Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Penal Nº 567/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 299/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 567/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100763

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16470


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 309/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 299/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 567/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 18 de Diciembre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 309/07, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leonardo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 17 de Marzo de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó sentencia, de fecha 17 de Marzo de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Leonardo , mayor de edad, nacido en Madrid, el dia 12 de junio de 1965, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales computables, a los efectos de esta causa, en la noche del dia 8 de junio de 2006, sobre las 22 horas y 10 minutos, habiendo bebido momentos antes, una considerable cantidad de cerveza, sin poder concretar, esa cantidad, ni que la misma alterara, disminuyera o anulara, sus facultades cognitivas ni volitivas, mantuvo una discusión familiar, en concreto con su hermano Juan Antonio, llegando, en esa discusión, a elevar considerablemente el volumen de la voz, el acusado a su hermano, Juan Antonio, lo que dio lugar a que la madre de ambos, llamada Martina , y con el fin de evitar que se produjeren mayores consecuencias, llamó a la Policia.

Pasados unos minutos, en concreto, sobre las 23 horas del indicado dia 8 de junio de 2006, comparecieron en el domicilio del acusado y su familia, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM006 , de la localidad, de Parla, los agentes de la Policia Nacional con nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , los cuales, tras conversar con su hermano Juan Antonio, requirieron al acusado en reiteradas ocasiones, para que, se identificara, a lo que dicho acusado hizo caso omiso, hasta que en determinado momento, adoptó una actitud desafiante ante los agentes, llegando a manifestarles, pese a ser conscientes de la condición que ostentaban, que "eran unos hijos de puta, unos mierdas y que se pasaba la justicia por el forro de los cojones", para, a continuación, abalanzarse contra el agente de Policia Nacional con nº NUM004 , lanzándole un puñetazo que impactó en su hombro izquierdo, y empujándole contra la puerta del domicilio. Ante esa actitud, el resto de los agentes que acompañaban al agredido, se vieron obligados a reducir al acusado, para evitar que continuara con su violento comportamiento, oponiéndose dicho acusado firmemente a su detención.

Como consecuencia de lo anterior, el agente de la Policia Nacional con nº NUM004 , sufrió una contusión en el hombro izquierdo, con dolor a la palpación que se incrementa con el movimiento y una excoriación en el antebrazo izquierdo, lesiones que requirieron para su curación, de una primera asistencia facultativa, alcanzando la sanidad, tras un periodo de diez dias, sin que ninguno de ellos, estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de tres centímetros en la cara lateral interna del antebrazo izquierdo, lo que no da lugar a ningún tipo de perjuicio estético, atendida su ubicación, levedad y superficialidad, reclamando el lesionado, la indemnización que pueda corresponderle.

Momentos más tarde, cuando ya había sido detenido y trasladado para ser asistido, al centro Médico Isabel II, de la localidad de Parla, el acusado, mantuvo la misma actitud, profiriendo contra los agentes de la Policia Nacional intervinientes, expresiones tales como: "Mañana, cuando salga del Juzgado, y estéis de paisano, os vais a enterar"."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Leonardo , ya referenciado, y sin antecedentes penales computables, como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal , con concurso con una falta de lesiones, del art. 617.1 del mismo Código y como autor de una falta del art. 634 del referido cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de 18 meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito del art. 550 y 551.1 del Código Penal , la pena de 9 dias de localización permanente, por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y la pena de 30 dias de multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , por la falta de lesiones del art. 634 del Código penal y a que indemnice al agente de la Policia Nacional, con nº NUM004 , en concepto de responsabilidad civil en la suma de 300 euros, dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en representación de Leonardo , condenado en la instancia, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 23 de Septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 25 de Septiembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de Diciembre de 2009 .

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute, en primer lugar, la sentencia dictada en la instancia, por considerar el recurrente que los hechos enjuiciados deben ser encuadrados como un delito de resistencia, del art. 556 del Código Penal , y no de atentado, como se hace en la sentencia recurrida, haciendo mención para ello a la Sentencia dictada por la Sección 17 de esta Audiencia Provincial, de fecha 18 de Junio de 2008 , que, haciéndose eco de otras sentencias del TS, considerando que en el delito de resistencia tienen cabida, junto a supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de gravedad, como sucede en el caso. A la vista de tales alegaciones hay que convenir con el recurrente en que es cierto que la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 EDJ1996/6412 y 11 de marzo de 1.997 EDJ1997/1345 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término" (STS 740/2001, de 4 de mayo EDJ2001/5108 ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" (STS 1828/2001, de 16 de octubre EDJ2001/39508 , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo EDJ2002/7600 y 670/2002, de 3 de abril EDJ2002/10509 . En definitiva, se produce "una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo. Y ello es lo que ocurre en el caso enjuiciado, ya que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se considera probado que el acusado, lejos de proceder a identificarse ante los policías nacionales, adoptó una actitud desafiante ante los mismos, insultándoles, llegando a propinar un puñetazo a uno de ellos en su hombro izquierdo, lo que supone un acto de acometimiento físico contra agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, conducta típica que integra un delito de atentado, por lo que el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO.- Y, como segundo motivo, se solicita la aplicación de la eximente incompleta o atenuante de embriaguez, por cuanto se considera probado en la sentencia que el acusado había ingerido gran cantidad de cerveza, a lo que hay que sumar que el citado padece de alcoholismo crónico por el que ha sido sometido a diferentes tratamientos sin resultado alguno, las declaraciones de los policías nacionales que le detuvieron en el sentido de que se encontraba alterado y agresivo, así como el informe del Médico del SUMMA señalando que presentaba fuerte olor a alcohol. Sin embargo, ninguno de los motivos indicados o la suma de ellos puede justificar la atenuación que se pretende, pues partiendo de que el acusado bebió "una considerable cantidad de cerveza", como se dice en la sentencia, con anterioridad a los hechos denunciados, lo cierto es que no existe prueba que acredite la influencia que tal consumo produjo en el acusado, siendo insuficiente para ello que el informe del SUMMA 112 referido al acusado reflejara que presentaba fetor etílico cuando fue asistido, y, en tal sentido se manifiesta el Médico Forense, en su informe obrante en las actuaciones, al señalar que de tal circunstancia no puede conocerse el estado mental del sujeto, sin que, además, de las declaraciones de los policías nacionales que le detuvieron pueda desprenderse que el acusado se encontrase afectado por la ingestión del alcohol, por todo lo cual debe concluirse que no existe base probatoria que justifique la aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad que se pretenden, por lo que el motivo, y con ello el recurso, ha de ser rechazado.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en representación de Leonardo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 17 de Marzo de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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