el razonamiento que llevó a la imputación.

Por todo ello estimamos vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia en lo que concierne al dato de la participación del recurrente en el hecho descrito en el apartado G de los enumerados como probados.

SEGUNDO.- 1.-El segundo de los motivos objeta la decisión de la sentencia, en cuanto impone el cumplimiento efectivo de 20 años de prisión ¬que valora como desproporcionado¬ e impone que los beneficios penitenciarios se refieren a la totalidad de las penas y no al citado limite máximo de cumplimiento.

Pero la crítica del motivo no se dirige en realidad contra lo que la sentencia dice, sino contra el mandato legal que obliga a tal contenido de la decisión

2.-Olvida el recurrente que nos encontramos en la hipótesis del artículo 76 del Código Penal en relación con el presupuesto del artículo 78 del mismo. Es decir 20 años es inferior a la mitad de las penas impuestas por los correspondientes múltiples delitos.

Ciertamente el motivo no se funda en el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se denuncia que se infrinja una ley penal en la sentencia. Lo que se reprocha a ésta es desviarse de lo previsto en los artículos 10 y 25 de la Constitución .

Tal tesis, dada la literal acomodación de fallo y ley, solamente podría acogerse si se acudiera al Tribunal Constitucional planteando cuestión de constitucionalidad de aquellos preceptos del Código Penal. Lo que el recurrente no ha solicitado. Ni procedería.

Por ello el motivo se desestima.

TERCERO.- 1.-Finalmente el penado invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar lo que estima un error de valoración de la prueba.

Contradice a la recurrida sobre si existió o no petición de prueba pericial por su parte, lo que no se hace como fundamento de alguna concreta pretensión. Y se funda la atribución de yerro al tribunal de la instancia en la no aceptación de la conclusión de la psicóloga que proclamó que el acusado 'tiene dificultades para motivar su conducta, porque le es difícil entender lo ilícito de algunas conductas así como el alcance de las consecuencias de las mismas'. Y que la pericia psiquiátrica que solicitó se llevó a cabo por médicos forenses y no por médicos especialistas en psiquiatría. Reprocha a la sentencia resolver a favor de los forenses las discrepancias con el dictamen de la psicóloga.

2.-El proceso penal, al menos el ordinario, es de instancia única, con limitaciones a la revisión critica del fallo en la casación. De ahí la aparición del precepto del artículo 849.2 con posterioridad a la versión originaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante la evolución del contenido de ese precepto, lo que ha sido una excepción, de introducción jurisprudencial, es la consideración de los informes periciales como 'documentos' a los fines de abrir con ellos el cauce a la impugnación casacional de la valoración probatoria. Y, como tal excepción, sometida a condicionamientos nítidos: unidad de informe, o pluralidad conteste, contra cuyo contenido, sin justificación alguna, se pronuncia la sentencia impugnada.

Y, tal como ocurre con los demás 'documentos' invocables, se exige la ausencia de otros medios de prueba que la sentencia asuma y cuyo resultado probatorio es diverso al del preterido informe pericial.

Pues bien, no existe preterición de un informe pericial si lo que el Tribunal hace es 'valorar' el mismo por más que esa valoración discrepe de la que lleva a cabo el recurrente.

Y desde luego, como el mismo motivo expone, dada la contradicción que éste afirma entre una y otra pericia, ya no cabe acudir a la casación por este cauce casacional.

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO.-La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costasdel mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGARparcialmente al recurso de casación formulado por Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Tarragona, con fecha 7 de enero de 2015 , sentencia que casamos en parte,dejado sin efecto el apartado séptimo de la parte dispositiva de dicha sentencia de instancia, y sustituimos ésta por la que dictaremos a continuación de la presente con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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