Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1420/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 565/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100496
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14866
Núm. Roj: SAP M 14866/2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0198376
251658240
Recurso de Queja 1420/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Ejecutoria 201/2016
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 565/2016
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 24 de octubre de 2016
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de junio de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares dictó sendos autos acordando la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los condenados Primitivo y Jose Daniel . Frente a dichos autos el Ministerio Fiscal interpuso los correspondientes recursos de apelación, que fueron inadmitidos a trámite por auto de 1 de septiembre de 2016 , formulándose contra él el presente recurso de queja.
SEGUNDO.- Remitido el oportuno testimonio de las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso se ha señalado el día de hoy para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña CARMEN HERRERO PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos que ahora se recurren se acordó no haber lugar a la admisión de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal al haber transcurrido el plazo de cinco días establecido legalmente para su interposición.
Concretamente, señala dicha resolución que los autos fueron notificados al Ministerio Fiscal con fecha 15/06/16 y el escrito de recurso apelación del Ministerio Fiscal es de 01/07/16, que tuvo entrada en el Juzgado el 18/07/16, por lo tanto, fuera de plazo y lo procedente es inadmitirlo.
En el recurso de queja, fundamenta el Ministerio Fiscal su postura en que el auto recurrido toma como fecha de notificación la del sello de entrada en Fiscalía el 15 de junio. Entiende, sin embargo, que la notificación al Fiscal en esta causa se ha producido el 1 de julio de 2016, que es el día que hay una firma y una fecha de un miembro del Ministerio Público y, por lo tanto, el recurso se habría formulado dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- Las notificaciones que específicamente se regulan en los artículos 166 a 182 de la LECRIM se refieren a los actos de comunicación en estrados o personales, contemplándose en el artículo 183 la notificación a Procuradores, no existiendo previsión acerca del Ministerio Fiscal, que no tiene, en puridad, un domicilio como entidad.
Si empleamos la LEC, con carácter subsidiario, el artículo 151.2 de dicho texto legal señala que los actos de comunicación al Ministerio Fiscal se tienen por realizados al día siguiente de la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.
Su aplicación no resulta improcedente, puesto que no hay previsión en el proceso penal, y no puede consistir la diligencia en la comunicación mediante entrega de cédula al Fiscal destacado en el Juzgado, sino comunicación a la parte legítima que es un ente representativo del Estado integrado por individuos, que no ejercen la función individualmente, sino institucionalmente, en servicios distribuidos en Fiscalías ( arts. 18 y 71 del Estatuto Orgánico de Ley 150/81 ).
Por lo tanto, o la Fiscalía organiza un sistema de notificaciones específico para el ente, o se debe sujetar al sistema que establezca el Juzgado, que en este caso es el del registro de fecha mecanizado de la entrega de los autos.
Lo que debe estar fuera de duda es que no puede admitirse, sin desnaturalizar el proceso penal, con dos posiciones de parte, con iguales derechos, obligaciones y cargas, ante un Órgano imparcial que ejerce la jurisdicción y a quien corresponde la garantía del Derecho Penal, que la parte acusadora, por promover el ejercicio del ius puniendi del Estado como Institución Pública, disponga de la ventaja de decidir cuándo se tiene por enterada eficazmente de una resolución del Órgano Judicial.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , que confirmamos en sus mismos términos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal, remitiendo certificación de la presente resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
