Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 567/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1041/2021 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUADRADO GALACHE, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 567/2021
Núm. Cendoj: 28079370292021100528
Núm. Ecli: ES:APM:2021:15334
Núm. Roj: SAP M 15334:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0079118
Procedimiento Abreviado 326/2020
Apelante: D./Dña. Candelaria
Apelado: D./Dña. Celia
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
Dª MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)
En MADRID, a 28 de Octubre de 2021
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juico Oral registrado con el número 326/20, procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid , seguido por delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito de coacciones
Antecedentes
Como Hechos Probados se hacían constar:
'
Candelaria ,no sufrió lesión alguna.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 25 de Mayo de 2021 en el sentido de modificar los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo.
Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, dándose por reproducidos .
Fundamentos
1.-Nulidad por incongruencia por contradicción en la fundamentación jurídica y entre ésta y el fallo.
2.- Error en la apreciación de a prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la Constitución.
3.-Infracción por violación del artículo 153,2 y 3 del CP.
4.-Infracción del artículo 172 del CP .
5.-Infracción por violación del artículo 20,4 y 5 del CP por la concurrencia de eximentes de la responsabilidad criminal.
6.-Infracción del principio de proporcionalidad de la pena.
Por lo que procedía la absolución de Dª Candelaria , o subsidiariamente, respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar se aplique la eximente incompleta o atenuante de legítima defensa , reduciendo la pena en un grado y/o aplicación del artículo 153,4 del CP por la vulnerabilidad de la recurrente y las demás circunstancias levísimas, y respecto al delito leve de coacciones ,se aplicara subsidiariamente la eximente incompleta o atenuante de estado de necesidad de la recurrente, o se aplique la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad .
Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de la otra acusada Dª Celia ,solicitando la confirmación de la sentencia por entender que se ajustaba a derecho .
Examinando los motivos de impugnación ,el primero se refiere a la nulidad por incongruencia por contradicción en la fundamentación jurídica y entre ésta y el fallo según se alega en la fundamentación de su recurso ( y que no reproduce en el suplico ).
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia ( líneas cuatro y cinco del primer párrafo ) se hace constar que los ' hechos son constitutivos de un delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del Código Penal ' .
Pero en el folio 6 ,segundo párrafo , ( que no en el quinto como sostiene el recurrente ) se declara que ' los hechos declarados probados ,en el presente caso , son constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172,1 párrafos 1 y 3 del Código Penal '.
En el fundamento jurídico quinto ,segundo párrafo figura ' Y por el delito de lesiones a Candelaria , teniendo en cuenta la pena prevista en el artículo 172,1 y lo dispuesto en el párrafo 3º , procede imponer una pena de veinte meses de multa a razón de una cuota de 6 euros diarios '
Y en el fallo se condena a Dª Candelaria como autora de un delito de coacciones ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal , a la pena de multa de veinte meses a razón de seis euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago.
De tal manera que la sentencia deja constancia que los hechos constituyen un delito leve de coacciones del artículo 172,3 del CP ,pero a su vez refiere que integran el delito de coacciones del artículo 171 ,1 y 3 del CP ( subtipo agravado por impedir el legítimo disfrute de una vivienda ) .
Por la pena impuesta , no ofrece dudas que el delito se ha considerado como menos grave y no como leve.
Y la mención contradictoria observada solamente se produce por un párrafo al inicio del fundamento jurídico segundo ,sin volver a figurar en el resto de la resolución y sin que afecte a los hechos .
Señala la STS 790/2007, de 8 de octubre que 'La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas. Siguen esta misma línea, Sentencia 1250/2005, de 28 de octubre ; Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre ; Sentencia 763/2006, de 10 de julio '.
A la luz de la doctrina expuesta cabe considerar que no concurre en la sentencia de instancia el vicio de contradicción que se denuncia .
No puede dejarse de reconocer la existencia de un párrafo que califica los hechos como un delito leve ,pero ponderando este error manifiesto en relación con los argumentos desarrollados en la sentencia se concluye que no concurren motivos para la declaración de nulidad interesada , dado que la resolución impugnada no incluye incoherencias o contradicciones argumentales que puedan entenderse que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva , y se expone y razona porque se considera que los hechos probados constituyen el delito de coacciones es el prevenido en el artículo 172,1 y 3 del CP , y no hay contradicciones entre los hechos y la fundamentación jurídica .
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de estas premisas , tras analizar la valoración llevada a cabo por la Magistrada a quo de las declaraciones depuestas en el juicio ( acusadas y agentes de policía ) ,unidas a la documental ,esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicha Juzgadora , que hubo una agresión mutua entre madre e hija, sufriendo lesiones la primera ,no así la segunda , la cual al día siguiente cambió la cerradura de la vivienda en la que residía con su madre para impedirle acceder a las misma ,no sólo no resultan de modo alguno absurdas , irracionales o arbitrarias , sino que ,por el contrario ,son plenamente acorde con las reglas de la lógica y se encuentran asentadas en pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia , frente a las cuales ,ninguna virtualidad exculpatoria ha podido desplegar la mera manifestación del acusado .
En definitiva se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar su convicción judicial , habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto , error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la parte acusada en el recurso.
Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la 'cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada' afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar.
El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre, FJ 5) '.
Como sucede en el presente caso ,donde se especifican en la sentencia las razones por las que se consideran probados los hechos y la participación en los mismos de la acusada Dª Candelaria , con fundamento en las declaraciones prestadas en la vista oral en relación con la documental médica en relación con el resultado lesivo sufrido por la otra acusada ( que considera prevalente a las manifestaciones testificales de los agentes de policía en cuanto a la observación o no de lesiones como se infiere del contenido de la sentencia máxime cuando se trata de meras excoriaciones en el cuello que pudieron pasar desapercibidas , como reconoció uno de los agentes ,los cuales ,además manifestaron recordar vagamente lo sucedido ) .
La grabación del juicio deja constancia de que el contenido del relato fáctico , en lo relativo a la agresión mutua , fue declarado en la vista oral ,así como también el hecho de que al día siguiente Dª Candelaria cambió la cerradura de la vivienda familiar por lo que su madre no pudo entrar en la misma .
El hecho de que no se haga referencia en la sentencia a la titularidad del inmueble no se considera relevante cuando ,de manera reiterada ,se hace referencia a que se trataba del domicilio familiar y que Dª Celia residía en el mismo en compañía de su hija desde hacía tiempo , que son los extremos con trascendencia tanto en lo relativo al delito de coacciones como al delito de maltrato con independencia de la titularidad del inmueble.
Frente a lo alegado por la defensa los motivos por los que se inició la discusión son contradictorios entre las implicadas .
Tampoco se considera que afecte a la calificación jurídica que Dª Candelaria dejara enseres de su madre en la conserjería del inmueble , pues lo relevante para las coacciones es la restricción de la libertad al no poder acceder a la vivienda en la que residía la perjudicada.
La recurrente considera que se debe otorgar mayor credibilidad a las declaraciones que constan por escrito en las actuaciones frente a las recogidas en la sentencia , respecto a la que se alega que no se han valorado algunas que se consideran trascendentes .
Pese a estas argumentaciones , no se pueda considerarse insuficiente la valoración de prueba pues la Juez a quo deja constancia en la fundamentación de su sentencia que se procede a la valoración de la actividad probatoria ,sin que el derecho a la tutela judicial precise de una contestación explicita y pormenorizada de todos y cada uno de los documentos ,siendo suficiente , en atención a las circunstancias particulares del caso , una ponderación conjunta , una respuesta global o genérica siempre que se resuelvan todas las cuestiones objeto de controversia ,como sucede en este supuesto .
En consecuencia ,concurre prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia , y explicitando de manera detallada las razones en las que se fundamenta.
No obstante y pese a las argumentaciones del recurso , no puede sostenerse que la conflictividad familiar impida calificar los hechos como un delito de maltrato en el ámbito familiar ,cuando se ha considerado probado que las acusadas se agredieron mutuamente , como tampoco cabe entenderlo por considerar que Dª Candelaria es una persona vulnerable .
Efectivamente figura documentado , y no es objeto de controversia , que dicha acusada está diagnostica de epilepsia , de trastorno distímico con una discapacidad del 65 % ,pero tampoco puede desconocerse que su madre era una persona de edad más avanzada que permaneció ingresada tras el incidente en una unidad de psiquiatría durante esa noche , sin que estos hechos afecten a la calificación jurídica ( sin perjuicio de que pudieran tener alguna relevancia en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ).
Y nuevamente debe ponerse de manifiesto que no puede sustituirse la valoración de prueba racional y lógica realizada por la Juez a quo por la de la parte recurrente , que además es sesgado , valorando declaraciones que constan en autos y que no fueron reproducidas en la vista oral de manera parcial , únicamente en extremos que sostiene que le favorecen ( dudar de la intención lesiva de la acusada a su madre ) y no tomar en consideración , incluso rechazar ,los que constan en las mismas actuaciones ( situación económica de Dª Celia ) .
En cuanto a la aplicación del párrafo cuarto del artículo 153 del CP , no resulta procedente al haber producido un resultado lesivo la acción de la acusada .
A distinta conclusión debe llegarse en cuanto al delito de coacciones.
La relación conflictiva entre las acusadas no puede cuestionarse , además, el inmueble pertenece a Dª Candelaria como alega el recurrente y como en la vista oral reconoció ,con cierta ambigüedad , su madre , y aunque el cambio de cerradura ( hecho no controvertido ) le impidió regresar al que era su domicilio debe ponerse en relación con el hecho de que medicamente se ha desaconsejado la convivencia entre ambas , que Dª Celia tiene otros inmuebles en propiedad , uno de ellos en Madrid, siendo una vivienda ( aunque la ocupe otro familiar ) así consta someramente documentado en autos y así lo afirmaron las acusadas .
No cabe duda que la conducta de Dª Candelaria cambiando la cerradura de la vivienda donde residía de modo pacífico y continuado su madre desde hacía años es típica , pues concurren los requisitos que, genéricamente , integran la conducta coactiva puesto que ,primero , ha de admitirse que el cambio de cerradura supone una indudable vis in rebus ; segundo, difícilmente puede negarse que el ánimo de la acusada fue restringir la libertad de su madre , y, tercero, es innegable que estas acciones estaban encaminadas a impedir que la misma pudiera acceder nuevamente a la vivienda en la que residía , pero dadas las circunstancias concurrentes previamente expuestas procede calificar el hecho como un delito leve de coacciones del artículo 172,3 del CP .
Estas circunstancias figuraban en las conclusiones provisionales de la defensa de Dª Candelaria , que fueron elevadas a definitivas en el juicio oral.
La sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento al respecto .
Nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva.
Pero al respecto debe tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda .
Así se recoge en las STS nº 586/2014 de 23 de julio, STS nº 272/2012 de 29 de marzo; la de 3 de Febrero del 2012, resolviendo el recurso: 11359/2011 y en la nº 1300/2011 de 23 de noviembre , con cita de las de 27 de mayo de 2011 , la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 , respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.
Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial), cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.
Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial 'a quo' tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores.
Corrobora tal doctrina la específica previsión del párrafo tercero del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al que pretenda la casación por quebrantamiento de forma la designación de la reclamación para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamación en presupuesto de admisión del citado recurso. Siquiera, como allí advertíamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos los supuestos de omisiones en la decisión.
Este criterio es recordado en la sentencia TS nº 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo : 'Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º L.E.Crim , introducido en 2009 en armonía con el art. 267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim .'
La STS 694/2013 de 10 de julio, entre muchas otras, puede añadirse al listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.
Por tanto , la defensa de Dª Candelaria ,quien debería haber intentado ese remedio solicitando de Juzgado sentenciador completar su pronunciamiento a través de las facultades concedidas.
Con relación a la cuestión planteada procede indicar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que 'el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007)'.
Como enseña la jurisprudencia, sólo es necesario motivar expresamente la imposición de penas superiores al mínimo legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero, 12, 14 y 20 de julio de 1999, 25 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo y 8 de noviembre de 2000; 5 de julio y 20 de diciembre de 2001, 14 de mayo de 2002, 16 de abril de 2003, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 y 16 de junio de 2005).
Las penas impuestas ,centrándonos en el delito de maltrato , al estimarse el recurso en lo relativo al delito de coacciones calificándolo como leve, se encuentran dentro de la horquilla de legalidad prevenida en los preceptos aplicables ,pero son superiores al mínimo legal sin que se argumente el motivo ,más allá de la mención genérica a ' las circunstancias concurrentes ' y por ello procede estimar la impugnación efectuada sobre este extremo.
Así en lo relativo al delito de maltrato en el ámbito familiar ,se impone la pena de 7 meses y 16 días de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal ,con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día , y con la prohibición de aproximarse mutuamente ( con Dª Celia ) a menos de 100 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuenten ambas , y a comunicarse por tiempo de 1 año , 7 meses y 16 días a tenor del apartado segundo del párrafo primero del artículo 57 del CP .
Por el delito leve de coacciones ,se impone la pena de 1 mes multa a razón de seis euros diarios ,con la responsabilidad subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago ,que se considera más proporcionada con los hechos cometidos que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que interesó la defensa .
En cuanto a la acusada Dª Celia , si bien es cierto que la misma no ha recurrido la sentencia, resulta de aplicación la extensión de efectos derivada de la previsión del artículo 903 de la Lecrim, cuando señala que ' Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentre en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'
En consecuencia , la pena por el delito de maltrato que se acuerda en esta resolución surte efecto para la misma .
En atención a lo expuesto , vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal , en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2020 , del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de calificar las coacciones como un delito leve del artículo 172,3 del Código Penal y en lo relativo a las penas a imponer se sustituyen por las siguiente , por el delito de maltrato en el ámbito familiar a Dª Candelaria y a Dª Celia ( respecto a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 903 de la LECrim ) ,se les impone a cada una de ellas la pena de 7 meses y 16 días de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal ,con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día , y con la prohibición de aproximarse mutuamente a menos de 100 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuenten ambas , y a comunicarse por tiempo de 1 año , 7 meses y 16 .
Y por el delito leve de coacciones a Dª Candelaria , se le impone la pena de 1 mes multa a razón de seis euros diarios ,con la responsabilidad subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
