Sentencia Penal Nº 565/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 565/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 285/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 565/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100959

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15755

Núm. Roj: SAP B 15755:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 285/2017 APPEN F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 288/2017

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 20 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 565/18

MAGISTRADOS

MARÍA JESUS MANZANO MESEGUER

MANUEL ALVAREZ RIVERO

CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 24 de julio de 2018

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 285/2017 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de apelación, interpuesto, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2018 en el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 288/2017 seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por Leon, representado por el Procurador Ricard Simo Pascual y defendido por la Letrada Emma Mondragón Vial, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Antonieta representada por la Procuradora Concepción Iníguez Marín y defendida por el Letrado Joaquím Abad Parra; y actuando como Magistrado Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona y con fecha 15 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

Condeno a Leon como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 1 y 3 sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y costas.

Impongo a Leon la prohibición de aproximarse a Dña. Antonieta a menos de 1000 así como de su lugar de trabajo, del domicilio y de cualquier otro lugar frecuentado por ella y de su persona, durante un periodo de un año y la prohibición de comunicación con Dña. Antonieta por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de tiempo de un año.

Condeno a Leon en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la Sra. Antonieta en la cantidad de 2.040€ por las lesiones causadas (a razón de 60 € por cada uno de los 30 días impeditivos y 30€ por cada uno de los 8 días no impeditivos) y en la cantidad de 1.732€ por las secuelas, cantidades que se incrementará en el interés legal previsto en el art. 576 de la Lec .

Se absuelve al acusado del delito de lesiones.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la resolución recurrida y se le absuelva del delito por el que fue condenado.

TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso la acusación particular y solicitando la confirmación de la sentencia. También pidió la confirmación de la sentencia el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Se ratifican los de la instancia del siguiente tenor:

El acusado, Leon nacido el NUM000- 1992 en Paraguay, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y autorizado para residir en territorio nacional, ha mantenidouna relación sentimental durante cinco años con Antonieta, con quien tiene tres hijos en común, y convivían en el domicilio situado en la AVENIDA000 NUM002 NUM003 de DIRECCION000.

El día 7 de Septiembre de 2016 sobre la una de la madrugada, en el domicilio familiar comenzó una discusión con su pareja, la Sra. Antonieta, a la que siguió a la cocina y con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Antonieta, a presencia de sus hijos menores de edad, la agarró fuertemente del cuello intentando ahogarla, y la empujó contra el cristal de la ventana que daba a la galería, rompiendo el vidrio.

Seguidamente se inició un forcejeo y cuando el acusado intentó cerrar la puerta, sin que haya quedado acreditado que lo pretendiese de propósito le pilló la a la señora Antonieta causándole un hematoma en la región de falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, fractura de la falange sin desplazamiento de este dedo y dos eritemas circulares en el cuello.

Estas lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en tratamiento ortopédico conservador con inmovilización con férula digital durante 4/5 semanas así como analgésicos. El tiempo necesario para su curación fue de 38 días 30 de ellos impeditivos. Como secuelas presenta un ligero perjuicio estético consistente en una discreta desviación lateral-radial a nivel de falange distal del tercer dedo de la mano izquierda.


Fundamentos

PRIMERO-.El recurso de apelación contiene tres alegaciones con los siguientes títulos: 1) infracción de normas del ordenamiento jurídico e indebida aplicación del artículo 153.1 del CP; 2) error en la apreciación de la prueba; 3) infracción de las normas jurídicas por indebida aplicación del artículo 109 y 116 del CP.

Por razones de una mejor sistemática vamos a examinar en este primer fundamento la segunda alegación en la que cuestiona la valoración de la prueba.

Al desarrollar tal alegación se argumenta en primer lugar que no existe prueba alguna ni siquiera indiciara de que el apelante empujara a su pareja contra el cristal y que éste se rompiera, pues el testigo que depuso en juicio indicó que solo vio una discusión entre la pareja y que el apelante no agredió a la denunciante; el agente policial que acudió al domicilio de las partes no manifestó en juicio que hubiese vidrios en el suelo ni que la denunciante tuviese lesiones evidentes que tendría que tener de haberse producido los hechos tal y como se declaran probados; y en el parte médico de la denunciante solo se recoge que tenía dolor a nivel del tercer dedo mano izquierda tras pillarse el dedo con una puerta, recogiéndose expresamente en el parte médico que la paciente no refería dolor a otros niveles.

En segundo lugar se dice en esta alegación del recurso que no se ha probado que el apelante le pillase a propósito a su pareja con una puerta un dedo, pues la denunciante a los agentes les manifestó que quien se pilló el dedo fue ella, diciendo que estaban forcejeando por la puerta cuando ocurrió el accidente; las mismas manifestaciones le hizo la denunciante al forense en el momento de la exploración tal y como consta en el parte del forense; e incluso en juicio dijo que puede que el dedo se lo pillase su pareja de manera accidental. Igualmente declaró el testigo presencial en juicio al decir que las partes estaban forcejeando con la puerta y la denunciante se pilló el dedo accidentalmente.

Se finaliza tal alegación del recurso exponiendo que el Ministerio Fiscal en su momento no pidió orden de protección al entender que se trataba de hechos puntuales motivados por una discusión y que las lesiones de la denunciante fueron fortuitas; y concluyendo que de todo lo expuesto se desprende que no puede condenarse al apelante como autor del delito de lesiones dolosas como pedían inicialmente las acusaciones y tampoco como autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del CP al no formular acusación contra él por este delito ninguna de las acusaciones.

Hasta aquí un resumen de la alegación del recurso de apelación que lleva por rúbrica error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Antes de analizar las cuestiones concretas planteadas en el recurso referentes a la valoración de la prueba y expuestas en el fundamento de derecho anterior, debemos recordar que, tal y como explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación), la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de calificarse también como razonables.

En efecto la prueba fundamental con la que el juez contó para basar la condena fue la declaración de la denunciante apoyada por un parte médico inmediatamente posterior a los hechos, unido en la página 34, que constata que la denunciante presentaba lesiones compatibles con una agresión; en particular refleja el parte médico y el parte del forense (pagina 52) que la denunciante que presentaba dos zonas erimatosas circulares bien delimitadas en el cuello, lo que es totalmente compatible con el relato de la denunciante ( dice que el acusado la cogió fuertemente del cuello). Es verdad que el testigo presencial que declaró en juicio solo manifestó haber visto un forcejeo entre las partes con una puerta, pero también aclaró que no vio todo el incidente pues se fue al baño (en el minuto 16 de la grabación del juicio consta la declaración del testigo al respecto). La corroboración objetiva que constituye el parte médico avala las manifestaciones de la denunciante en su conjunto, prueba esencial en la que el juez fundó la condena; y la mujer fue muy clara la decir que el recurrente la cogió por el cuello y que la empujó contra el cristal de la ventana y lo rompió. Se aduce en el recurso de apelación que el agente policial que acudió al domicilio de las partes el día de los hechos no manifestó en juicio haber visto cristales rotos y dijo no recordar si la denunciante tenía lesiones. Ello es así, pero nadie le preguntó al testigo sobre los cristales; y además no sabemos si los cristales de la ventana se llegaron a caer al suelo. Por otra parte el hecho declarado como probado, empujón contra un cristal, no tiene necesariamente que provocar lesiones en la espalda que es la zona corporal con la que según la denunciante impactó contra el cristal de la ventana. En definitiva las objeciones expuestas en el recurso a la valoración de la prueba no demuestran una errónea valoración de la misma, pues el relato de la denunciante está asegurado por un parte médico y no resulta desmentido por el testigo presencial por las razones expuestas.

En los hechos probados se recoge otro episodio inmediatamente posterior al anterior ( un forcejeo con una puerta en que la víctima resultó lesionada en un dedo al atraparle el mismo la puerta) que la defensa también cuestiona, argumentando que la víctima inicialmente le dijo al médico, e incluso en juicio, que puede que fuera ella quien pilló los dedos; mientras que en otras declaraciones manifestó la denunciante que fue su pareja quien le pilló los dedos aunque matiza que puede que lo hiciera accidentalmente, y califica la lesión como accidental. Tampoco compartimos esta crítica pues en la sentencia se deja claro que el acusado no tenía intención de lesionar a la mujer en los dedos ni atrapárselos con la puerta, y en la fundamentación de la sentencia recurrida se excluye no solo el dolo directo sino también el eventual del recurrente respecto a las lesiones en el dedo de la denunciante(fundamento de derecho primero de la sentencia), por eso se le absuelve del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP por el que formulaban acusación con carácter principal las acusaciones. Lo que se recoge en los hechos probados es que tal lesión se produjo durante el forcejeo entre ambos con una puerta, y eso es lo que refirió la denunciante desde el primer momento; lo relevante es que la lesión se produjo durante el forcejeo con el apelante (extremo que mantuvo la denunciante en todas sus declaraciones y así lo manifestó también el testigo en juicio) no si fue ella o el apelante quien en el curso del forcejeo empujó accidentalmente la puerta y ésta aprisionó un dedo de la mujer.

Consecuentemente debemos confirmar la condena, pues el juez se basó en la declaración de la denunciante avalada por un parte médico que acredita que presentaba lesiones compatibles con los hechos por ella descritos. El juez con una inmediación de la que nosotros carecemos otorgó fiabilidad al testimonio de la víctima en la medida que era compatible con un parte médico posterior a los hechos, y en esta declaración basó la condena. Y la declaración de la denunciante tal y como dice la STS de 25 de abril de 2018 es apta para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos-constitutivos de meros criteriosy no exhaustivas reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricasabonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externoa la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Y en este caso tal dato objetivo existe pues hay un parte médico y además un testigo que acredita una discusión y el forcejeo, aunque no vio todo el incidente. El hecho que el Ministerio Fiscal en instrucción no pidiera una orden de protección y no se adoptara la misma, en ningún caso puede condicionar la valoración de la prueba que efectúa el juzgador ni servir para contradecir tal valoración.

En la alegación del recurso que estamos examinando también se hace una referencia al precepto jurídico aplicable a los hechos, al indicar que los hechos no encajan en un delito de lesiones dolosas ni imprudentes; referencia a la que aludiremos en el fundamento de derecho siguiente.

TERCERO. -Otra de las cuestiones que se critica en el recurso, concretamente en la primera alegación, es el encuadre de los hechos en el artículo 153. 1 y 3 del CP argumentando que en los hechos probados no se describe una situación de dominación del hombre sobre la mujer, situación que exige la jurisprudencia para la aplicación de tal precepto, citando al respecto el Auto del TS 31 de julio de 2013.

Por otra parte aunque en la alegación segunda del recurso ( analizada en el fundamento de derecho anterior), se cuestionaba la valoración de la prueba, como veíamos, también se dice que los hechos no encajan en un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y que no se puede condenar al apelante por lesiones imprudentes del artículo 152 del CP al no formular acusación las partes por este delito. Argumentos que se refieren a la aplicación del precepto legal y no a la valoración de la prueba.

No compartimos estas quejas. Con respecto a la mención a los artículos 147 y 152 del CP, nada cabe decir pues la sentencia no aplica tales preceptos. Es cierto que las partes acusadoras pidieron en primer lugar una condena por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP ( subsidiariamente pidieron la condena por malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP) pero el juez descartó tal calificación al no probarse intencionalidad en la lesión de un dedo de la denunciante; lesión que fue la única, según el informe del forense, que requirió tratamiento médico para su curación y por tanto encuadrable en el artículo 147.1 del CP si concurriera tal intencionalidad, que aquí no concurre. El juez tampoco condenó por lesiones imprudentes por tanto nada cabe añadir a lo argumentado en la sentencia.

Ahora bien hechos probados tienen un encuadre claro en el artículo 153.1 y 3 del CP por el que se condenó al recurrente. En el recurso se parte de que lo único que quedó probado fue un forcejeo entre las partes al intentar uno cerrar la puerta y el otro impedirlo; pero se obvian los hechos probados acaecidos anteriormente a tal forcejeo, es decir que el apelante coge del cuello a su pareja y la empuja contra un cristal; hechos que encajan perfectamente en el artículo 153.1 y 3 pues revelan una total asimetría del hombre sobre la mujer que determina la aplicación del precepto. El auto citado en el recurso, Auto del TS fecha 31 de julio de 2013, textualmente dice ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153 .1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'.Y añade a propósito de la antijuricidad que 'La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153 .1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153 .1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.'

Trasladando lo expuesto al presente caso en los hechos probados se refleja una clara asimetría del hombre sobre la mujer en la agresión pues la forma en que ésta se produce no deja lugar a dudas. En efecto el apelante durante la discusión agarra del cuello a su pareja y la empuja contra un cristal. Es evidente que en esta acción del acusado está implícito el comportamiento machista, al que se refiere el mentado auto.

Por todo ello debemos confirmar asimismo la calificación jurídica de los hechos que efectúa la sentencia.

CUARTO. -Por último se cuestiona en el recurso la condena por responsabilidad civil argumentando que en la propia sentencia se dice que las lesiones en el dedo que sufría la denunciante no fueron intencionadas.

Tampoco esta pretensión va a prosperar pues si bien es cierto que el juez excluye la existencia de delito de lesiones del artículo 147.1 del CP argumentando que no hay prueba de que el recurrente tuviera intención de lesionar a su pareja en el dedo ( las lesiones del dedo son las únicas que requirieron tratamiento médico); también lo es que todas las lesiones sufridas son fruto de un episodio agresivo del apelante sobre su pareja, incluidas las del dedo pues se produjeron durante un forcejeo. Y una cosa es que las mismas no constituyan un delito de lesiones y otra que no deban de indemnizarse. Por todo ello confirmamos también la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil pues los criterios utilizados por el juez para determinarla no se cuestionan, simplemente se discute la inclusión de la indemnización por lesiones sufridas en un dedo por la denunciante en la responsabilidad civil, inclusión que como vemos procede. En efecto se trata de perjuicio ocasionado a la denunciante por la comisión del recurrente de un hecho punible (agresión previa a la denunciante y a continuación un forcejeo entre ambas partes, para impedir uno y conseguir el otro cerrar la puerta, en el que la denunciante resulta lesionada).

QUINTO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado, condenado en instancia Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 15 de septiembre de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA MISMA.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días . Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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