Última revisión
30/06/2022
Sentencia Penal Nº 567/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3376/2021 de 08 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 567/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100558
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2314
Núm. Roj: STS 2314:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 567/2022
Fecha de sentencia: 08/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3376/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3376/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 567/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la acusación particular DOÑA Consuelo,contra la Sentencia núm. 201/2021, dictada el 14 de abril, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26, en el rollo de apelación núm. 442/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la más arriba mencionada contra la sentencia núm. 414/2020, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, por la que se condenó a don Romulo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 5 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alcoholemia, del artículo 21.7 en relación con el art. 21.2 del C.P. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento, como acusación particular,DOÑA Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Capilla Montes y bajo la dirección técnica del Letrado don Juan Carlos Tobal Montero. Como parte acusada y aquí recurrida DON Romulo,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia María Morante Mudarra y asistido por la Letrada doña Paloma Torrejón Gutiérrez, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 3 de Madrid, incoó procedimiento abreviado núm. 540/2018, por un presunto delito de amenazas, seguido contra Romulo. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo penal núm. 34 de Madrid y con fecha 9 de diciembre de 2020, se dictó Sentencia núm. 414, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'El acusado Romulo, mayor de edad; de nacionalidad, española y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero durante los últimos cuatro años, guiado por el deseo de atemorizar a su esposa, Consuelo, con la que convive en Madrid, y con sus facultades mentales mermadas como consecuencia del consumo periódico de bebidas alcohólicas, le ha dicho en reiteradas ocasiones que iba a matarla dado que no tenía nada que perder:
Así, a mediados del mes de junio de 2018, al tiempo que cogía un cuchillo de cocina, le dijo: 'eres una hija de puta, ves este cuchillo, es con el que te voy a cortar el cuello'.
Igualmente, el 26 de junio de 2018, cuando su esposa le preguntó si iba a contribuir al pago de los gastos de la vivienda, éste, con idéntico ánimo, le contesto: 'no me exijas el pago de los gastos porque cojo un cuchillo y te rebano'.
Del mismo modo, y ya en fecha indeterminada anterior (a) los días reseñados, pero en todo caso dentro de los últimos cuatro años, el acusado, en presencia de sus hijos mayores de edad, se ha dirigido a su esposa con expresiones tales como: 'guarra, puta, yo lo tengo todo perdido, te voy a llevar por delante, aunque vaya a la cárcel', causando en ella un gran temor.
Como consecuencia de estos hechos, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid, se dictó Auto de 28 de junio de 2018, acordando la orden de protección en favor de la perjudicada e impidiendo al acusado aproximarse a menos de 500 metros de ésta, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio'.
SEGUNDO.-El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Romulo como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 5 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alcoholemia, del artículo 21.7ª en relación con el art. 21.2 del C.P a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Dña. Consuelo a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado o de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de UN AÑO y NUEVE MESES Y UN DÍA con imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las Partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación, y en los términos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de la acusación particular presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26, formándose el rollo de apelación núm. 442/2021. En fecha 14 de abril de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 201, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 307/19, que confirmarnos en su integridad.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847.b) de la LECrim.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en eI art. 248,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
CUARTO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la acusación particular, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-El recurso de casación formalizado por doña Consuelo, se basó en el siguiente motivo:
Motivo único.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, considerando que no debió ser aplicado el artículo 171.4 del Código Penal, sino el artículo 69.2 (quiere decir, el 169.2) del mismo texto legal.
SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su inadmisión, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de 13 de septiembre de 2021. La parte recurrida se opone al recurso planteado de contrario en el trámite conferido mediante escrito de 22 de septiembre siguiente.
SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre, se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a las parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien da por reproducido las alegaciones fácticas y jurídicas expuestas en el escrito de formalización.
OCTAVO.-Por providencia de esta Sala de 5 de abril se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 7 de junio de 2022.
Fundamentos
PRELIMINAR.-Como señalan, por todas, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: "1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la 'infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849', orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, 'estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)', orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por 'interés casacional', esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
'A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados en el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)'.
PRIMERO.-1.- La cuestión que suscita ante nosotros la parte ahora recurrente tiene un alcance muy concreto. Partiendo, afirma, del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, --que son, en realidad, al hacer estos propios el Tribunal provincial, los que ya tuvo por tales la juez penal--, considera que la norma que debió haber sido aplicada era la que se contiene en el artículo 169.2 del Código Penal y no la que el órgano de primer grado, con el respaldo del que resolvió la apelación, decidió mejor ajustada a aquellos hechos (artículo 171.4, amenazas leves en el ámbito de la violencia de género). Se trata, además y en sustancia, del mismo contenido impugnativo que caracterizó, sin éxito, el recurso de apelación previo.
2.- Este Tribunal Supremo, por todas en nuestra sentencia número 396/2008, de 1 de julio, se ha encargado de señalar que: "Como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4).
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio con hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99)".
Los anteriores elementos, que la parte recurrente recupera con cita de alguna otra sentencia anterior de esta Sala, resultan, desde luego, comunes tanto al delito de amenazas contemplado en el artículo 169.2 del Código Penal, cuya aplicación reclama, como a aquel que consideraron más procedente los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia: el artículo 171.4 del Código Penal. Dicho precepto sanciona a quien, de modo leve, amenace a quien sea o haya su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia. A su vez, el número 5 de este mismo artículo 171, se refiere a los supuestos en los que la víctima, no manteniendo ninguna de las relaciones señaladas en el número anterior, sí fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 (sancionando a quien, de modo también leve, le amenazare con armas u otros instrumentos peligrosos). Finalmente, el artículo 171.7 del Código Penal castiga a quien, 'fuera de los casos anteriores', amenazase de modo leve a otro, condicionando en este caso, en algún sentido residual, la persecución del delito a la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En este marco que el legislador ha diseñado, bien puede decirse que la relación que mantiene el artículo 169.2 (amenazas no condicionales), con las distintas modalidades previstas en el artículo 171, más tiene de cuantitativa que de cualitativa, en el sentido de que, compartiendo, en lo sustancial, los elementos, ya definidos, que configuran al delito de amenazas, unas y otras figuras se perfilan o distinguen en atención a la intensidad, más o menos grave, de la amenaza proferida. Al respecto, en la ya referida sentencia número 396/2008, de 1 de julio, dejábamos señalado también: "Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza". Y añadíamos también: "Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3).
Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)".
3.- Así las cosas, la gravedad de la amenaza, a los efectos de su correcta subsunción jurídica en uno u otro precepto, sin despreciar desde luego el significado material del mal con el que se advierte, no puede venir determinada de forma exclusiva o mecánica por éste. Precisamente, la naturaleza 'esencialmente circunstancial'de estas figuras delictivas, en cierto modo estrecha el posible interés casacional, por contradicción con la doctrina de este mismo Tribunal Supremo o entre órganos de ámbito provincial, en la medida en que unas mismas palabras, la advertencia de unos mismos males, posibles, determinados y dependientes de la voluntad del sujeto activo, pueden, merecen, en unos casos, en atención a las circunstancias convergentes, la calificación de graves; y en otros, de leves. Ello fundamenta aquí la oposición del Ministerio Público, --que siempre acusó en esta causa por un delito de los previstos en el artículo 171.4 del Código Penal--, a la admisión del presente recurso.
Partiendo de las consideraciones anteriores, la circunstancia de que, en el caso, algunas de las amenazas que integraron la infracción continuada se hicieran con empleo de un instrumento peligroso (cogiendo el acusado, en una ocasión, un cuchillo de cocina mientras las profería; y, en otro, advirtiendo con hacerlo), ni la de que consistieran, de modo más o menos explícito, en causar la muerte de la víctima ('te voy a cortar el cuello', 'te rebano', 'te voy a llevar por delante aunque vaya a la cárcel') no resultan, por sí mismas, suficientes para dar razón a la recurrente. Ya hemos señalado que el artículo 171.5 del Código Penal alude a la existencia de amenazas leves 'con armas o instrumentos peligrosos', lo que, aunque evidentemente no excluye que, utilizados éstos, las amenazas puedan reputarse graves, tampoco lo determina. En cuanto al significado puramente semántico de las expresiones proferidas, unas y las mismas pueden ser reputadas, graves o leves, en atención no al temor, más o menos acusado, que pudieran provocar en la víctima, sino 'al perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso'.
4.- Al respecto, en nada podemos apartarnos aquí de la reconstrucción fáctica que se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Se alude primero a una discusión producida a mediados de junio de 2018, parece que en el domicilio que ambos compartían, en la que, 'cogiendo un cuchillo de cocina'y tras insultar a Consuelo, el acusado le dijo que, con él, 'le iba a cortar el cuello', sin que se describa ningún otro antecedente, efectos, ni contexto de este suceso. Posteriormente, el día 26 de ese mismo mes y año,'cuando su esposa le preguntó si iba a contribuir al pago de los gastos de la vivienda', le respondió el acusado que no se lo exigiera porque: 'cojo un cuchillo y te rebano'. Finalmente, se describe un episodio acaecido con anterioridad, en fecha indeterminada, pero 'en todo caso dentro de los últimos cuatro años', en el que, 'en presencia de sus hijos mayores de edad', el acusado se dirigió a su esposa insultándola y diciéndole que se la iba a llevar por delante aunque fuera a la cárcel, causándole 'un gran temor'.Se omiten también los antecedentes inmediatos de este suceso, así como lo acontecido después, pero sí se refiere que las amenazas se profirieron en presencia de los hijos mayores de edad. También se consigna en el factum de la sentencia impugnada que el día 28 de junio de 2018, se emitió auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en el que se dictaba una orden de protección en favor de Consuelo, prohibiendo al acusado cautelarmente que se aproximara o comunicase con ella, sin que conste su inobservancia en modo alguno desde ese momento.
De esta manera, y a partir de dicho, inconmovible ya, relato fáctico, consideramos que éste no presta fundamento bastante para estimar el recurso, sin que puedan identificarse elementos contrarios a la doctrina de este Tribunal Supremo, en punto a la valoración de la gravedad de las lesiones, no pudiendo reputarse incorrecta la calificación jurídica efectuada por la Audiencia Provincial, por más que fueran varias las amenazas proferidas (lo que ya fundamenta la aplicación del delito continuado), y sin que se destaque, deduzca o fluya naturalmente del relato de los hechos que se reputan acreditados un propósito, resuelto aunque potencial, de llevarlas al acto, siquiera contemplada la actuación del acusado en el momento de producirse (ex ante).
El recurso se desestima.
SEGUNDO.-Conforme a lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Consuelo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, número 201/2021, de 14 de abril, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquélla contra la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, número 414/2020, de 9 de diciembre.
2.- Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

