Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 568/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 121/2013 de 08 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 568/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100832
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 121/2013
PROC. ORAL Nº 229/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 568/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
=============================================
En Madrid, a 8 de octubre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Juan Alberto y Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Entre las 14.55 horas y las 16.00 horas del día 28 de septiembre de 2009, los acusados, Juan Alberto , mayor de edad, nacido en Villacisneros, con número ordinal de informática NUM000 y sin antecedentes penales y Adriano , mayor de edad, nacido en Madrid, con número ordinal de informática NUM001 y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en Sentencia de 20 de enero de 2009, firme el 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en la causa 528/2007 a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
Puestos de común acuerdo y obrando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras facturar la ventanilla delantera derecha y dañar el sistema de cierre electrónico del vehículo marca Alfa Romeo, Modelo 147, matrícula ....QQQ , cuyo titular, Paulina , había dejado perfectamente cerrado y estacionado en la calle Paradinas de Madrid, se apoderaron de un navegador marca 'Tom Tom' con soporte, funda y cargador, documentación diversa, una agenda y dos pen drive, efectos pertenecientes a la Sra Paulina , y de un ordenador portátil marca 'HP', unos 25 teléfonos móviles y 25 tarjetas de portabilidad, efectos pertenecientes a la entidad 'Airfon Comunicaciones S.L.
Los daños causados al vehículo Alfa Romero han sido reparados por su compañía aseguradora. La Sra Paulina recuperó la agenda y la documentación que le fueron sustraídas y al empresa 'Airfon comunicaciones S.L.', unos de los móviles sustraídos.
Los efectos sustraídos y no recuperados por la Sra Paulina han sido tasados pericialmente en la cantidad de 195 euros y los pertenecientes a la empresa 'Airfon Comunicaciones S.L.' en la cantidad de 5.313,06 euros.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las coas, concurriendo las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno igualmente a ambos acusados para que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Paulina en la cantidad de 195 euros y a la entidad Arifon Comunicaciones S.L. en la de 5.313,06 euros, en ambos casos por los efectos sustraídos; cantidades que se incrementaran de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil y al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, en representación del condenado en la instancia Juan Alberto , y por Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Adriano , sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 27 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de octubre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar
Ha quedado probado y así se declara que entre las 1455 horas y las 16Â00 horas del día 28 de septiembre de 2009, persona o personas no determinadas entre las que no consta debidamente se encontraran los acusados Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Adriano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de junio de 2009 por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, tras fracturar la ventanilla delantera derecha y dañar el sistema de cierre electrónico del vehículo marca Alfa Romero matrícula ....QQQ , cuyo titular Paulina , había dejado debidamente cerrado en la calle Paradinas, de Madrid, tomaron de su interior un navegador marca Tom Tom con soporte, funda y cargador, diversa documentación, una agenda y dos pen drive, efectos pertenecientes a la Sra. Paulina ; y un ordenador portátil marca HP,25 teléfonos móviles, 25 tarjeas de portabilidad, efectos pertenecientes a la entidad Airfon Comunicaciones S.L
La Sra. Paulina recuperó la agenda y la documentación y la entidad Airfon Comunicaciones S.L uno de los móviles.
Fundamentos
PRIMERO. - Por ambos recurrentes se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al considerar que no se ha practicado en el acto del plenario prueba bastante que acredite la participación de los acusados en el delito de robo con fuerza que se les imputa.
Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre ,que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
SEGUNDO. - En el presente caso se funda la sentencia de condena por un lado en la documental aportada consistente en un soporte videográfico de las cámaras de la zona. Constatándose, tras el visionado del DVD en que consta grabado el juicio oral, que dicho soporte videográfico fue impugnado por las defensas y que el mismo no se visionó en el acto del plenario
El valor de prueba de la grabaciones videográficas ha sido reconocido por el TS en numerosas sentencias de entre las que la de 19 de enero de 2005 destaca que ha de reconocérsele validez como material susceptible de aportar al Juzgador conocimiento acerca de lo realmente acontecido, no existiendo ningún motivo apreciable para su rechazo, máxime cuando no sólo esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso Penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. Sin embargo, el referido Tribunal ha advertido que ' la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998 , entre otras). Y ello no ha sucedido en el presente caso, ya que el Ministerio Fiscal no solicitó la reproducción de la grabación en el acto del juicio, por lo que su visionado por el órgano judicial, sin la presencia de las partes, carece de eficacia probatoria.
Se comprueba igualmente con solo leer la sentencia de instancia que ninguno de los testigos que declaran en el acto del plenario se encontraban en el lugar de los hechos al tiempo de cometerse éstos. Limitándose los agentes de policía nº NUM002 y NUM003 a visionar los CDS de las cámaras de la zona, que cono soporte videográfico se unen a la causa, y a través de ellos identificar a los acusados. Esta prueba testifical carece de cualquier valor probatorio en cuanto los soportes videográficos no se visionaron en el plenario, como exige la jurisprudencia anteriormente citada.
Lo único que queda plenamente probado de la testifical practicada en juicio es que, dos días después de la comisión del robo en el vehículo Alfa Romero, Juan Alberto es detenido portando uno de los teléfonos sustraídos el día de autos del indicado vehículo. Pues así lo declaran los agentes de policía NUM004 y NUM005 , que refieren como el acusado portaba el teléfono móvil, que la testigo Paulina declaro en juicio que le fue entregado por los agentes y reconoció como uno de los sustraídos el día de autos del vehículo de su propiedad.
Este único hecho plenamente probado podrá servir para sentar sospechas con mayor o menor fundamento en torno a la participación del acusado en el delito de robo con fuerza que se le imputan, pero resultan a todas luces insuficientes para tener como probado su comisión con el grado de certeza que exige el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución española . Es por ello por lo que necesariamente los recursos han de prosperar
SEGUNDO. - Al ser el recurso estimatorio, se han de declarar de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos interpuestos por el Procurador D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, en representación del condenado en la instancia Juan Alberto , y por Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Juan Alberto y Adriano del delito de robo con fuerza de que vienen acusados, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

