Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 567/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 296/2021 de 19 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 567/2021
Núm. Cendoj: 28079370032021100575
Núm. Ecli: ES:APM:2021:15951
Núm. Roj: SAP M 15951:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo: CRC
37051530
Dña. Mª PILAR ABAD ARROYO (Ponente)
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
D. ANTONIO VIEJO LLORENTE
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
1.- Sobre las 18:40 horas del día 2 de enero de 2020 y en el centro óptico 'Santa Marta' sito en la calle Ferrer del Río de Madrid y propiedad de Esperanza, el acusado Pio, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras intimidar con un cuchillo a la empleada del local, Felicisima, se apoderó de 1.630 euros de la caja registradora, después de abrirla tras estamparla contra el suelo, y del bolso de Esperanza, el cual contenía, además de 700 euros, el DNI, el permiso de conducir, un monedero y varias tarjetas de crédito/debito. Esperanza ha renunciado a percibir una indemnización por los daños y los efectos sustraídos.
2.- Sobre las 19:30 horas del día 17 de enero de 2020 y en la farmacia 'Pancorbo Pérez' sita en la calle Alcalde Sainz de Baranda de Madrid, un individuo cuya identidad no consta, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, y tras intimidar con un cuchillo al titular y encargado del establecimiento, Ángel Jesús, y a la empleada, Justa, se apoderó de 513,70 euros que había en la caja registradora. Ángel Jesús no reclama indemnización por el dinero sustraído.
3.- Sobre las 17:30 horas del día 20 de enero de 2020 y en la farmacia sita en la calle Maldonado, nº 6 de Madrid, el acusado, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, el acusado, tras intimidar con un cuchillo a la propietaria, Marina, y a la empleada, Melisa, se apoderó de 1.310,02 euros que había en las cajas registradoras.
4.- Sobre las 18:00 horas del día 24 de enero de 2020 y en la tienda de alimentación sita en la calle Puerto de Canfranc de Madrid, propiedad de Constantino, el acusado, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras intimidar con un cuchillo a la empleada, Santiaga, y a la clienta, Soledad, le propino un empujón a ésta para apartarla de la caja, provocando que la víctima cayera al suelo, y se apoderó de 2.000 euros que había en la caja registradora, tras tirarla contra el suelo. A raíz de los hechos, Soledad sufrió lesiones consistentes en lesión contusa en mano derecha, con tumefacción y hematomas en las 4 articulaciones metacarpo-falángicas (del meñique al índice) que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 12 días no impeditivos.
Los daños causados en la caja registradora han sido tasados pericialmente en 60 euros.
5.- Sobre las 20:40 horas del día 25 de enero de 2020 y en la tienda 'Clares' sita en la calle Fuente del Berro de Madrid y propiedad de la mercantil 'Beauty by día', el acusado, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras intimidar con un cuchillo a la empleada, Beatriz, se apoderó de 76,49 euros que había en las cajas registradoras.
Al tiempo de los hechos las facultades volitivas del acusado se hallaban afectadas por su grave adicción a la cocaína.
A)- 5 DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA Y/O INTIMIDACIÓN previstos y penados en los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal.
B)- UN DELITO LEVE DE LESIONES tipificada en el artículo 147.2 del Código Penal.
- Por cada uno de los delitos del apartado A la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siendo de aplicación la limitación establecida en el artículo 76.1 del Código Penal.
- Por el delito B la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado infemnizará a Marina en la cantidad de 1310,02 euros por el dinero sustraído, a Constantino, en la de 2000 euros por el dinero sustraído y en la de 40 euros por los daños causados, a Soledad en la cantidad de 600 euros por las lesiones y a la mercantil 'Beauty by día' en la de 76,49 euros por el dinero sustraído; cantidades que se incrementarán conforme a lo establecido en la LEC.
Hechos
1.- Sobre las 18:40 horas del día 2 de enero de 2020 y en el centro óptico 'Santa Marta' sito en la calle Ferrer del Río de Madrid y propiedad de Esperanza, el acusado Pio, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras intimidar con un cuchillo a la empleada del local, Felicisima, se apoderó de 1.630 euros de la caja registradora, después de abrirla tras estamparla contra el suelo, y del bolso de Esperanza, el cual contenía, además de 700 euros, el DNI, el permiso de conducir, un monedero y varias tarjetas de crédito/debito. Esperanza ha renunciado a percibir una indemnización por los daños y los efectos sustraídos.
2.- Sobre las 19:30 horas del día 17 de enero de 2020 y en la farmacia 'Pancorbo Pérez' sita en la calle Alcalde Sainz de Baranda de Madrid, un individuo cuya identidad no consta, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, y tras intimidar con un cuchillo al titular y encargado del establecimiento, Ángel Jesús, y a la empleada, Justa, se apoderó de 513,70 euros que había en la caja registradora. Ángel Jesús no reclama indemnización por el dinero sustraído.
3.- Sobre las 17:30 horas del día 20 de enero de 2020 y en la farmacia sita en la calle Maldonado, nº 30 de Madrid, el acusado, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras intimidar con un cuchillo a la propietaria, Marina, y a la empleada, Melisa, se apoderó de 1.310,02 euros que había en las cajas registradoras.
4.- Sobre las 18:00 horas del día 24 de enero de 2020 y en la tienda de alimentación sita en la calle Puerto de Canfranc de Madrid, propiedad de Constantino, el acusado, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras intimidar con un cuchillo a la empleada, Santiaga, y a la clienta, Soledad, le propinó un empujón a ésta para apartarla de la caja, provocando que la víctima cayera al suelo, y se apoderó de 2.000 euros que había en la caja registradora, tras tirarla contra el suelo. A raíz de los hechos, Soledad sufrió lesiones consistentes en lesión contusa en mano derecha, con tumefacción y hematomas en las 4 articulaciones metacarpo-falángicas (del meñique al índice) que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 12 días no impeditivos.
Los daños causados en la caja registradora han sido tasados pericialmente en 60 euros.
5.- Sobre las 20:40 horas del día 25 de enero de 2020 y en la tienda 'Clarel' sita en la calle Fuente del Berro de Madrid y propiedad de la mercantil 'Beauty by día', el acusado, obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras intimidar con un cuchillo a la empleada, Beatriz, se apoderó de 76,49 euros que había en las cajas registradoras.
Al tiempo de los hechos las facultades volitivas del acusado se hallaban afectadas por su grave adicción a la cocaína.
El acusado Pio, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 1 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n 13 de Madrid en la causa 458/2011, a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión por un delito de robo con violencia y/o intimidación, en sentencia firme de 1 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en la causa 432/2011, a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión por un delito de robo con violencia y/o intimidación, en sentencia firme de 29 de mayo de 2012, dictada en la causa 211/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión por un delito de robo con violencia y/o intimidación, y en sentencia firme de 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en la causa 85/2012 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, todas ellas con fecha de cumplimiento el 19 de diciembre de 2021 en virtud de auto de acumulación de condenas del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid de 3 de mayo de 2016.
Fundamentos
Efectivamente, las pruebas practicadas y tal como se analizará posteriormente, acreditan la concurrencia en cada uno de los hechos descritos en los cardinales 1 a 5 del relato fáctico de la presente resolución, de cuantos elementos configuran el ilícito enunciado, esto es, el apoderamiento de bienes de ajena pertenencia logrado mediante el temor infundido a las víctimas con la exhibición de un arma blanca, que ya portaba al entrar en el establecimiento, lo que conlleva la apreciación del subtipo agravado previsto en el punto 3 del art. 242C.P., así como del previsto en el punto 2 del mismo precepto, puesto que en todos los casos los robos se llevaron a cabo en locales comerciales abiertos al público en el momento de su ejecución.
No cabe apreciar la continuidad delictiva en los citados delitos de robo con intimidación que postulaba la representación del acusado en su inicial escrito de defensa, al estar excluida por la jurisprudencia de manera pacífica, tal y como se recoge entre otros en reciente Sts 405/2021 de 12/05/2021 (Pte Excmo Sr D. Andrés Martínez Arriela) en los siguientes términos:
'Con respecto a la continuidad delictiva es reiterada jurisprudencia que interpretando el apartado tercero del artículo 74 del Código Penal, por lo que se excluye del Instituto de la continuidad delictiva las ofensas a bienes eminentemente personales, ha excluido del robo con admiración la aplicación del artículo 74 del Código Penal.
En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho esta Sala que 'los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes éstos, eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente. Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas.'
Y por lo que respecta a los hechos descritos en el cardinal 4 del relato factico, los mismos configuran también el delito leve de lesiones descrito, puesto que las sufridas por Dª Soledad al caer al suelo por el empujón propinado por el acusado, que se aprecia nítidamente en las grabaciones de las cámaras de seguridad, lesiones constatadas por el C.S. Peña Prieta (f. 107) y por el informe emitido por el Médico Forense (f. 267), curaron con la primera asistencia sin requerir tratamiento médico o quirúrgico posterior.
Como hemos señalado anteriormente, la actividad probatoria practicada acredita indubitadamente los hechos declarados probados y con ellos cuantos elementos configuran los delitos enunciados, pruebas que no se limitan a los testimonios de las víctimas, cuya credibilidad ni tan siquiera ha sido cuestionada por la defensa del acusado, sino que en dos de los hechos, en concreto los acaecidos en la C/ Puerto de Canfranc y en la tienda 'Clavel' sita en Fuente del Berro, fueron grabados por las cámaras de seguridad de los establecimientos, grabaciones que además de obrar en la causa, fueron visionadas en el acto del juicio.
Efectivamente, con relación a los hechos ocurridos el 2 de enero de 2020 en la óptica Santa Marta, prestaron declaración en el plenario tanto la propietaria del centro, Dª Esperanza, como la empleada Dª Felicisima, siendo ésta última quien narró como fue la entrada del individuo en el establecimiento y las palabras que le profirió a ella directamente, describiendo el cuchillo que portaba, de unos 10 centímetros. y los efectos de los que se apropió, confirmados tales extremos por la Sra. Esperanza que, aun cuando estaba en el piso de arriba, vió a un señor con un cuchillo y la caja tirada en el suelo.
Respecto a los hechos narrados en el cardinal 2, los testimonios prestados por D. Ángel Jesús y Dª Justa acreditan igualmente la forma en que se produjo el apoderamiento del dinero que había en la caja, tras entrar en la farmacia un individuo y amenazarles con un cuchillo que extrajo de la manga.
Igualmente fueron la propietaria y la empleada de la farmacia, sita en la C/ Maldonado nº 30 de Madrid, Dª Marina y Dª Melisa, quienes declararon en el plenario, ratificando sus declaraciones judiciales (f. 379 y 385) y narrando como se produjeron los hechos, esto es, que el individuo entró en el establecimiento, sacó un cuchillo muy afilado, se metió tras el mostrador e instó a la Sra. Melisa a que abriera la caja apoderándose del dinero.
Por lo que respecta a los hechos ocurridos en la tienda de alimentación sita en la C/ Puerto de Canfranc, al testimonio de la empleada Santiaga se une el mucho más amplio y detallado prestado por Dª Soledad, quien recibió un empujón del individuo, cayendo al suelo y que describió perfectamente el cuchillo que portaba aquel y que le llegó a poner en el pecho, hechos todos ellos que quedaron probados por las cámaras de seguridad y cuyas imágenes, visionadas en el plenario, muestran cómo se produjeron y cómo el individuo se encaró con la Sra. Soledad, forcejeando con ella, empujándola y tirándola al suelo, por lo que no existe duda alguna sobre la relación de causalidad existente entre tal acometimiento y las lesiones sufridas por la Sra. Soledad, constatadas por los facultativos conforme a lo ya expuesto.
Finalmente, sobre el robo perpetrado en la tienda 'Clavel' sita en la C/ Fuente del Berro, no contamos con el testimonio de la víctima, pero si con las grabaciones de las cámaras de seguridad en las que se aprecia claramente cómo se produjeron los hechos en los términos relatados en el relato fáctico de la presente resolución.
Así ha quedado acreditado en los tres primero casos (hechos 1, 3 y 4) por los reconocimientos fotográficos, ratificados en el plenario, que efectuaron los testigos y víctimas de los hechos, y por las imágenes de las cámaras de seguridad donde se reconoce sin ninguna duda al acusado, tanto en el robo de la tienda de alimentación, como en el de la tienda 'Clavel'.
Con relación a los reconocimientos fotográficos del acusado como autor de los hechos, y relacionándolos por el orden en que tales hechos se produjeron, constan al f. 59 el efectuado por Dª Felicisima (hecho 1); a los f. 65-66 el de Dª Marina (hecho 3) al f. 68 el de Dª Melisa, (hecho 3), al f. 113 el de Dª Soledad (hecho 4).
En todos estos casos los testigos reconocieron al acusado sin ninguna duda y así lo manifestaron en el plenario ratificando tales reconocimientos.
Pues bien, la defensa del acusado cuestionó que tales reconocimientos fotográficos, ratificados en el acto del juicio, constituyan prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
Al efecto basta con remitirnos a la STS 901/2014 de 30.12.2014 (Pte Excmo Sr. D. Cándido Conde-Pumpido) en cuyos fundamente de derecho se expone:
JURISPRUDENCIA
Y dichos reconocimientos se efectuaron cumpliendo los parámetros que exige la jurisprudencia, esto es, con exhibición de varias fotografías de individuos de similares características, en las dependencias policiales y bajo control de la policía judicial, sin que conlleve nulidad alguna que el testigo previamente hubiera visionado las grabaciones de su propio atraco o se le hubieran mostrado fotogramas extraídos de grabaciones de cámaras de seguridad existentes en las calles próximas al establecimiento donde se acababa de cometer el robo, como ha declarado ya la jurisprudencia, entre otras STS 444/2016.
Además y como hemos señalado reiteradamente, obran en la causa y se procedió a su visionado en el acto del juicio, las grabaciones de las cámaras de seguridad que estaban instaladas en los establecimientos sitos en la C/ Puerto de Canfranc de Madrid y en la C/ Fuente del Berro.
Si las del primero son nítidas, graban todo el episodio y vienen a confirmar la declaración de las testigos, las del segundo establecimiento, esto es, la tienda 'Clavel' se constituyen en prueba de cargo, en tanto, en determinado momento y aún cuando llevaba una bufanda o braga que le tapaba la parte de la boca, se observa con absoluta claridad la cara del individuo, que está perpetrando el robo y que el Tribunal, sin ninguna duda, puede reconocer como el acusado Pio.
Por último, no puede obviarse que el acusado prestó declaración en fase de instrucción asistido de letrado (f. 175-178) y reconoció abiertamente ser el autor de los hechos que se le iban describiendo, sin que por parte de su letrado se efectuara observación alguna, ni pregustas al entonces investigado que, previamente a su declaración, había sido reconocido por el Médico Forense (f. 113-114).
Aun cuando en el plenario negó los hechos, dicha declaración judicial prestada en fase de instrucción, es plenamente valorable, al haberse incorporado al proceso mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, según constante jurisprudencia (por todas STC 151/2013 de 9 de septiembre).
En consecuencia y con relación a los hechos descritos en los cardinales 1, 3, 4 y 5, existe abundante prueba de cargo que acredita indubitadamente la autoría del acusado.
Sin embargo, con relación al robo cometido en la farmacia 'Pancorbo Pérez' el día 17.01.2020 la única prueba incriminatoria sería ese reconocimiento del acusado en fase de instrucción, puesto que los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por los testigos D. Ángel Jesús (f. 88) y Dª Justa (f. 91) no fueron indubitados, entendiendo que no basta para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo absolverle de dicho delito.
1º La circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8º en relación con el art. 66.5ª C.P. a los efectos de individualización de la pena, a la vista de que el acusado en la fecha de comisión de los hechos, había sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos de robo, antecedentes no cancelables puesto que según resulta de los testimonios remitidos de las sentencias y sus ejecutorias (f. 503-549) la extinción por cumplimiento de las penas impuestas se produciría el 19 de diciembre de 2021, a lo que había de añadirse los plazos para cancelación previstos en el art. 136 C.P.
2º La atenuante de drogadicción del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2ª C.P.
En la STS 165/2017 de 14.03.2017 (Pte Excmo Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) se recoge:
6
En el supuesto de autos consta el informe emitido por el SAJIAD (f. 440-453) donde se recoge una historia de consumo de larga evolución, si bien 'el peritado manifiesta que en la etapa en prisión, entre los cuarenta y uno y cuarenta y ocho años, mantiene abstinencia a cocaína. Señala que en esta etapa comienza a consumir cannabis habitualmente. Una vez alcanza la libertad, según narra, retoma el consumo de cocaína por vía nasal en fines de semana y acude al Centro de Atención Integral a las Adicciones (CAID) de Torrejón de Ardoz.
Narra que en el mes previo a su vigente entrada en prisión, en febrero del 2020, cambia la vía de administración de cocaína a parenteral y pasa a utilizar la sustancia a diario. Asimismo, en esta etapa, indica incorporar ocasionalmente heroína al consumo de cocaína, y vincularse con ambientes de índole marginal y anormativo.'
También consta que en la actualidad no está realizando ningún programa de deshabituación, ni lo ha solicitado en el centro penitenciario, habiendo rechazado programa de mantenimiento con metadona, así como otras alternativas tratamentales. (f.324)
Por último, si bien en el reconocimiento por el Médico Forense (f. 173-174) se le administró tranxilium, en la exploración se encontraba consciente y orientado debiendo añadir que en el análisis de cabello realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, sobre una muestra tomada el 20.07.2020, no se detectó ninguna de las sustancias estupefacientes investigadas (heroína, cocaína, ketamina, anfetamina, cannabinoides y metadona).
De todos estos datos se infiere que el acusado, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, tenía una dependencia a cocaína, opiáceos y otras sustancias, abandonado durante casi diez años y retomada en junio de 2019 que tras su ingreso en prisión por esta causa, también ha abandonado.
Por tanto, no cabe estimar que dicha dependencia afectara de manera grave a sus facultades intelectivas o volitivas, sino solamente que le condicionaba levemente esencialmente a los efectos de conseguir dinero para adquirir tales sustancias.
La regla 7ª del citado precepto establece:
En el presente caso concurre una circunstancia atenuante con una agravante cualificada, puesto que la multirreincidencia permite incluso aplicar la pena superior en grado.
Por ello, sin hacer uso de esa posibilidad de exacerbación de la pena, si entendemos que por todos los delitos de robo enjuiciados debe imponerse al acusado una pena de prisión situada en la mitad superior de la imponible, que en el caso del cometido en el establecimiento de alimentación, cuya violencia quedó reflejada en las imágenes, debe llevar a la pena de prisión de cinco años, rebajada en los otros tres delitos de robo a la pena de prisión de cuatro años y diez meses.
Y por el delito leve de lesiones, la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 3 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P.
En el presente caso y respecto a los perjudicados que no han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, el acusado deberá indemnizar.
- A Dª Marina en 1.310,02 € por el dinero sustraído (f. 74-76)
- A Constantino en 2.000 € por el dinero sustraído y 60 € por los daños causados según tasación pericial (f. 550 y ss)
- A Dª Soledad en 600 € a razón de 50 € por cada uno de los días que tardó en curar de sus lesiones.
- A la Mercantil 'Beauty by Día' propietaria del establecimiento 'Clavel' de la C/ Fuente del Berro (f. 286) en la suma de 76,49 € por el dinero sustraído.
Fallo
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
