Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 565/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1071/2019 de 24 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 565/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100511

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15051

Núm. Roj: SAP M 15051/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0104141
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1071/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 223/2017
Apelante: D./Dña. Francisco
Procurador D./Dña. FERMIN SANCHEZ MONTOLIO
Letrado D./Dña. FERMIN LOPEZ RUIZ
Apelado: EL CORTE INGLES S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CESAR BERLANGA TORRES
Letrado D./Dña. INMACULADA DEL POZO GARZON
SENTENCIA Nº 565/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado núm. 223/2017, procedente del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, seguido por delito
continuado de hurto, contra el acusado D. Francisco , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de
recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. Fermín Sánchez Montolio y defendido
por Letrado D. Fermín López Ruiz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado,
con fecha 3 de junio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 3 de junio de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Primero.- Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió sobre las 20 horas el día 17-4-16 al establecimiento de El Corte Inglés sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde de esta ciudad, y ya en su interior cogió de un expositor una gafas de la marca Prada, cuyo precio de venta al público eran de 270 €, saliendo con ellas sin abonar su importe.

Segundo.- Francisco , se dirigió al mismo centro comercial el día 24- 4-16 sobre las 16 horas, y ya en su interior cogió unas gafas de la marca Frames, cuyo precio de venta al público era de 225 €, saliendo con ellas sin abonar su importe.

Tercero.- Francisco , entró en el mismo centro comercial sobre las 19,30 horas del día 2-5-16, cogiendo un bote de perfume, cuyo precio de venta al público era de 106 €, y se dirigió a la salida sin abonar su importe, siendo interceptado por personal de seguridad, recuperándose el efecto indicado.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor responsable de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Francisco abonará a El Corte Inglés SA 495 €. La anterior cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Fermín Sánchez Montolio, en nombre y representación del acusado D. Francisco , alegando como motivos: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; infracción de ley por errónea aplicación de los artículos 234 y 17 CP; infracción de ley por errónea aplicación del artículo 365 LECrim; infracción de los arts 109, 115 y 116 CP por errónea aplicación e indeterminación y falta de motivación de la responsabilidad civil; infracción del artículo 21.6 CP al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 1071/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal 20 de Madrid dictó en fecha 3 de junio de 2019 sentencia por la que se condena al acusado D. Francisco por un delito continuado de hurto del artículo 234 y 74 CP, con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al Corte Inglés en 495 € y al pago de las costas. Contra esta sentencia se alza en apelación la defensa del acusado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; infracción de ley por errónea aplicación de los artículos 234 y 17 CP; infracción de ley por errónea aplicación del artículo 365 LECrim; infracción de los arts 109, 115 y 116 CP por errónea aplicación e indeterminación y falta de motivación de la responsabilidad civil; infracción del artículo 21.6 CP al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal en un extenso y fundado escrito, impugna el recurso de apelación, interesando su desestimación.



SEGUNDO .- El primer motivo del motivo es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse renunciado por las acusaciones al testigo D. Leoncio , que presentó en nombre del Corte Ingles la denuncia de los hechos del 18 de abril de 2016 en la que se relata que observó que un varón se estaba probando unas gafas y salió con ellas puestas y que no ha podido ser interrogado por esa parte. Por otra parte, sostiene que en las grabaciones de las cámaras de seguridad no se ve con claridad a la persona que comete los hechos, discrepando de la apreciación del Juzgador sentenciador sobre la nitidez de las imágenes, lo que pone en duda la identidad de la persona que se ve en esas grabaciones.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Bien entendido que la verificación de estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, no pueden suponer una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

Tras ver y oír la grabación de juicio oral y reproducir las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro de El Corte Inglés de Castellana unidas a las actuaciones, hemos de concluir que ninguna vulneración de derecho a la presunción de inocencia, estando fundada la condena del acusado en prueba de cargo, practicada en juicio oral con todas las garantías inherentes a ese acto, que es suficiente y que ha sido valorada de manera racional, razonable y razonadamente.

Se queja la defensa que D. Leoncio , auxiliar de mercancías de El Corte Inglés, no compareció a juicio oral y no ha podido ser preguntado por la defensa. El reproche es inconsistente toda vez que el Juzgador a quo no tiene como prueba de cargo las manifestaciones que el Sr. Leoncio hizo en la policía y que en efecto no han sido ratificadas en el plenario, respetando así duda la doctrina constitucional que proclama que la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ( STC 53/2013, de 28 de febrero). El Magistrado de instancia aplica esta doctrina y no se vale para fundar la culpabilidad del acusado de las manifestaciones que D. Leoncio hizo ante la policía, sino que la conclusión condenatoria la funda en la prueba que se ha practicado ante él, en el plenario, con contradicción e intervención de las partes. En efecto, funda la comisión de los hechos en las grabaciones de las cámaras de seguridad, que se reprodujeron en el juicio, ante las partes y el propio acusado, y donde ve al acusado los días 17 de abril y 24 de abril de 2016. En el primer día cogió de un expositor unas gafas de ver, se las probó y salió con ellas puestas mientras hablaba o simulaba hablar por teléfono. En el segundo día se ve al acusado dirigirse al mismo expositor de gafas y coger unas gafas, saliendo a continuación. El Magistrado sentenciador no tiene ninguna duda sobre la identidad del acusado, a quien ha tenido ante él en juicio y ha podido comprobar que es la persona que sale en las grabaciones y se apodera de las gafas, como así hace explica minuciosamente en la sentencia.

Indica además que la sustracción del día 24 de abril de 2016 fue vista por la testigo Dª Tarsila , que depuso en juicio, manifestando que ella presenció la sustracción de las gafas el día 24 de abril, si bien no pudo detener al acusado y que además presenció la sustracción de una colonia de la marca 'Chanel' el día 2 de mayo, cuando el acusado fue detenido, reconociendo que cogió la colonia (aunque dice que se trataba del probador, cuando era una colonia embalada y sin usar). Declara esta testigo que como había visto el acusado días anteriores y después en las cámaras de seguridad sustraer en dos ocasiones gafas, cuando entró lo reconoció, por lo que procedió a vigilarle y en cuanto se apoderó de la colonia dio aviso, logrando detenerlo.

No se cuestiona hoy en día que las grabaciones efectuadas por las cámaras automáticas instaladas en entidades, comercios y otros establecimientos con fines de seguridad y prevención tienen valor probatorio, no produciéndose ninguna injerencia en derecho fundamental, por cuanto la grabación, generalmente automática, se limita a lo que acontece en el interior de un recinto y con fines puramente preventivos, por lo que estas grabaciones pueden perfectamente incorporarse al procedimiento, bien por sí mismas, bien a través de fotos fijas obtenidas de la filmación. Esta postura aparece refrendada por múltiples pronunciamientos Jurisprudenciales ya desde antiguo, pudiendo citarse, entre otras, las STS de 21.9.1988, 8.11.1990 y 14.5.1998, que 'constata la existencia de otras pruebas de cargo en el acto del Juicio Oral constituidas por las declaraciones de los policías que testimoniaron acerca de la recepción y visión de la película filmada por la cámara instalada en la entidad bancaria, de cuya remisión existe constancia en los autos, y acerca de la correspondencia o pertenencia a esa filmación de los fotogramas obrantes en Autos y unidos a las actuaciones'.

La STS 1336/1999, de 20 de septiembre, señaló que es perfectamente lícito que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y enjuiciados en cada caso en concreto ( STS 1336/1999, de 20 de septiembre).

Precisa la STS 1051/1995, de 27 de febrero, que no supone una prueba distinta de una percepción visual, porque como señaló la sentencia de esta Sala 2620/1994, de 14 de mayo, si en juicio oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías, esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una persona, debe ser estimada como válida.

Por su parte, la STS de 1285/1999, 15 de septiembre, indica que la grabación vidoegráfica de un suceso se sitúa más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.

Resolución que a su vez destaca que cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por la Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.

En definitiva existe una prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, que es suficiente y ha sido valorada por el Juzgador de instancia razonada y razonablemente, y de la que se desprende racionalmente la comisión por el acusado de las sustracciones por las que vine condenado, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.

Por ello el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es la infracción de ley por errónea aplicación de los artículos 234 y 74 Código Penal, al quebrantarse el principio non bis in ídem al utilizar la suma de lo defraudado a efectos de calificar el comportamiento como un delito de hurto, pese a que las cantidades individualmente considerar no superan los 400 € y aplicar además la regla penológica agravada del artículo 74.1 CP.

El motivo no puede prosperar. Como señala la propia parte recurrente el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 27 de marzo de 1998, citado en el recurso, determina que 'en los casos de hurtos varios la calificación como delito o falta debe hacerse por el total sustraído, si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas, por la concurrencia de los requisitos del art. 74 del CP, los cuales, perjudicando al reo deberán interpretarse restrictivamente'. Criterio seguido en las sentencias que se citan en la sentencia recurrida En el presente caso la continuidad delictiva fluye sin dificultad: se trata de tres hurtos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso, cometidos por el acusado y contra el mismo perjudicado y en el mismo centro comercial, con igual modus operandi, aprovechando idénticas ocasiones (descuido de los empleados), en un espacio temporal próximo y existiendo unidad del precepto penal, que exterioriza una unidad del bien jurídico atacado, como así se indica correctamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada. .

El valor de todo lo sustraído o que se intentaba sustraer en esas diferentes ocasiones asciende a 601 €, lo que conforme el criterio jurisprudencial antes mencionado, nos sitúa ante un delito.

Por otra parte no se ha producido en la sentencia ningún non bis in ídem, pues acoge la doctrina jurisprudencial que existe sobre este punto y que expone de modo adecuado en el fundamento jurídico primero y en el sexto -relativo a la pena- y que se expone en la STS 1630/1998, de 23 de diciembre, en los siguientes términos: '::. declaramos que no resulta necesaria la imposición de la pena en su mitad superior cuando la continuidad delictiva tiene su origen en faltas continuadas contra el patrimonio, por las siguientes razones: a) Constituiría una infracción del principio 'ne bis in idem' si se valorase dos veces, en perjuicio del acusado, la suma de cantidades que inicialmente suponían, aisladamente, faltas contra el patrimonio. La primera valoración consistiría en convertir en delito varias acciones que separadas eran constitutivas de falta contra el patrimonio.

La segunda valoración, igualmente perjudicial para el acusado, consistiría en prescindir de la regla prevista en el número 1º del artículo 66 del Código Penal , imponiéndose un resultado equivalente a la regla 3ª de ese mismo precepto que se refiere a la concurrencia de circunstancias agravantes. Es decir, también operaría como circunstancia agravante, de apreciarse como imperativa la imposición de la pena en su mitad superior.

Esta posible infracción del principio 'ne bis in idem' no se producía con el Código derogado ya que el Tribunal no estaba obligado a agravar la pena, en cuanto el artículo 69 bis le autorizaba a imponerla en cualquiera de sus grados.

b) Se vulneraría el principio de igualdad en relación con la proporcionalidad en la imposición de la pena, ya que un delito contra el patrimonio de cuantía superior se podría castigar con menor pena. Así, en este caso, la suma del perjuicio económico causado es de 77.000 pesetas, y un delito de hurto o estafa que generase un perjuicio económico igual e incluso mayor se podría castigar con una pena en su mitad inferior, lo que no sucedería con el delito continuado que examinamos de seguirse el criterio de la imposición imperativa de la pena en su mitad superior.

c) En este concreto aspecto, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el delito continuado en el Código derogado ya que la redacción del delito continuado en el Código vigente difiere de la que tenía en el anterior Código. Así, en primer lugar, porque el apartado que se refiere a los delitos contra el patrimonio está separado por un punto aparte y en un número distinto, lo que no sucedía en el Código derogado, y ello hace que sea más factible sostener el carácter alternativo o independiente del apartado segundo del artículo 74 del Código vigente, con relación al apartado primero. Y en segundo lugar, como antes se mencionó, en el Código derogado el Tribunal no estaba obligado a agravar la pena, en cuanto el artículo 69 bis le autorizaba a imponerla en cualquiera de sus grados.

d) La interpretación que se sostiene es la que está en más consonancia con la mayor discrecionalidad que se aprecia en el Código vigente en la determinación de la pena para su mejor individualización, como sucede en la regla 1ª del artículo 66.

e) La no imposición imperativa de la pena, en estos casos, en su mitad superior no empece para que los supuestos de continuidad múltiples o de mayor gravedad no tengan adecuada respuesta, bien con el juego de la mayor discrecionalidad que otorga la regla 1ª del artículo 66, bien con la posibilidad agravatoria que viene prevista, para hechos de notoria gravedad o en los que resulten perjudicados una generalidad de personas, en el mismo apartado segundo del artículo 74 del vigente Código Penal .

Las razones que se dejan apuntadas aconsejan otorgar al apartado segundo del artículo 74 del Código Penal un carácter alternativo e independiente respecto al apartado primero en lo que concierne a la determinación de la pena, y ese carácter no complementario del apartado que regula las infracciones contra el patrimonio permite a los Tribunales, cuando se trata de un delito continuado surgido de la suma del perjuicio total causado, de lo que inicialmente eran varias faltas contra el patrimonio, aplicar la pena en toda su extensión sin que se vean forzados a la imposición de la pena en su mitad superior como sucede en el apartado primero de ese mismo precepto del Código Penal'.

En aplicación de ello, el Juzgador de instancia excluye la regla penológica del artículo 74 CP para delitos patrimoniales e impone una pena que se sitúa en la mitad inferior del tipo penal, precisamente al objeto de evitar la doble valoración como así dice de modo expreso, si bien no la impone en el mínimo por encontrarnos ante un delito continuados con tres hechos diferentes. Por tanto no hay vulneración del principio non bis in ídem.



CUARTO .- El siguiente motivo del recurso es infracción de ley por errónea aplicación del artículo 365 LECrim, diciendo que la previsión del párrafo segundo de este precepto en orden al valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales no significa que sea innecesaria la prueba pericial para determinar su valor.

La cuestión está también tratada en la sentencia recurrida, suscribiendo este Tribunal los razonamientos que hace sobre este punto y que son correctos. La interpretación propuesta por la defensa es errónea y se aparta de la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo para la valoración de los efectos objeto del delito de hurto, que en Sentencia de Pleno 327/2017, del 9 mayo, reiterada por las sentencias de 192/2017, de 24 octubre, dijo que 'el valor de lo sustraído el establecimiento comercial es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se sigue etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, de las costos de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente con inclusión de un impuesto del valor añadido en el territorio de su aplicación (península de Baleares), el impuesto general indirecto canario (IGIC) y el impuesto sobre la producción, los servicios y las importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla'.

Añade la sentencia que el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en su hipotético intercambio.

Criterio apuntado en la STS. 360/2001 de 27 de abril y que fue consolidado en la reforma del art. 365 LECrim, por LO 15/200, y ratificado por Auto Pleno Tribunal Constitucional 72/2008 de 26.2, Consulta 2/2009 de 21 diciembre de la Fiscalía General del Estado y STS 1015/2013 de 23 de diciembre.

En consecuencia, el valor de lo sustraído, en establecimiento comerciales, es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares). Por lo que la pericial sobre el valor de los efectos sustraídos resulta innecesaria, al deber estarse al precio de venta al público acreditado con las facturas aportadas y no impugnadas.

El motivo se desestima.



QUINTO .- El motivo cuarto rubricado 'infracción de los artículos 109, 115, 116 CP por errónea aplicación e indeterminación y falta de motivación de la responsabilidad civil' viene a exponer la discrepancia de la defensa con la indemnización fijada en la sentencia y que corresponde al valor de venta de las gafas sustraídas conforme a las facturas presentadas por El Corte Inglés, por no existir informe pericial sobre el valor de los efectos hurtados y por no constituir factura los documentos aportados por la perjudicada.

La primera cuestión ha sido resuelta en el fundamento anterior, remitiéndonos a lo dicho. En cuando a la segunda, se trata evidentemente de documentos realizados para el procedimiento a los fines de informar sobre el precio de venta de los efectos sustraídos, no impugnados, que ciertamente no contienen los requisitos legales de las facturas. Pero no estamos ante un supuesto legal de emitir facturas recogido en el artículo 29.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18.12.2003), en el artículo 164, apartado Uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29.12.1992) y, en el artículo 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 01.12.2012). Aun cuando no sean facturas, los documentos elaborados por la entidad perjudicada resultan suficientes para acreditar el precio de venta al público de las gafas y demás efectos sustraídos, sin que hayan sido impugnados por ninguna parte.

El motivo se desestima.



SEXTO .- El último motivo del recurso lo es por infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se trata de una cuestión que no se planteó en la instancia, donde solo se solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido acogida. Ello llevaría a la desestimación del motivo, al formularse ex novo una pretensión que no fue planteada y por ello, no fue debatida y combatida ni fue sometida a la consideración del Juez sentenciador.

Pero además, no hay motivos para apreciar la atenuante como muy cualificada. La doctrina del Tribunal Supremo ha fijado que los requisitos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas serán: 1) Que la dilación sea indebida; 2) Que sea extraordinaria; y 3) Que no sea atribuible al propio inculpado.

Complementariamente, la jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad ', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo).

Como señala la STS 467/2019, de 14 de octubre, con citad de la sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

Lo expuesto nos lleva a desestimar la petición de la defensa del acusado en atención al tiempo de paralización así como al tiempo total de duración del procedimiento, que se sitúa en los márgenes de una dilación simple.

SÉPTIMO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fermín Sánchez Montolio, en nombre y representación del acusado D. Francisco , contra la sentencia de 3 de junio de 2019, del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, de la que trae causa este recurso, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.