Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 567/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 901/2010 de 16 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 567/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación penal nº 901/2010

Procedimiento abreviado 262/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 Reus

Tribunal,

Magistrados

Dª. Samantha Romero Adán (Presidente).

Dª. Mª Concepción Montardit Chica.

Dª. Mª Ángeles Barcenilla Visús.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a 16 de diciembre de 2010.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 29 de junio de 2010, en Procedimiento Abreviado nº 262/09 seguido por un delito de impago de pensiones, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Ángeles Barcenilla Visús.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO: Se declara probado que en virtud de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en el procedimiento de menor cuantía sobre atribución de la guarda y custodia de la menor y fijación de alimentos nº 629/00, la acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, debía abonar en concepto de alimentos a favor de su hija Bernarda la cantidad de 150 euros mensuales, con las actualizaciones correspondientes a las variaciones experimentadas por el IPC.

SEGUNDO.- Se declara probado que la acusada, a pesar de tener conocimiento de dicha obligación y tener capacidad económica para satisfacerla, incumplió dicha obligación desde el principio, sin haber satisfecho nunca cantidad alguna.

Con fecha 25-10.05, Bernarda interpuso denuncia contra su madre por dichos hechos.

A partir del año 2007 hasta marzo de 2009 Bernarda comenzó a trabajar de forma continuada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sofía como autora responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria, a tenor de lo establecido en el artículo 53 CP , por lo que, en caso de impago, quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Sofía indemnizará a Bernarda , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las mensualidades impagadas en concepto de pensión alimenticia, desde el primer mes en que debió hacerse efectiva, siendo la sentencia civil de fecha 28-10-03 a abril de 2009, con los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC ".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sofía fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida suprimiendo del apartado segundo la frase "y tener capacidad económica para satisfacerla".

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Sra. Bernarda , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autora de un delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Denuncia la recurrente error en la valoración de la prueba, argumentando que la resolución en la que se estableció la pensión por alimentos se dictó dos años después de la celebración de la vista, por lo que el juzgador no pudo tener en cuenta la situación económica de la recurrente en la fecha de la sentencia, la que le fue notificada con posterioridad a que su hija alcanzara la mayoría de edad, siendo informada por la letrada de que no tenía que pagar ninguna pensión porque su hija ya trabajaba, hecho que, afirma, quedó acreditado en el acto del plenario, habiendo la misma actuado en la creencia de que no tenía obligación de abonar pensión alguna, la que, en cualquier caso, y dada su precaria situación económica no hubiera podido satisfacer.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al constar acreditado que la acusada tenía conocimiento de la sentencia que le obligaba a satisfacer una pensión alimenticia a su hija y no haber instado una modificación de las medidas en su día adoptadas.

Pues bien, la juzgadora a quo considera acreditado que la acusada actuó con la conciencia y voluntad de incumplir su obligación de satisfacer la pensión alimenticia, por la documental y por el propio reconocimiento por parte de aquélla del hecho de haber trabajado en el comedor de un colegio percibiendo una cantidad mensual de 200 euros, así como por la circunstancia de no haber cumplido con la carga de probar la insuficiencia de recursos para satisfacer la pensión, sin que la mayoría de edad de la hija le excusara del cumplimiento de su obligación, considerando que ni siquiera instó la modificación de medidas adoptadas.

El motivo debe de ser necesariamente estimado.

En efecto, y como hemos declarado en anteriores resoluciones, resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el Art. 227 CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966 .

De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frene a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

La acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de este delito como de todos en los que se requiere dicho elemento, reclama acudir a la prueba de indicios. A este respecto, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicho método probatorio puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 137/2002 y 135/2003 ).

En el caso que nos ocupa, el cuadro de indicios es manifiestamente insuficiente para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de que, en efecto, la acusada incumplió de forma intencionalmente voluntaria su obligación de pago.

La denunciante Bernarda , en la actualidad de 24 años de edad, , alcanzó la mayoría de edad el 28 de marzo de 2004, circunstancia que no se tuvo en cuenta en la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera instancia número Dos de Reus , en cuyo fundamento de derecho segundo se establecía que " a falta de cualquier dato cierto sobre los ingresos económicos de la demandada (hoy acusada)" la pensión por alimentos a favor de la hija y a su cargo, se fijaba en 150 euros mensuales que se actualizarían anualmente conforme al I.P.C.

Por otra parte, la sentencia que ahora se recurre declara probado que a partir del año 2007 y hasta marzo de 2009, Bernarda comenzó a trabajar de forma continuada, constando en su hoja laboral que en el año 2005 trabajó 130 días y en el año 2006, 301 días , sin que resulte acreditado que la acusada haya desempeñado otro trabajo distinto en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2004 y 2007 , que aquél por el que según se constata en la resolución que se recurre , percibía la cantidad mensual de 200 euros.

Asimismo, en el acto del juicio Bernarda admitió que cuando cumplió 18 años tuvo que comenzar a trabajar para ayudar económicamente a su abuela y costearse sus estudios, incorporándose a Federación farmaceútica.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y para la resolución de la cuestión planteada, debemos de partir en primer lugar del hecho de que una de las causas de la extinción de la obligación de prestar alimentos es que el hijo mayor de edad perciba recursos económicos por ejercer un oficio o profesión.

Aunque la fortuna de los hijos mayores de edad, beneficiarios de la pensión, puede verse modificada por el azar, donaciones o adquisiciones hereditarias, los casos más frecuentes de alteración de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión derivan de la percepción de nuevos ingresos por la obtención de un empleo o una nueva situación laboral de quien percibe la pensión.

La tenencia de recursos propios, no esporádicos y suficientes para satisfacer las necesidades mencionadas en el art. 142 del Código Civil por el alimentista, constituye pues una causa de extinción de la obligación de alimentos.

Si ello es así, esto es, si una de las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos es que el alimentista desempeñe un trabajo retribuido, no puede en el presente caso sostenerse que la voluntad de la acusada fuera la de no cumplir la conducta debida, desde el momento en que ello implicaría en primer lugar el conocimiento de la situación generadora del deber, (que ha sido reconocido como determinante jurisprudencial SSTS 24 de octubre 1990 y 10 de noviembre de 1990 ), la que en el presente caso afirma la recurrente no conocía por haber sido informada por su letrada de la extinción de su obligación (independientemente de que dicha información fuera o no correcta).

Por otra parte el elemento subjetivo de la infracción penal que nos ocupa requiere la propia capacidad de acción para evitar el resultado, en mérito de la cual el sujeto se inviste como garante; siendo en relación con este último aspecto, consistente en la posibilidad de cumplir la prestación por parte del cónyuge o progenitor a quien se ha impuesto, donde se plantean las mayores dificultades, sin que en el presente caso lograra acreditarse por la acusación dicha capacidad de la acusada para afrontar el pago.

En efecto, la juez de instancia se limita a identificar el conocimiento de la decisión judicial en la que se establecía la pensión por parte de la recurrente y mediante una suerte de técnica inversora de la carga de la prueba afirma que era a aquélla a quien incumbía acreditar las circunstancias que le hicieran imposible dicho cumplimiento.

Respecto a la segunda afirmación, relativa a que la acusada no ha instado la modificación de las medidas en su día adoptada, teniendo en cuenta que como se hace constar en la resolución civil, la pensión se fijó no obstante el absoluto desconocimiento de la situación económica de la obligada al pago, resulta obvio que dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para estimar acreditada la capacidad de cumplir, máxime cuando la acusada precisamente basa su tesis defensiva en el hecho de haber sido informada por parte de su letrada de que dado que su hija había alcanzado la mayoría de edad y desempeñaba un trabajo remunerado, no estaba obligada a satisfacer la pensión, lo que de ser así, explicaría el comportamiento de la Sra. Bernarda que por tal circunstancia entendería innecesaria la modificación de la medida adoptada.

En efecto, no instar la modificación puede ser valorado como un comportamiento omisivo que sugiere aceptación de lo dispuesto pero insistimos esto es un juicio hipotético que debe justificarse a la luz de las circunstancias concretas y sobre todo relacionarse con los demás elementos de prueba utilizables. Los estándares indiciarios no pueden aplicarse sin tomar en cuenta la realidad concreta donde se aplican y las circunstancias personales en las que se desenvuelven las conductas.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, y atendiendo a las razones que por la recurrente se aducen, estima la Sala que el recurso debe ser estimado, pues si bien no puede cuestionarse el elemento objetivo del tipo penal, en cuanto existe una resolución judicial que impone el deber de pago de una pensión alimenticia, sin embargo no es de apreciar el elemento subjetivo, esto es, el dolo específico, consistente en la actitud deliberadamente renuente y rebelde del cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, ello sin perjuicio de la resolución que en el orden civil pudiera adoptarse sobre la extinción de la obligación de prestar alimentos, cuestión sobre la que esta jurisdicción penal no puede pronunciarse en este momento.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el tenor de esta resolución, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno, de Reus, en el juicio oral nº 262/09 , REVOCANDO dicha resolución ABSOLVIENDO a Dª Sofía de los hechos por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.