Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 568/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 1/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 568/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100544
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 1/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 30 BARCELONA
Rollo de Sumario núm. 2/2011
SENTENCIA NÚM. 568/12
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Procedimiento sumario núm. 1/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, seguida por delito lesiones contra Horacio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1988 en Barcelona , hijo de José y Juana, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 - NUM004 de Barcelona.
Han sido partes el acusado Horacio , representado por Valentina , y defendido por Severiano , y el Ministerio Fiscal.
De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona ha tramitado el Sumario nº 2/2011 por un presunto DELITO DE LESIONES contra Horacio según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica la conclusión primera de su escrito de calificación provisional, elevando el resto a definitivo, y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE LESIONES CAUSANTES DE GRAVE ENFERMEDAD SOMÁTICA del artículo 149.1 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que interesa la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 2.640 euros por los 44 días de hospitalización, 15.300 euros por los 306 días de incapacidad para el desempeño de sus actividades habituales y 35.340 euros por las secuelas.
TERCERO.-Por su parte la defensa en igual trámite modifica sus conclusiones provisionales, en el sentido de elevar a definitiva como petición principal la absolución de su defendido, y con carácter alternativo califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º en relación con el 149 del Código Penal , de los que sería autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de seis meses de prisión por el primer delito básico de lesiones y de un año de prisión por el segundo de lesiones con imprudencia; debiendo abonar la responsabilidad civil dimanante del delito en este caso. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Horacio , quedaron las actuaciones para sentencia.
ÚNICO.-Que el procesado, Horacio , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 23.30 horas del día 9 de diciembre de 2009, se encontraba en el bar 'Casa Barcelona', sito en la Calle Plá de Fornells 26 de Barcelona, donde discutió acaloradamente con Jesús Ángel porque éste le había recriminado repetidamente que no faltara al respeto a una mujer que allí se hallaba, y el procesado se dirigió al Sr. Jesús Ángel diciéndole 'vente para afuera...', saliendo del bar primero él y después Jesús Ángel .
Que una vez fuera del bar empujó a Jesús Ángel , que cayó al suelo golpeándose la cabeza, tras lo que el procesado se fue del lugar.
Como consecuencia del golpe sufrido Jesús Ángel hubo de ser ingresado en Neurotraumatología y neurocirugía, practicándosele craneotomía frontal derecha para evacuación del hematoma sufrido. Permaneció en la unidad de daño cerebral de un Centro hospitalario para tratamiento rehabilitador intensivo, siguiendo control y tratamiento psiquiátrico. También fue sometido a múltiples exploraciones complementarias: TAC, RNM y EMG de extremidades inferiores, y siguió control por neuropsicólogo y rehabilitación funcional neurológica controlada.
Jesús Ángel , de 39 años de edad en la fecha de los hechos, permaneció ingresado en el hospital 44 días, y curó en 350 días, en los que precisó asistencia médica hasta que se consideró estabilizada su situación médica, si bien con las siguientes secuelas: 1º) como síndromes psiquiátricos: trastorno orgánico de la personalidad, déficit de atención y de la capacidad de aprendizaje, enlentecimiento del curso del pensamiento y del procesamiento del lenguaje, alteración de la capacidad de planificación y de la inhibición de tipo moderado, limitación de algunas de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria, con necesidad de supervisión, todos ellos valorados en 25 puntos, 2º) agravación de un trastorno ansioso depresivo previo al traumatismo, valorado en tres puntos, y 3º) agravación de artrosis previa al traumatismo en la columna vertebral lumbar, valorado en tres puntos.
Horacio estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 9 de enero de 2010 al 12 de mayo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un DELITO DE LESIONES del artículo 147 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA grave del artículo 152.1.2 en relación al artículo 149 que sanciona al que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.. La conducta de Horacio de propinar un empujón a Jesús Ángel provocando su caída al suelo, y que éste se golpeara en la cabeza, con las graves consecuencias que ello supuso para su integridad física, integra los reseñados delitos. No cuestiona la defensa la grave enfermedad somática que padece el Sr. Jesús Ángel como consecuencia del golpe sufrido, y que entiende el Tribunal le es imputable al procesado únicamente a título de imprudencia grave por cuanto con la única acción dolosa desplegada, el empujón, no era previsible para el mismo que ocasionara un resultado lesivo de tal magnitud.
En igual sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo entre otras en STS de fecha 29-4-2008, nº 168/2008, rec. 945/2007 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 6º .que señala: '...es evidente que el resultado producido no era probable que por la situación de peligro o de riesgo generado por el acusado se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual, e igualmente desde el criterio de la imputación objetiva el resultado producido no es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) cuando por la acción, ya que la acción dolosa enjuiciada...-era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad , supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal...No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP .- causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de 'causar'.No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad , y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado...'.
Los hechos declarados probados y que resultan de la apreciación racional de la prueba practicada, no integran el delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , y ello porque desde la perspectiva de la culpabilidad el resultado producido no le es imputable al acusado a título de dolo, ni directo ni eventual. Cuestión ésta ya analizada por el Tribunal Supremo en St. de fecha 20 de septiembre de 2005. El resultado producido, atendidas las circunstancias mismas en que se produjo, no era previsible, lo que permite excluir el dolo eventual, y no hay prueba de que Horacio dirigiera de forma específica sus golpes a la cabeza del Sr. Luis Alberto , ni con puñetazos ni con patadas una vez estuvo en el suelo, como pretende el Ministerio Fiscal. La única acción del procesado que se entiende acreditada es que propinó un empujón a Jesús Ángel provocando que éste cayera al suelo y se golpeara en la cabeza, siendo a priori su acción de empujarle inidónea para el grave resultado lesivo producido. En términos coincidentes se pronuncia la STS de fecha 7-10-2010, nº 855/2010, rec. 361/2010 . Pte: Giménez García, Joaquín.
SEGUNDO.-De dichos delitos de lesiones es responsable como autor criminalmente responsable por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Horacio .
Pese a que la defensa pretende con carácter principal la absolución del procesado por falta de prueba suficiente de los hechos imputados, entiende sin embargo el Tribunal tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral que su presunción de inocencia ha quedado desvirtuada respecto de los hechos que se declaran probados.
Así Horacio en el plenario manifestó que '...esa noche estaba en el bar tomando una cerveza, ese hombre le estaba empezando a insultar, salió a fumar un cigarro y el hombre salió luego y le vino a agredir, no le golpeó, vino él a pegarle y sólo le empujó, con la mala suerte de que tropezó, se cayó al suelo y él se fue asustado...no le dio puñetazos en la cara...'. El procesado ya desde la fase de instrucción ha mantenido que únicamente empujó al Sr. Jesús Ángel (folio 104 y ss.).
Su versión de lo sucedido viene avalada por la testifical de Sagrario , camarera que trabajaba en ese bar y que estaba allí esa noche, y que manifestó en el plenario que '...hubo una discusión en el bar, el acusado puede que le dijera al otro 'vente para afuera'..., primero salió el acusado y luego el otro chico, cuando salió fuera vio un empujón y al otro chico en el suelo, no sabría decir si el otro se golpeó la cabeza contra el suelo..., al acusado no lo conocía, no era cliente del bar, era la primera vez que lo veía...'. La testigo reseñada carece de vinculación alguna con el procesado, y relata en el plenario lo mismo que ya manifestó en fase de instrucción (folio 170).
Frente a ello Jesús Ángel manifiesta en el plenario que '...en el bar le dijo al procesado que dejara a una mujer con la que se estaba metiendo, y él le contestó que se callara, y que saliera fuera...salió para hablar con él, estuvieron hablando, le dijo 'ya está, lo dejamos así', le dijo que sí y se fue para abajo...se giró para ver que efectivamente se iba y entonces se vino hacia él, le desequilibró y le hizo caer, entonces empezó a pegarle patadas en la cabeza, cinco o seis..hasta que perdió el conocimiento...se tapó como pudo...cuando cayó lo hizo de espaldas, no sabe si contra el bordillo, le dio cinco o seis patadas antes de que perdiera el conocimiento...'. En igual sentido su hermano Luis Alberto relata que '...fue al bar a enterarse de lo sucedido y el dueño del bar le explicó que el acusado había empezado a increpar a una muchacha y su hermano le dijo que parara, y como siguió le echó del bar, y al momento volvió e increpó a su hermano, y aunque todos le dijeron que no saliera, su hermano salió, y el dueño le dijo que le dio dos puñetazos y una patada en el pecho, y la camarera le explicó que le dio patadas en la cabeza a su hermano, y que ella había sido la primera en salir...'.
Sin embargo la versión de Luis Alberto es de referencia del dueño del bar, que según consta en las actuaciones es Rubén que no ha podido ser localizado, pero que en fase de instrucción ( folio 176) dijo ' no haber visto nada de lo que sucedió fuera del bar'. Y la camarera del bar según resulta de las actuaciones es Sagrario , que tampoco corrobora estas manifestaciones. Cierto es que Luis Alberto se refirió a la testigo Elisenda como la camarera que le explicó esto, pero la referida testigo, que en fase de instrucción (folio 161) sí explicó haber visto 'a Juanito pegar dos puñetazos en la cara de Jesús Ángel y darle una patada en el pecho', sin embargo en el plenario, manifestó no recordar nada de lo sucedido esa noche, siendo además una de las clientes del bar y no la camarera del mismo.
Lo expuesto determina que sólo la víctima de los hechos, que con carácter previo nada había manifestado sobre el origen de sus lesiones (folio 151), atribuye al acusado haberle propinado patadas en la cabeza cuando estaba en el suelo, sin que existan otras corroboraciones suficientes de su versión de lo sucedido, al no bastar a estos efectos la testifical de referencia de su hermano cuando los testigos a que alude no declararon en tal sentido. En consecuencia el Tribunal entiende que la prueba practicada es insuficiente para atribuir al procesado haber propinado puñetazos y patadas al Sr. Jesús Ángel cuando éste se encontraba ya en el suelo, máxime cuando tampoco hay corroboración objetiva alguna. Y ello porque de la documental médica obrante en autos, y del informe forense de fecha 28 de enero de 2010, obrante al folio 153, resulta que el Sr. Evelio concluye que 'del examen de la documental médica no puede deducirse que las lesiones que presentaba fueran el resultado de múltiples traumatismos'.
En cuanto al resultado lesivo, constan en autos informes forenses de fecha 9 de enero de 2010 ( folio 110), 28 de enero de 2010 ( folio 154), 25 de marzo de 2010 ( folio 177), 29 de abril de 2010 ( folio 178), 3 de junio de 2010( folio 180), así como el informe del alta tras la hospitalización ( folio 158 y ss), y del servicio de rehabilitación ( folios 186 y 187), así como informe de sanidad de fecha 20 de enero de 2011 (folio 197) y de fecha 22 de junio de 2011( folio 220).
Estos dos últimos ratificados en el plenario por el Sr. Evelio y la Sra. Crescencia y que permiten entender acreditado que Jesús Ángel hubo de ser ingresado en neurotraumatología y neurocirugía, practicándosele craneotomía frontal derecha para evacuación del hematoma sufrido, que permaneció en la unidad de daño cerebral de un Centro hospitalario para tratamiento rehabilitador intensivo, siguiendo control y tratamiento psiquiátrico. Que también fue sometido a múltiples exploraciones complementarias: TAC, RNM y EMG de extremidades inferiores, y siguió control por neuropsicólogo y rehabilitación funcional neurológica controlada. Que para su curación permaneció ingresado en el hospital 44 días, y tardó en curar 350 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: 1º) como síndromes psiquiátricos: trastorno orgánico de la personalidad, déficit de atención y de la capacidad de aprendizaje, enlentecimiento del curso del pensamiento y del procesamiento del lenguaje, alteración de la capacidad de planificación y de la inhibición de tipo moderado, limitación de algunas de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria, con necesidad de supervisión, todos ellos valorados en 25 puntos, 2º) agravación de un trastorno ansioso depresivo previo al traumatismo, valorado en tres puntos, y 3º) agravación de artrosis previa al traumatismo en la columna vertebral lumbar, valorado en tres puntos. El resultado lesivo reseñado integra el concepto de grave enfermedad somática a que alude el artículo 149 del Código Penal .
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer el artículo 77.2 del Código Penal establece que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Y el artículo 77.3 preceptúa la sanción por separado cuando la pena así computada exceda de ese límite.
El criterio de la Sala en supuestos como el de autos en que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es imponer las penas legalmente previstas en su tramo medio, por ser la representativa del desvalor medio del comportamiento típico. En consecuencia y siendo los tipos aplicables los artículos 147.1 y 152.1.2º, el delito más grave por la pena prevista sería el del 152 cuya pena se extiende de uno a tres años de prisión, lo que determinaría la imposición al procesado, de conformidad al citado artículo 77.2 de la pena de dos años y seis meses. La punición separada de dichas infracciones determinaría la imposición de la pena de un año y nueve meses por el delito del artículo 147.1 y de la pena de dos años por el delito del artículo 152.1.2º. Lo expuesto evidencia que le es más favorable al procesado la aplicación de la regla del artículo 77.2 del Código Penal frente a la punición separada interesada.
Por lo expuesto imponemos a Horacio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2 del Código Penal , la pena de dos años y seis meses de prisión.
La pena de prisión impuesta conlleva de conformidad al artículo 56.1.2 del Código Penal , la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil. Se aplica analógicamente a estos supuestos, en defecto de prueba específica que acredite la necesidad de apartarse de los mismos, por la especial intensidad de la afectación de los bienes jurídicos protegidos o por la producción de un daño específico que justifique su indemnización con base en otros criterios, de los baremos anuales que se publican en el B.O.E. a través de Resoluciones de la Dirección General de Seguros, por las que se da publicidad de las cuantías a utilizar, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en los importes que resulten vigentes a la fecha en que se efectúa la condena a la reparación, dado su carácter de deuda de valor, lo que excluye la determinación con referencia a la fecha en que se haya producido la causa determinante del perjuicio, permitiendo tal actualización no referir intereses de demora, salvo, obviamente, los intereses procesales, cuya determinación en sentencia no es necesaria, por operar su devengo por ministerio de la Ley ( art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Ha quedado acreditado que Jesús Ángel , de 39 años de edad, en la fecha de los hechos, según informe de sanidad obrante al folio 197, estuvo hospitalizado 44 días, más 350 en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, padeciendo secuelas que han sido valoradas como ya se ha reseñado en 25, 3 y 3 puntos.
En consecuencia la aplicación del Baremo correspondiente al año 2012 (BOE de 6 de febrero de 2012), determinaría que Horacio debiera indemnizar a Jesús Ángel en la cantidad de 3.062,84 euros por los 44 días de hospitalización ( a razón de 69,61 euros el día según Tabla V), en la cantidad de 19.810 euros por los 350 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales ( a razón de 56,60 euros el día) y de 39.667,94 euros por las secuelas ( a razón de 1.367,86 euros el valor del punto por los 29 puntos, según Tabla III, correspondiente a la edad de 21 a 40 años y a la valoración de 25 a 29 puntos), lo que supondría un total de 62.540,78 euros. Sin embargo el Ministerio Fiscal en el plenario eleva a definitivas sus conclusiones provisionales en materia de responsabilidad civil e interesa 2.640 euros por los días de hospitalización, 15.300 por los días impeditivos y 35.340 euros por las secuelas. La vigencia del principio acusatorio determina que este Tribunal no pueda superar las cantidades que fueron peticionadas por la única acusación personada en la causa, de modo que imponemos a Horacio la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jesús Ángel en las citadas cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal. A estas cantidades le serán de aplicación en su caso los intereses del artículo 576 de la LEC .
La cuantificación de las secuelas se ha hecho por aplicación de la fórmula fijada en el citado Baremo (artículo segundo del Anexo) para el supuesto de incapacidades concurrentes, de [ [(100 - M) × m] / 100 ] + M, siendo la secuela de mayor puntuación( M) las correspondientes a los síndromes psiquiátricos ( 25 puntos) y la de menor puntuación disminución de la capacidad olfativa y la de menor puntuación(m) cualquiera de las restantes, ambas valoradas en tres puntos. El resultado de la aplicación sucesiva de dicha fórmula es de 29,43, es decir que se han de valorar 29 puntos de secuelas en total.
SEXTO.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Horacio como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia a la pena de dos años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil Horacio deberá indemnizar a Jesús Ángel en la cantidad total de cincuenta y tres mil dos cientos ochenta euros (53.280 euros), que se desglosa en 2.640 euros por los días de hospitalización, 15.300 por los días impeditivos y 35.340 euros por las secuelas.
Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
