Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 566/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 24/2012 de 16 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 566/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 24/12 G4
Sumario 1/12 Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell
SENTENCIA NÚM. 566/13
ILMOS. SRES:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por los delitos de asesinato intentado y abandono de menores, dimanante del Sumario 1/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell, contra Marco Antonio , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1986 en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), hijo de Hernán y Betty, vecino de Tarrasa (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 2 de marzo de 2012, representado por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y defendido por el Letrado D. José Miguel García Gallego, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, Rosaura , representada por el Procurador D. Santiago Royuela Padrós y asistida por la Letrada D.ª Victoria Molina Guirao; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sabadell se dictó con fecha 17 de septiembre de 2012 auto de procesamiento contra Marco Antonio , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2012 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal en relación con el art. 16 del Código Penal y b) un delito de abandono de menores previsto y penado en el art. 229.3 del Código Penal ; de los que es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto del delito de asesinato; solicitando la imposición a) por el delito de asesinato en grado de tentativa de la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Rosaura , así como de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por un periodo superior en cinco años al de la duración de la prisión impuesta y b) por el delito de abandono de menores, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad respecto de las menores Caridad y Guillerma durante el tiempo de la condena, debiendo determinarse expresamente en la sentencia la vinculación de los hechos con esta pena accesoria, así como la prohibición de comunicarse con la menor Susana (sic) o aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por tiempo de cinco años.
Costas de conformidad con el art. 123 del Código Penal .
El procesado indemnizará a Rosaura en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 6.800 euros por las lesiones y las secuelas físicas y psíquicas que sufrió. Las indemnizaciones lo serán con los intereses legales desde la firmeza de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal en relación con el art. 16 del Código Penal y b) un delito de abandono de menores previsto y penado en el art. 229.3 del Código Penal ; de los que es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto del delito de asesinato; solicitando la imposición a) por el delito de asesinato en grado de tentativa de la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Rosaura , así como de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por un periodo superior en cinco años al de la duración de la prisión impuesta y b) por el delito de abandono de menores, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad respecto de la menor Caridad , de forma indefinida, es decir, de por vida, así como la prohibición de comunicarse con la menor Caridad , o aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros, de por vida.
Costas de conformidad con el art. 123 del Código Penal .
El procesado indemnizará a Rosaura en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 6.800 euros por las lesiones y las secuelas físicas y psíquicas que sufrió. Las indemnizaciones lo serán con los intereses legales desde la firmeza de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En el mismo trámite, la defensa del procesado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de a) un delito de lesiones del art. 148.4 del Código Penal en relación con el art. 147 del mismo texto legal y subsidiariamente un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el art. 138 del Código Penal y, en último término, un delito de asesinato en grado de tentativa muy atenuado y b) un delito de abandono de menores del art. 229.2 del Código Penal ; concurriendo las siguientes atenuantes: del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , del art. 21.3 del Código Penal y del art. 21.4 del Código Penal ; correspondiendo imponer, a) si los hechos fuesen calificados como delito de lesiones, la pena de dos años de prisión; si lo fuesen como un delito de homicidio, la pena de dos años y seis meses de prisión y, si lo fuesen como delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de tres años y nueve meses de prisión y b) por el delito de abandono de menores, la pena de dieciocho meses de prisión.
Se niega la existencia de responsabilidad civil; subsidiariamente, procedería fijarla en 975,21 euros.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.- Ha sido probado, y así se declara, que la noche del 25 al 26 de febrero de 2012, el procesado, Marco Antonio -mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con autorización para residir en España y carente de antecedentes penales-, acudió con Rosaura , con la que había mantenido una relación sentimental hasta hacía aproximadamente un mes y tenía una hija en común, y con unas amigas de aquélla a una discoteca de Barcelona.
Durante la velada, Rosaura consumió gran cantidad de bebidas alcohólicas y, a una hora no determinada, hacia las tres o las cuatro de la madrugada, por encontrarse ella indispuesta a causa de la ingestión alcohólica, ambos abandonaron el local y se fueron en el vehículo Daewo Lanos matrícula E....UX , propiedad del procesado y conducido por éste.
Tras recoger a la hija de ambos, Caridad , de seis meses de edad, a la que antes de ir a la discoteca habían dejado en casa de una amiga de Rosaura para que cuidara de ella, se dirigieron al domicilio de Rosaura , sito en la localidad de Sabadell. En un momento dado, cuando circulaban por la carretera BP-1503 a la altura del punto kilométrico 22, término municipal de Tarrasa, Rosaura sintió la necesidad de vomitar y, a su instancia, el procesado detuvo el vehículo; ella abrió la puerta posterior izquierda y, sin abandonar el coche, echada sobre su vientre, sacó la cabeza del habitáculo para vomitar.
El procesado salió del coche y volvió a entrar en él por la puerta trasera derecha, colocándose detrás de Rosaura , y, tras preguntarle si había vomitado dentro del vehículo y comprobar con la mano si había sido así, aprovechándose de su posición a espaldas de Rosaura y del estado de indisposición, desvalimiento y debilidad en que ésta se encontraba, rodeo su cuello con un objeto no identificado tipo lazo o cuerda y apretó con fuerza con ánimo de acabar con su vida, suplicándole ella que parara porque no podía respirar, hasta que, por la falta de oxígeno, perdió el conocimiento. Una vez sin sentido la mujer, el procesado le propinó varios golpes en la cabeza con un objeto contundente.
A continuación, creyéndola muerta, el procesado dejó a Rosaura en una acequia próxima y, con la finalidad de dificultar su localización e identificación, cubrió su cuerpo con ramas y hojas y se llevó el teléfono móvil y la documentación que ella portaba en el bolsillo del abrigo.
Rosaura fue encontrada en dicho lugar sobre las 06:55 horas por un agente de los Mossos d'Esquadra que circulaba en bicicleta franco de servicio y pudo oír sus gritos de auxilio.
Como consecuencia de los anteriores hechos, Rosaura sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona supraciliar izquierda de 5 cm, herida en zona parietal derecha de 4 cm, herida junto a la anterior de 1 cm, herida en zona occipital de 5 cm, herida junto a la anterior de 0,5 cm, hemorragia subconjuntival y equimosis facial en ambos ojos, hematoma retroauricular derecho, escoriación tipo surco alrededor del cuello, salvo la nuca, tres estigmas ungueales sobre la lesión anterior en el lado derecho, sufusión hemorrágica de 2x1 cm sobre mama izquierda, impotencia funcional de extremidad superior derecha, hematoma en dorso de mano derecha, tres erosiones lineales paralelas en extremidad superior izquierda, erosión en muslo izquierdo, equimosis en cara interna de rodilla izquierda, equimosis en pierna izquierda, equimosis en muslo derecho y hematoma en pierna derecha; lesiones que requirieron para su sanidad la aplicación de puntos de sutura en varias de las heridas y tardaron en curar dieciséis días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado secuelas consistentes en estrés postraumático, varias cicatrices correspondientes a las heridas suturadas y lesiones eritematosas semicirculares pocos visibles que rodean el cuello, salvo zona occipital.
SEGUNDO.- Tras dejar a la mujer en la acequia, el procesado se marchó del lugar en el vehículo con su hija Caridad y se dirigió a la calle Pirineos de Barberá del Vallés donde sacó a la menor y la dejó en su sillita portabebés en la acera, junto a la calzada, frente a unos contenedores de basura, consciente de la época del año y la hora en que la dejaba y de la posibilidad de que no fuese hallada ni recogida por nadie en varias horas, marchándose a continuación del lugar en su coche.
Caridad fue hallada sobre las 05:45 horas por tres jóvenes que pasaban por el lugar en un vehículo y la llevaron a una comisaría próxima.
El acusado es padre de otra menor, Guillerma , de cinco años de edad, nacida de una relación sentimental anterior.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado primero de la anterior relación fáctica son constitutivos de un delito intentado de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal que castiga al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias que contempla, entre ellas, y en lo que aquí importa, cometer el hecho con alevosía.
Así, en primer lugar, en la conducta de Marco Antonio concurrió el ánimo o intención de matar a Rosaura , que constituye el elemento subjetivo de los delitos de homicidio y asesinato, y que es imprescindible para distinguir aquellos del delito de lesiones cuando, como acontece en el presente caso, la víctima no ha fallecido como consecuencia de las heridas sufridas y el delito queda en grado de tentativa.
Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , 'la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, precisado de prueba al igual que los demás exigidos por el tipo, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados'. Eso es lo que acontece en el presente caso, en el que el procesado no solo no ha reconocido que su intención fuera matar a su ex pareja, sino que ningún dato fáctico ha aportado en cuanto al desarrollo de los hechos enjuiciados.
Por tanto, debe deducirse el animus necandipartiendo del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, entre las que, cabe destacar, como especialmente significativas, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido, así como la conducta posterior observada por el agresor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida ( SSTS núm. 1634/03, de 5 de diciembre ; núm. 1589/2003, de 20 de diciembre ; núm. 1508/2003, de 17 de noviembre o núm. 1255/2003, de 30 de septiembre , entre otras muchas).
En el supuesto de autos, el ánimo de matar resulta de haber procedido el procesado al estrangulamiento de la víctima mediante el empleo de una especie de lazo o cuerda -no ha podido determinarse, pero en todo caso no utilizó solamente sus manos, puesto que en el cuello de la mujer quedó un surco del que aún existen vestigios-, acción en la que no cesó hasta que ella perdió el sentido, y eso aunque ella pudo llegar a decirle angustiada ' Marco Antonio , Marco Antonio , no puedo respirar'. Y es que resulta incuestionable lo vulnerable de la zona atacada, el cuello, así como que apretarlo con fuerza es un mecanismo plenamente hábil para causar la muerte por hipoxia de la víctima.
Además, el procesado, tras perder la conciencia Rosaura , no mostró la más mínima intención de preocuparse por su suerte, sino que aun le produjo otras lesiones de consideración golpeando repetidas veces su cabeza; yendo dirigida el resto de su conducta a procurar su huída, puesto que ocultó a la mujer en una acequia próxima y la tapó con hojas y ramas para dificultar su localización, llevándose con él la documentación y el teléfono móvil de Rosaura , también con la finalidad de obstaculizar su identificación y que se relacionase el hallazgo de su cuerpo con él. Y, asimismo, la intención del procesado era fugarse, probablemente marcharse a su país, pues así se desprende de las comunicaciones telefónicas y por medio de SMS que mantuvo tras los hechos con su jefe, Jacinto , y su amigo Teodulfo .
Debe añadirse que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 , con cita de otra de 3 de julio de 2006 ,"bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción".
Por lo antes expresado, es claro que en la conducta del procesado concurrió dolo homicida, y, dadas las circunstancias, se estima que dolo directo o de primer grado pues realizó actos objetivos de inequívoco signo homicida.
SEGUNDO.- Concurre en los hechos la agravante específica de alevosía que cualifica el delito como asesinato.
De acuerdo con el n.º 1 del art. 22 del Código Penal , que contiene el catálogo de las circunstancias agravantes genéricas, 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Como se ve, el núcleo esencial de la alevosía consiste en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima en los delitos contra las personas, entre los que se encuentra el homicidio que, con la concurrencia de aquélla, como se ha dicho, se transmuta en asesinato; habiendo distinguido la jurisprudencia distintas modalidades de alevosía según la forma en la que se logre dicho objetivo: la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento.
Pues bien, en el supuesto que se analiza concurren las tres modalidades expresadas. La proditoria en el sentido de traición a la confianza, pues, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 , 'en la proditoria o a traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada'. Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, en el que para Rosaura era inimaginable que el procesado, con el que la relación en aquella época era buena y había salido aquella noche para celebrar su cumpleaños sin que se produjera incidente alguno que pudiera presagiar lo después ocurrido, pudiera atentar contra su vida. La sorpresiva, puesto que el ataque de Marco Antonio a su ex pareja fue repentino y por la espalda, estrangulándola cuando parecía que lo que pretendía era auxiliarla por encontrarse indispuesta. Y, finalmente, la consistente en aprovecharse de su desvalimiento, puesto que Rosaura se encontraba indispuesta y debilitada por los efectos del alcohol y, en el momento del ataque, tumbada sobre su vientre con la cabeza fuera del vehículo para vomitar, con lo que no dispuso de opción alguna de defensa cuando el procesado rodeo su cuello desde atrás con el objeto no determinado y comenzó a estrangularla.
Dichas circunstancias, si no fueron buscadas de propósito por el procesado, desde luego fueron conscientemente aprovechadas por él, por lo que se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la concurrencia de la agravante, tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa (vid. SSTS de 23/11/2006 , 24/01/2007 y 16/05/2008 ).
TERCERO.- Procede ahora analizar cómo se ha llegado a la declaración de Hechos Probados que fundamenta la anterior calificación de asesinato alevoso en grado de tentativa.
Dado que se trata de un supuesto producido en la clandestinidad, en el que los hechos tuvieron lugar en un paraje solitario y a altas horas de la madrugada, encontrándose presentes únicamente agresor y víctima, aparte de la hija común de tan solo seis meses de edad, la prueba fundamental con la que se cuenta es la declaración de la víctima.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario, para que dicha prueba pueda enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que reúna los siguientes requisitos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre en el Juzgador; 2) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; y 3) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000 , la comprobación de la concurrencia del primer requisito -ausencia de incredibilidad subjetiva- exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
En el presente supuesto no se atisba ningún interés espurio por parte de Rosaura que le haya podido llevar a atribuir al procesado la comisión de unos hechos falsos. Así, no parece que persiguiera un beneficio de índole económico o ventajas patrimoniales o de otra naturaleza. Al revés, el ingreso en prisión del procesado la perjudica en este sentido, pues ya no podrá contar con la ayuda que éste le prestaba contribuyendo al mantenimiento de la hija común llevando comida prácticamente a diario a su casa, según declararon ambos.
Por la defensa se ha intentado desacreditar a la testigo manifestando que actuó por venganza, ya que fue Marco Antonio quien rompió la relación sentimental y ella no aceptaba la ruptura, siendo una persona muy posesiva que lo acosaba para volver con él. Así, se manifiesta que, cuando Marco Antonio abandonó el domicilio familiar, ella le denunció por malos tratos y amenazas, causa que ha sido sobreseída, y que, incluso después de ingresar en prisión el acusado, Rosaura siguió entrometiéndose en su vida para apartarlo de otras mujeres usurpando su perfil de Facebook.
Ninguna de las anteriores alegaciones ha quedado acreditada, salvo que quien rompió la relación sentimental fue el acusado y que Rosaura presentó una denuncia contra él coincidente en el tiempo con la ruptura, denuncia que fue archivada, pero por sobreseimiento provisional. Respecto a esta denuncia, el amigo del acusado y compañero de piso de la pareja, Teodulfo , cuando fue preguntado si Rosaura denunció porque el acusado había roto con ella, respondió no saberlo; por su parte, el hermano del acusado, Avelino , que apoyó con su declaración la tesis de la defensa, no merece crédito por cuanto fue evidente que intentó beneficiar a su hermano, dando las respuestas que podían conseguirlo antes incluso de ser preguntado sobre ellas por la parte que lo propuso como testigo.
En cuanto a que Rosaura haya utilizado las claves del acusado de su cuenta de Facebook para hacerse pasar por él y ahuyentar a las mujeres que pudieran pretender acercarse a él, el testimonio de particulares de la causa incoada por la denuncia presentada por tal hecho por Marco Antonio nada aporta, puesto que ningún dato significativo se extrae de las diligencias que constan practicadas hasta el momento y en el plenario no se practicó más prueba que lo declarado por el acusado afirmándolo y lo manifestado por Rosaura , negándolo. Ni siquiera se preguntó en el juicio por estos hechos al hermano del acusado, que supuestamente descubrió lo ocurrido al encontrarse por casualidad con la amiga de Marco Antonio interlocutora de dichas conversaciones; y, además, es claro que igual que Rosaura podía conocer las claves del acusado, éste podría conocer las de aquélla y ser él el que, a través de tercera persona, simulase las comunicaciones de Facebook que obran documentadas en los autos.
Además, el propio acusado manifestó que la relación que mantenía con Rosaura en la fecha de los hechos era buena -y, ciertamente, se veían casi a diario y habían salido de fiesta con el motivo del cumpleaños de ella- y ningún dato aportó que pudiera haber originado una reacción vengativa de aquélla, más allá, precisamente, de haber sido víctima de un grave delito. Es más, cuando fue preguntado por la acusación particular por qué Rosaura le había denunciado si su relación era buena, haciendo referencia claramente la pregunta a si podía existir algún móvil espurio, él ni siquiera cayó en el sentido de la pregunta, respondiendo sobre el porqué de la agresión -y no de la supuesta imputación falsa- al decir que no lo sabía, que quería recordar porque él era incapaz de hacer algo así.
Por la defensa se adujo que la versión de Rosaura sobre lo ocurrido no merece crédito porque estaba 'extremadamente alcoholizada', habiendo tenido vómitos incluso cuando se encontraba en el hospital. Pero lo cierto es que su declaración fue coherente en todo momento, explicando todo lo sucedido, incluso al agente de los Mossos d'Esquadra que la encontró, de manera razonable, salvo, claro es, lo acontecido una vez quedó inconsciente por la asfixia, como el modo de producción de las heridas que presentaba en la cabeza.
De manera contradictoria con la anterior alegación, por la defensa se quiere hacer creer que Rosaura exageró lo sucedido en la pelea que, según la versión del acusado, pudo tener con éste, con el fin de perjudicarle; llegando incluso, lo cual roza el absurdo, a simular el estrangulamiento, a tumbarse en la acequia y a cubrirse con hojas y ramas quedando a la intemperie en una fría noche de invierno con importantes heridas en la cabeza hasta que pasó por allí el agente de los Mossos d'Esquadra y demandó su ayuda.
En cuanto al segundo requisito, verosimilitud del testimonio, en la sentencia antes citada - STS 26 de abril de 2000 - se afirma que es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.
En el supuesto de autos son innumerables los datos objetivos que corroboran la versión de Rosaura . El principal, las lesiones que presentaba, una de ellas, consistente, según se describe en el informe médico forense, en excoriación en el cuello que se extiende alrededor del mismo con marcado a nivel lateral a ambos lados y no en la nuca y, en el lado derecho, por encima de la marca anterior, tres estigmas ungueales paralelos; lesión inequívocamente causada por un estrangulamiento efectuado desde atrás. Además, presentaba otras muchas lesiones por todo el cuerpo y, especialmente, en la cabeza, las cuales no pueden atribuirse, como se pretende por la defensa, a un forcejeo con el acusado -y la vinculación de éste con las lesiones es incuestionable, puesto que en su coche fueron halladas manchas de sangre de la víctima y, según él, también sus manos estaban manchadas de sangre cuando despertó en su domicilio-, sino a un ataque unilateral, dada la gravedad y número de las referidas lesiones y la circunstancia de que no consta que el acusado resultase lesionado (solo él dijo, sin dar importancia a las mismas, que tenía unos arañazos en los antebrazos; pero, de ser cierto, esta nimia lesión corroboraría incluso la versión de la testigo que dijo intentar desasirse del lazo o cuerda con la que el acusado le apretaba el cuello).
Asimismo, las circunstancias en las que Rosaura fue hallada son plenamente compatibles con su versión. Y sobre este extremo no se cuenta solo con lo que ella dijo, sino también con las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que la auxiliaron y con el reportaje fotográfico que obra en autos del lugar y de ella misma tumbada en la acequia. Sobre que estaba cubierta por ramas y hojas colocadas de manera intencionada sobre ella y que tuvo que ser una tercera persona quien lo hiciera dado su lamentable estado físico fueron contundentes no solo Rosaura sino, sobre todo, los agentes de los Mossos d'Esquadra. Éstos dijeron que la mujer apenas podía moverse, por lo que ella no podía haberse cubierto con las hojas -de hecho, en el examen médico que se le hizo, aparte de su estado etílico y las diversas heridas que presentaba, se le diagnosticó de impotencia funcional de la extremidad derecha- y que las que tenía sobre su cuerpo eran muchas más que las que constan en la fotografía obrante al folio 174 -exhibida a instancia de la defensa para restar importancia a ese dado-; además, el agente con TIP n.º NUM002 , que fue el que hizo esta precisión, debe tenerse en cuenta que vio a Rosaura tras la intervención del agente con TIP n.º NUM003 , que fue el que la encontró y que, como dijo, lo primero que hizo fue comprobar las lesiones que pudiera tener en su cuerpo, luego necesariamente tuvo que retirar parte de las hojas que la cubrían.
Por otro lado, como resulta del atestado y ratificaron los agentes que comparecieron en el juicio oral, en el lugar no fueron encontrados ni la documentación, ni el teléfono móvil ni los zapatos de Rosaura . En cuanto al documento de identidad y el teléfono móvil, fue el acusado quien tuvo que cogerlos del bolsillo del abrigo de la víctima, y la única finalidad que podía buscar es la expresada anteriormente de evitar la identificación de la mujer a la que creía muerta, desprendiéndose posteriormente de ellos, igual que de los zapatos, que debieron quedar en el coche. En cuanto a que Rosaura no tuviera los zapatos cuando fue hallada corrobora su versión -que por la defensa se dijo contradicha por la declaración de Jacinta , a la que se dio lectura en virtud del art. 730 de la LECrim ., queriendo con ello restar crédito a su testimonio y al de María Luisa - de que, al irse de la discoteca con Marco Antonio , les acompañó hasta el coche aquélla, puesto que, según dijo, era la que le llevó los zapatos al vehículo.
También corrobora la versión de Rosaura la conducta posterior del acusado y el contenido de las conversaciones que mantuvo por distintos medios con Daniela , madre de su primera hija; con su jefe, Jacinto ; y con su amigo y compañero de trabajo, Teodulfo , propia de quien se sabe responsable de un grave delito y pretende eludir la acción de la justicia.
En el mismo sentido debe ser valorado el que el acusado no haya dado una versión alternativa plausible de lo sucedido, limitándose a manifestar que no recuerda absolutamente nada por encontrarse bajo los efectos del alcohol; siendo evidente, por otro lado, que falta a la verdad, puesto que cuando abandonó la discoteca no estaba ebrio. Así resulta de lo declarado por todas las personas que tuvieron oportunidad de verle aquella noche, las cuales, si bien son amigas de Rosaura y no de él, tampoco puede decirse que tengan una relación tan estrecha con aquélla que las lleve a faltar a la verdad. Además, fue evidente que no se trataba de testigos que pudieran estar aleccionadas, pues así como coincidieron en que el acusado no estaba bajo los efectos del alcohol, no lo hicieron es aspectos que también pudieran ser de interés, como, por ejemplo, la hora en la que la pareja abandonó la discoteca. A mayor abundamiento, sobre la misma cuestión, lo declarado por Daniela y Teodulfo , testigos vinculados afectivamente con el acusado, tampoco lleva a la conclusión pretendida por la defensa, puesto que la primera realmente no dijo que el acusado estuviera ebrio cuando al día siguiente fue a su casa, si no 'perdido' y como en 'estado de shock', siendo muy reticente a explicar qué quería decir con dichas expresiones; y el segundo, al preguntarle sobre si el acusado bebía cuando conducía y por ello le han puesto multas, respondió que 'poco' y que no le constaba que hubiera sido multado. Finalmente, en relación con lo declarado por Marco Antonio , también debe hacerse mención a que faltó a la verdad en su declaración sumarial en lo relativo a sobre lo que había ocurrido con su coche y dónde estaba éste cuando se despertó por la mañana y a que había perdido su teléfono móvil y, por tanto, no podía haber enviado los SMS que recibió su amigo Teodulfo .
Por último, en relación con el criterio de la verosimilitud, debe mencionarse la viveza con la que en todo momento Rosaura narró en el plenario lo sucedido aquella noche. Cuando comenzó su relato parecía tranquila, pero al llegar al momento en que el acusado detuvo el vehículo porque ella tenía ganas de vomitar, rompió a llorar y su desconsuelo aumentó al explicar el momento en que notó que el acusado le apretaba el cuello con un lazo y ella le decía que no podía respirar. Y, cuando a instancia de la defensa se le exhibió la fotografía en la que se la ve tirada en la acequia, perdió la compostura, llorando de forma desgarrada e increpando al acusado.
El tercer requisito para que la declaración de la víctima tenga virtualidad probatoria es, como se dijo al principio, persistencia en la incriminación. Concurre en el presente caso, puesto que la testigo ha dicho siempre lo mismo sin contradicciones ni modificaciones esenciales, facilitando detalles sobre lo ocurrido -respecto a lo que pudo recordar por estar consciente- a lo largo de sus declaraciones que evidencian que en ellas rememoraba un suceso realmente vivido.
Por la defensa se ha intentado poner de manifiesto algunas contradicciones en sus declaraciones, pero, o no son tales, o no resultan significativas. Así, respecto a cuándo y a instancia de quién, de ella o del acusado, quedaron para salir de fiesta aquel día, realmente no es una cuestión que haya quedado aclarada, pero no resulta relevante. En cuanto a si el acusado bebió alcohol o no en la discoteca, es cierto que en el plenario dijo que no y en su declaración sumarial dijo que sí que había bebido, pero precisó que no tanto como ella, llegando a concretar que creía que había bebido un cubata. Por tanto, esta contradicción no tiene el alcance que le da la defensa de intentar negar la testigo en el juicio oral que Marco Antonio estaba afectado intensamente por el alcohol, como se pretende en su argumento exculpatorio, pues es claro que beber un cubata, como dijo la testigo en su primera declaración judicial, difícilmente puede producir esas consecuencias. Finalmente, se hace mención por la defensa a que Rosaura declaró en un primer momento al agente que la encontró en la acequia que creía haber sufrido un accidente; en ninguna contradicción incurrió la testigo en sus declaraciones, pues así lo dijo tanto en fase sumarial como en el plenario. Quien contradijo este punto fue el agente con TIP n.º NUM003 , ya que declaró que la víctima no le dijo eso, sino que su marido la había intentado ahogar, la había dado por muerta y dejado allí; la confusión de la testigo sobre lo dicho al agente no tiene ninguna trascendencia y puede explicarse por el estado de confusión en el que se encontraba cuando fue hallada.
En definitiva, por lo expuesto, se considera plenamente acreditado que los hechos tuvieron lugar como ha quedado plasmado en la declaración de hechos probados.
CUARTO.- Los hechos relatados en el apartado segundo de los Hechos Probados son constitutivos de un de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 229.1 y 3 del Código Penal .
En el apartado primero de dicho precepto se contempla el tipo básico, que castiga el abandono de un menor de edad o incapaz por parte de la persona encargada de su guarda. En el tercero, un tipo agravado consistente en que, por las circunstancias del abandono, se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
En el art. 229 del Código Penal , como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 , se castiga un tipo específico del incumplimiento genérico de los deberes familiares en sentido amplio a los que se refiere el art. 226 del Código Penal cual es el 'abandono del menor', en el que la conducta típica consiste en la realización de una acción o acciones activas u omisivas provocadora de una situación de desamparo a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores (véase STS 177/2001, de 4 de octubre ).
Son requisitos de dicho tipo penal los siguientes: 1º) El sujeto pasivo ha de ser un menor de edad o incapaz; 2º) El sujeto activo lo es la persona encargada de su guarda; 3º) La conducta delictiva se concreta a través de una sola expresión: 'el abandono', por lo que ha de existir una conducta activa u omisiva de dicho sujeto activo en virtud de la cual este abandono pudiera ser imputado; y 4º) El delito ha de ser doloso. Por tanto es elemento del tipo el dolo o conocimiento por parte del sujeto activo de que en su comportamiento concurren los tres anteriores elementos objetivos: conocimiento de la edad del menor, conocimiento de que él mismo está encargado de su guarda y conocimiento de que con una conducta suya, activa u omisiva, está ocasionando esa situación de abandono del menor. Y el abandono existe cuando se deja a un menor a su suerte, desvinculándolo de su entorno habitual, de modo que queda excluido de la esfera de cuidados que venía recibiendo ( STS de 12 de septiembre de 2003 ). Es decir, lo que se castiga es la situación de peligro creada para un menor por la cesación o abandono de su custodia por parte de las personas encargadas de ello o, en otros términos, por la ruptura de los vínculos que unen al menor con su entorno habitual ( STS de 12 de julio de 2011 ).
Esto es lo que acontece en el supuesto de autos, en el que el acusado dejó a su hija de seis meses de edad abandonada en la vía pública con plena voluntad y conciencia de lo que hacía, quebrantando el deber de custodia que le incumbía y desentendiéndose de la suerte de la menor.
Pero, además, es aplicable el apartado 3 del reiterado art. 229 del Código Penal , como se considera tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, porque por las circunstancias en las que se produjo el abandono existió un peligro cierto para la vida o la integridad física de la menor, peligro que se hubiera realizado si la menor no hubiera tenido la fortuna de ser hallada y llevada a lugar seguro no mucho después de su abandono por los ocupantes de un vehículo que pasó por el lugar por haberle llamado la atención al conductor la presencia en la vía pública de una sillita portabebés.
Y dichas circunstancias son la corta edad de la menor, cuya indefensión y vulnerabilidad es absoluta; el lugar donde se produjo el abandono, en una calle poco transitada de una urbanización, en el borde de la acera con la calzada; la hora, de madrugada, del abandono, con lo que la posibilidad de que pasaran por el lugar peatones era remota y vehículos, escasa; y que se tratase de una noche de invierno especialmente fría, como dijeron todos los testigos de manera espontánea, llegando a precisar el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM003 que la temperatura era de tres grados bajo cero. El hecho de que la menor no sufriera finalmente ningún daño no modifica la calificación jurídica de los hechos.
Si el abandono se hubiese producido en otro lugar de más difícil hallazgo, como el interior de los contenedores de basura cercanos, o la menor no hubiese tenido protegido su cuerpo con mantas, los hechos podrían haber tenido una calificación más grave, la de homicidio en grado de tentativa y así, por ejemplo, se estimó por el Tribunal Supremo en el Auto n.º 920/2001, de 11 de mayo .
Los hechos han quedado plenamente probados por las declaraciones de los tres jóvenes que encontraron a la menor. De ellos, solo el conductor advirtió la presencia de la sillita portabebes en la vía pública, y no se dio cuenta de que en la sillita estaba la pequeña hasta que se bajo del coche y se dirigió hacia ella, momento en el que se llevó las manos a la cabeza, lo que hizo bajar del coche a sus dos acompañantes. Los tres manifestaron que el bebé estaba inmovilizado y tenía la cara y las manos muy frías, poniéndoselo Felix junto a su pecho para que entrara en calor, momento en que la niña comenzó a moverse.
Por otro lado, las circunstancias del abandono se desprenden de los demás hechos que se han declarado probados, pues de ellos fluye sin dificultad que el acusado, tras agredir y creer muerta a la madre de la niña, se marchó del lugar con ésta, que iba en su sillita en el asiento del copiloto, abandonándola posteriormente el acusado en su intento de desvincularse del delito que acababa de cometer.
Por la defensa se ha querido introducir la duda sobre cuándo y por quién se produjo el abandono, insinuando que Rosaura también pudo participar, tesis que carece de todo fundamento y que ha quedado desmentida por el resultado de las pruebas, según se han analizado en el anterior fundamento de derecho.
QUINTO.- De los expresados delitos de asesinato y abandono de familia es responsable penal en concepto de autor el procesado, Marco Antonio , por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que los integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .
SEXTO.- Concurre en el procesado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal interesada por las acusaciones en relación con el delito de asesinato, por cuanto Marco Antonio y la víctima, Rosaura , tuvieron una relación de hecho estable de análoga afectividad a la conyugal, fruto de la cual nació una hija, debiendo aplicarse, atendido que el delito cometido es contra la vida, como circunstancia agravante.
Por la defensa del acusado se ha solicitado, para el caso de condena, la aplicación de tres circunstancias atenuantes: la del art. 21 n.º 1 en relación con el art. 20 n.º 2 del Código Penal por hallarse el acusado en el momento de cometerse los hechos en estado de embriaguez; la del art. 21.3 del Código Penal , por haber obrado bajo estímulos que le habrían producido arrebato u obcecación como consecuencia de la persecución obsesiva sufrida por parte de Rosaura ; y la del art. 21.4 del Código Penal , por haber procedido a entregarse a las autoridades y declarar y confesar todo cuanto sabía antes de conocer la existencia de un procedimiento judicial contra él.
El rechazo de las dos primeras se desprende de lo dicho con anterioridad, puesto que parten de presupuestos fácticos no concurrentes. Así, como se ha visto, en absoluto ha quedado probado que el acusado se hallase bajo los efectos del alcohol y tuviese por ello mínimamente afectadas sus facultades volitivas o intelectivas. Tampoco se ha considerado probado que el acusado se encontrase bajo la presión de una persecución obsesiva por parte de Rosaura ni, mucho menos, que dicho acoso, de existir, le hubiera producido el estado pasional que se pretende.
En cuanto a la atenuante de confesión, como en los dos casos anteriores, tampoco es cierto lo que se alega. El acusado estuvo evadido de la acción de la justicia durante tres días y tuvo intención de abandonar el país, no siendo cierto que el día 29 de febrero de 2012 se entregara en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra desconociendo que ya se seguían diligencias policiales y judiciales contra él. Dicho conocimiento, lógico por otra parte, se desprende de manera patente del intercambio de mensajes SMS que tuvo con su amigo Teodulfo y que constan transcritos bajo la fe judicial a los folios 171 y 172 de los autos, siendo especialmente significativos los siguientes de los remitidos por el acusado el día 27 de febrero de 2012: 'me esta buscando la poli', enviado a las 15:46 horas; 'x por todos lados', remitido a las 15:47 horas; 'decepcione a todo el mundo tio, me estoy yendo lejos x q m vam a meter a la cárcel', a las 15:48 horas; y 'un buen tiempo', a las 15:49 horas.
Además, el acusado en absoluto dijo a la policía, ni posteriormente en sede judicial, lo ocurrido ni todo lo que sabía, sino que se ha limitado a manifestar no recordar nada de lo sucedido por encontrarse ebrio, faltando con ello a la verdad.
SÉPTIMO.- Procede imponer al acusado la pena de doce años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa, rebajando la pena prevista en la ley en un solo grado e imponiéndola en su mitad inferior, aunque no en el límite mínimo, dado que el acusado realizó todos los actos de ejecución que deberían haber producido el resultado de muerte, pues apretó el cuello de su víctima hasta que quedó inconsciente y, si aquélla no tuvo lugar, fue porque Marco Antonio dejó de apretar el cuello cuando su víctima quedó inconsciente, creyéndola muerta.
Y es que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 ,"Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito", accidente que, en este caso, fue la creencia equivocada del acusado de que la mujer ya estaba muerta.
En cualquier caso, el peligro inherente al intento, al que se refiere el art. 62 del Código Penal como criterio, junto al grado de ejecución alcanzado, para la determinación de la pena -y que realmente es el único, puesto que mayor grado de ejecución supone, en definitiva, mayor peligro para el bien jurídico protegido-, fue extremo y, si afortunadamente no se produjo la muerte, se repite, no fue porque la acción del acusado no fuera, objetivamente y desde un análisis ex ante, hábil para producirla, sino por el error de cálculo en el que aquél incurrió.
Asimismo, por el delito de asesinato, se impondrán al acusado las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Rosaura en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo en los términos interesados por las acusaciones. Ambas penas son de imposición imperativa, así lo dispone el art. 55 del Código Penal , en relación con la pena de prisión, para la primera; y el art. 57.2 del Código Penal , en relación con el delito cometido, por ser la víctima persona que ha estado unida por una análoga relación de afectividad a la conyugal con el acusado, para la segunda. La duración de la pena de prohibición de aproximación de cinco años superior a la pena de prisión se considera ajustada atendida la gravedad del delito y la pena de prisión impuesta.
Por las acusaciones no se ha solicitado la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima, por lo que, siendo ésta facultativa, no cabe su aplicación.
En cuanto al delito de abandono de menores, la gravedad que rodea al hecho ciertamente ya se ha tenido en cuenta para aplicar el tipo agravado del apartado 3 del art. 229 del Código Penal , por lo que se considera adecuada la imposición de la pena mínima de dos años de prisión.
Además, se impondrán como accesorias, de acuerdo con el art. 56 del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a la menor Caridad durante el tiempo de la condena.
Por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de privación de la patria potestad, aunque, de manera contradictoria, por el tiempo de duración de la condena, por lo que debe entenderse que se cometió un error de transcripción y que lo que pretendía solicitar era la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, ya que la privación supondría la perdida de la titularidad de dicho derecho de manera definitiva. Y la petición se hizo no solo en relación con la menor víctima del delito, sino también respecto a la otra hija menor de edad del acusado, Guillerma , fruto de otra relación.
Por la acusación particular, se solicitó la imposición de la pena accesoria de privación de la patria potestad 'de por vida' únicamente respecto a Caridad .
Se ha optado por la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y solo en relación con la menor víctima del delito, porque, a pesar del delito cometido, hasta el momento de su perpetración el acusado se había comportado como un buen padre, atendiendo debidamente a sus dos hijas. Y así resulta de lo declarado por él y por las madres de las pequeñas. Respecto a Caridad , ya se ha dicho que casi a diario llevaba a su casa la comida necesaria para su sustento; y, respecto a Guillerma , también la atendía económicamente y era extraordinariamente cariñoso con ella, como dijo su madre, Daniela , en el plenario. De hecho, incluso cuando el acusado se encontraba angustiado tras la comisión de los hechos, en los mensajes que remitió a su amigo Teodulfo , se interesó por el futuro de su hija Guillerma , enviándole un SMS del siguiente tenor literal: 'a ver si Teodulfo y Ramón le pueden dar dinero a Daniela tio pa q vivan'. También cabe señalar que al hacer uso de su derecho a la última palabra al término del juicio oral, únicamente se refirió a su hija Caridad , diciendo que él es incapaz de hacer lo que dicen que hizo.
Que el delito cometido tiene vinculación con la pena accesoria que se impone se desprende de la circunstancia de que incluso el legislador la ha previsto como pena principal facultativa para el delito de abandono de menores en el art. 233 del Código Penal . Y, atendida la corta edad de la menor y las circunstancias actuales del padre, se entiende adecuada su imposición, aun con el carácter de accesoria solicitado por las acusaciones y con la limitación temporal que ello supone.
Finalmente, por ambas acusaciones se solicitó que se impusiera al acusado, en relación con la menor Caridad , las penas accesorias de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación, por un tiempo de cinco años en el caso del Ministerio Fiscal y de por vida, en el de la acusación particular.
Pues bien, ninguna de dichas peticiones puede acogerse, ya que no se contempla dicha posibilidad en el art. 57 del Código Penal al no estar comprendidos los delitos contra las relaciones familiares en la relación de delitos que, según el apartado 1 de dicho artículo, pueden llevar aparejadas las meritadas penas accesorias.
OCTAVO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
Procede fijar a cargo del acusado y a favor de la víctima la indemnización solicitada por las acusaciones y no la cicatera propuesta por la defensa, la cual parece olvidar que, además de dieciséis días de lesión con impedimento para sus ocupaciones habituales, Rosaura ha resultado con las secuelas que constan en el dictamen médico-forense de sanidad.
Ciertamente, atendidas las circunstancias que rodearon los hechos y las consecuencias lesivas y traumáticas que han tenido, la suma de 6.800 euros solicitada, poco más de lo que resultaría de la aplicación del baremo indemnizatorio por daño corporal aplicable a los accidentes de tráfico y que se emplea como criterio orientador, resulta escasa, no obstante será la que se acuerde por aplicación del principio dispositivo.
NOVENO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas del juicio al acusado, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no ha sido superflua ni perturbadora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio :
1º) como autor de un delito de asesinato intentadodel art. 139 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Rosaura en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metrospor un plazo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta; y
2º) como autor de un delito de abandono de familiadel art. 229.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condenarespecto de su hija Caridad .
Y, asimismo, CONDENAMOS al acusado al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Finalmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio a abonar a Rosaura la suma de 6.800 eurosen concepto de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
