Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 565/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1401/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 565/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100424

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10454

Núm. Roj: SAP M 10454/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0123034
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1401/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 153/2019
Apelante: D./Dña. Roberto
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. LUIS MALDONADO DE GUEVARA PRATS
Apelado: D./Dña. María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO
Letrado D./Dña. SUSANA LOPEZ MARMOL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidente)
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 565 /2019
En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con
el número de rollo de Sala RSV 1401/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 153/19 del Juzgado
de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito continuado

de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Roberto , representado por la
Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba y defendido jurídicamente por el Letrado D. Luis Maldonado de
Guevara Prats y como apelado María , representada por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano
y defendida jurídicamente por Susana López Mármol y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilm. Sr. Magistrado-Juez D. Rafael Alcalá Pérez-Flores del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia nº 199/19 el día diez de abril de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que: El acusado Roberto , nacido en Ucrania el día NUM000 de 1987, con Pasaporte de Ucrania nº NUM001 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta Causa, fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de conformidad de fecha 3 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid, en el Juicio Rápido 652/ 2017, como autor de un Delito de Lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición para la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de María , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y la prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de dos años.

El acusado fue notificado y requerido para el cumplimiento de la pena precitada, con los apercibimientos legales correspondientes, el mismo día 3 de noviembre de 2016 y, de acuerdo con la liquidación de condena practicada, el inicio de cumplimiento de la pena era el día 3 de noviembre de 2016 y su finalización el día 25 de octubre de 2018.

El acusado, con conocimiento de la existencia y vigencia de la pena de alejamiento impuesta, con absoluto desprecio por la resolución judicial que la imponía y haciendo caso omiso de la misma, reanudó la convivencia con María a partir del mes de marzo de 2017 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 deMadrid.

Con fecha de 20 de agosto de 2018, sobre la 01:15h, el acusado acudió al domicilio que compartía con su esposa María sito, como queda dicho, en C/ CALLE000 n° NUM002 , NUM003 de Madrid, y estando ella dormida, con ánimo de menoscabar su integridad física, tras agarrarla de las piernas y tirarla al suelo la golpeó con patadas y puñetazos por la cara y el cuerpo. El acusado fue detenido en el interior de la vivienda por agentes policiales.

Como consecuencia de estos hechos María sufrió lesiones consistentes en pequeños hematomas en tercio superior de cara externa de muslo izqdo, región gemelar izquierda, cara externa de rodilla izqda, dos pequeños hematomas en párpado inferior de ambos ojos en ángulo interno, área inflamada de dos cm de diámetro en región occipital derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa con tiempo de curación de tres días no impeditivos, sin secuelas.

Con fecha de 21 de agosto de 2018 por el Juzgado de violencia sobre la mujer n° 6 de Madrid, en DP 750/18, se dictó Auto acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado y la orden de protección a favor de María con la prohibición de aproximación del acusado Roberto a una distancia no inferior a 500 metros de María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

Mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer n° 3 de Madrid, en DP 765/18, se acordó la libertad provisional del acusado con imposición de control telemático de la orden de protección acordada.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, seis meses y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año, diez meses y dieciséis días, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se acuerda, asimismo, el control telemático de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa, hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Roberto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art.

795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Roberto se interpone recurso de apelación contra sentencia de 10.04.19 del Juez del JP 37 de Madrid (PA 153/2019), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar concurriendo la agravante de reincidencia, previsto en el art. 153.1 y 3 CP y de un delito de quebrantamiento previsto en el art. 468.2 CP. Se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba, admitiendo que el recurrente y la denunciante reanudaron la convivencia desde marzo de 2017 hasta que fue detenido el 20.08.18, pero -señala- fue la denunciante quien se acercó al denunciado, no al revés, y por ello no puede entenderse consumado el tipo de injusto del art. 468 CP. Que en relación al delito de lesiones existen dos versiones de los hechos. Que las lesiones de la denunciante son consecuencia de las maniobras elusivas del ahora recurrente en un forcejeo posterior para detener al agresión de que era objeto por parte de la denunciante. Que en sus manifestaciones la denunciante elude su responsabilidad ocultando que estaba cooperando necesariamente al quebrantamiento de la condena de alejamiento. Alega vulneración de precepto legal en relación al delito de quebrantamiento. Que la denunciante sería igualmente autora de este tipo penal como cooperadora necesaria. Que no siendo acusada María resulta imposible condenar al acusado y no a la denunciante. Interesa la revocación de la sentencia.

La Fiscal, escrito de 30.04.19, a propósito del pretendido error en valoración de la prueba, considera la constante corriente jurisprudencial (con cita de STS 13.03.03). Que el Juez ante el que se ha celebrado la prueba goza de singular autoridad en la apreciación probatoria. Que ninguna de las circunstancias que se alega determina la revocación. Que, antes al contrario, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos. Que consta documental de la vigencia y conocimiento por el acusado de la sentencia firme, de conformidad, de 03.11.16, en el JP 35 de Madrid, en JR 652/17, cuyo conocimiento por el acusado no se cuestiona, como tampoco la vigencia de las penas, constando junto con el reconocimiento por el recurrente de la reanudación de la convivencia, los testimonios de la denunciante María y de la madre del acusado Piedad , siendo además encontrado en el domicilio por agentes de PN.

Cita el Acuerdo Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.11.08. Que en relación al delito de lesiones el pronunciamiento condenatorio se basa en la credibilidad de la que dotó a la declaración de al denunciante y como elemento corroborador el informe medico forense referido a las lesiones objetivadas, compatibles con la versión de la denunciante. Que en relación a la alegada vulneración de precepto legal en base a no considerar a la denunciante María cooperadora necesaria del delito de quebrantamiento, es evidente que ha de ser rechazada por cuanto ninguna acusación se formuló respecto de la denunciante. Que el Tribunal Supremo ya en STS 1159/2004 refirió que se trata de un delito de propia mano que sólo puede cometer el obligado por la pena o medida cautelar, hallándonos ante un delito contra la administración de justicia, reiterando el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.11.08.

La representación de María considera que la sentencia es plenamente conforme a derecho. Que la denunciante no es el sujeto pasivo de la medida que le fue impuesta al recurrente, que sobre ella no pesaba ninguna medida, luego no puede apreciarse que haya incurrido en un quebrantamiento de condena. Cita SAP 2 Pontevedra 10.05.11. Que en relación al delito de lesiones comparte íntegramente las apreciaciones realizadas por el Juzgador en la sentencia, que recoge la prueba testifical y los informes médicos. Interesa se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- El Juez a quo considera la vigencia de la pena de alejamiento, y su conocimiento por el acusado, quien se encontraba voluntariamente con su pareja sentimental en el referido domicilio cuando fue detenido por agentes del CNP el 20.08.18. Considera la no apreciación de la continuidad delictiva, y el propio relato de la denunciante y de la madre del acusado refiriendo que ambos habían reanudado la convivencia; que el propio acusado refirió que siendo conocedor de la pena de prohibición reanudó la convivencia y que llevarían unos tres o cuatro meses juntos.

En relación con el delito de lesiones considera los relatos de la denunciante y del denunciado, quien refirió que fue agredido por aquélla, ignorando por qué Iryna tenía lesiones; ello en tanto que la denunciante negó los hechos, refiriendo que el acusado se lesionó él sólo para así poder decírselo a la policía. Considera que el testigo requirente, Rubén , manifestó haber oído ruídos, golpes y gritos de mujer, y llamó a la Policía.

Los PPNN NUM004 y NUM005 refirieron, entre otros extremos, haber observado lesiones en la denunciante, constando lesiones en la misma en informes médicos obrantes a los ff 43 y 65, siendo persistente y coherente el relato de la denunciante a lo largo del procedimiento, sin apreciar en la misma móviles espurios.



TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación.

Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS.

268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).



QUINTO.- Desde lo expuesto, obligado es principiar por reseñar lo incuestionado, por incuestionable, del dictado y de la vigencia de la medida por cuyo quebrantamiento devino acusado y penado el ahora recurrente, que no lo fue una medida cautelar, sino una pena, atendido que las prohibiciones de aproximación, de acudir y de comunicarse le fueron impuestas por en virtud de sentencia, aceptando el acusado/ahora recurrente la reanudación de la convivencia, en modo prolongado en el tiempo. Ello fue corroborado por el relato de la denunciante y de la madre del acusado, siendo además habido por los Agentes intervinientes que acudieron al lugar (de quienes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.



SEXTO.- Para en relación con el delito de lesiones objeto de condena las alegaciones del recurrente en modo alguno justifican la pretendida revocación de la sentencia.

Es claro que las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales. También lo es que, aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios enfrentados y/o contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable.

Asimismo la prueba pericial ( STS 2ª 03.11.15), no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, siendo que la Juez de instancia expone que los móviles no fueron aportados ni consta que la Policía comprobara este extremo y lo hicieran constar, siendo efectuada la tasación pericial sin tenerlos a la vista.

Así las cosas, la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Cr., tratándose de pruebas personales, y otras que, por lo expuesto en modo alguno permiten considerarla ni arbitraria ni irrazonable, antes al contrario, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas, antes al contrario, su proceso valorativo se considera razonable, razonado y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo por ello estarse a lo que se resolverá.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roberto contra sentencia de 10.04.19 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 153/2019), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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