Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 567/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 947/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 567/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00567/2012
ROLLO: RP 947/2012
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral 18/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación penal número 947/2012, derivado del Juicio Oral Número 18/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de condena,entre partes de una como apelante Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Domínguez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Echagüe Pérez- Montero; y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Leovigildo , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 del C. Penal ), solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución alegando, en síntesis, que en el momento de suceder los hechos la jurisprudencia de los juzgados de lo penal de A Coruña entendía que cuando había consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia de pareja no concurren los requisitos para la existencia del delito de quebrantamiento de condena, cuando Leovigildo y Aida reanudaron la convivencia entendían que ello no constituía delito alguno.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida
SEGUNDO.-En este caso no sólo no llegan a cuestionarse los hechos del relato de la sentencia sino que se asumen, pero, a continuación, se señala que existen hechos relevantes que merecían asimismo ser incluidos en aquél. Y tales hechos tienen que ver, claramente, con la cuestión del consentimiento o incluso la participación voluntaria de la víctima en la reanudación de la convivencia de que habla la sentencia apelada y el escrito de recurso admite.
Sin embargo, no es cierto que no se haya tenido en cuenta esta circunstancia, que se deduce con total claridad del mismo relato de hechos, lo que sucede es que en relación con la misma el Juzgado ha resuelto en sentido contrario al pretendido por la Defensa apelante.
En efecto, la incidencia del consentimiento de la pareja en la reanudación de la convivencia con el acusado en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.
No puede aceptarse esa suerte de facultad de disposición y de decisión por acusado y víctima en relación con la pena de prohibición de aproximarse que se pretende en el escrito de recurso, estimando cuando sí y cuando no la misma está en vigor dependiendo de las vicisitudes de sus relaciones personales. No está en la mano de los protagonistas obviar las medidas que el ordenamiento jurídico dispone cuando esa conflictividad ha alcanzado un significado jurídico penal en orden a preservar a la víctima del riesgo consiguiente. Es esto, evidentemente, lo que late en la doctrina jurisprudencial mencionada.
La aplicación de ésta no puede obviarse acudiendo a otra argumentación del escrito de recurso. No se aporta ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado no comprendiera el alcance de la pena de prohibición de aproximación que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento, algo que no puede darse por supuesto por el simple hecho de que la reanudación de la convivencia fuera consecuencia del deseo de ambos. Basta con echar un vistazo a lo que dijo Leovigildo cuando compareció por primera vez en período de instrucción (folio 36): que es cierto que fue condenado en sentencia y se le impuso la prohibición de acercarse a Aida , que nada más salir del juicio reanudaron la convivencia.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el juzgador de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la condena ha de ser confirmada.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/3, 18/11 y 16 y 27/12/2010 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 18/2012, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
