Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 567/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 251/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE

Nº de sentencia: 567/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 251/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA

P.A. Nº 308/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MÁLAGA

DILIGENCIAS PREVIASNº 5.855/10

S E N T E N C I A Nº 567/11

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Presidente.-

D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO

Magistrados.-

Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

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En la ciudad de Málaga, a diez de Noviembre de 2.011

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, seguidos con el nº 308/11, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Modesto con la representación y asistencia de los Sres. Jiménez Segado y Rueda Gatell .

Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 346 con fecha 15-9-11 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el día 17 de septiembre de 2010, sobre las 13:40 horas, los acusados Carlos Ramón - Testón, mayor de edad y ejecutoramente condenado, entre otras, en sentencias de fecha de firmeza 12/12/2006 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de 2 años y 16/02/2007 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de 2 años, y Modesto , mayor de edad y ejecutoramente condenado, entre otras, en sentencias de fecha de firmeza 28/04/1995 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de 5 años y 6 meses y 27/05/1996 por delito de robo a la pena de prisión de 5 años y 6 meses, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedieron al interior de la sucursal bancaria de Cajamar, sita en la Avenida Imperio Argentina de Málaga, esgrimiendo ambos una pistola, cuyas características se desconocen, con la que intimidaron a los empleados y clientes que allí se encontraban, dirigiéndose Carlos Ramón , que vestía traje oscuro, al despacho de la directora de la sucursal, a quién sacó del mismo, apuntándole con la pistola, y Modesto , que llevaba una gorra puesta, amenazó con la pistola a unos clientes y al cajero, exigiendo el dinero que hubiera, y accediendo Carlos Ramón al recinto de caja reiteró la entrega de todo el dinero, consiguiendo así que el empleado atemorizado accionara el dispensador, logrando apoderarse de 2.400 euros en total, 700 euros de una cliente que estaba realizando un ingreso en ese momento, que ha sido resarcida por la entidad bancaria, y 1.700 euros que se encontraban en la caja, y a continuación ambos acusados se dieron a la fuga con el dinero. Los acusados son adictos a sustancias estupefacientes, de larga evolución, lo que levemente disminuye su voluntad cuando se trata de adquirir dinero con el que conseguir la droga de la que dependen." ; y al que le correspondió el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a los acusados Carlos Ramón y Modesto , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción en ambos acusados, y la circunstancia agravante de reincidencia en el primero, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, por iguales mitades partes, y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a la entidad bancaria Cajamar, en la cantidad de 2.400 euros, conforme se fundamentó, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.Civil ." .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución del recurrente . De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, no estimando necesaria la Sala la celebración de vista oral, no reproducir las pruebas ya practicadas en la instancia, al constar documentadas, de forma correcta en el acto de la vista oral efectuada por fedatario público.

Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos proponen, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E. Criminal establece, y que usa en el mismo sentido el juez de la Instancia, como esta Sala), y ello por considerar que se acredita que el hecho se integra en el tipo penal aplicado de robo con intimidación , recogido en el C. Penal en sus artículos 237 y 242-1º del que se considera autor, del art. 28 del mismo texto legal tanto al recurrente , como al otro condenado en la instancia,, pues así lo entendemos al valorar la prueba practicada, siendo la carga probatoria el único motivo alegado por el recurrente para la alzada.

Así consta perfectamente recogido en la Sentencia y en el acta del Juicio Oral, como el testigo protegido nº NUM001 , reconoce al apelante, como la persona que "portando una pistola", "apunta al empleado que estaba en su mesa" describiendo el arma, como fue el primero en entrar, como portaba un gorro y gafas, identificando a ambos atracadores, no existiendo de su declaración duda alguna sobre la autoría del recurrente, siendo su manifestación clara, contundente y sin ánimo espúreo alguno; ello junto a la declaración del testigo protegido nº NUM000 , que desde el inicio reconoce a ambos, ratifica dicho reconocimiento igualmente, rotundo, permanente, claro, seguro y sin ánimo espúreo alguno, expresando de igual forma que el testigo anterior, la entrada, la vestimenta (gorro) y actuación del recurrente, por lo que lo valorado es correcto, y la aplicación jurídica efectuada adecuada a derecho.

Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. José Carlos Jiménez Segado, interpuesto en nombre y representación de Modesto , frente a la sentencia número 346 de fecha 15-9-11 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número 308/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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