Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 568/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 130/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 568/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda

ROLLO DE APELACION Nº 130/2014

Sentencia 13/02/2014

Juzgado de lo Penal 5 de Granada

Juicio Oral 445/13.

Ponente: Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 568/14

Ilmos. Sres.:José María Sanchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sanchez

D. Ernesto Carlos Manzano Moreno

En la ciudad de Granada a 3 de octubre de 2014.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas 10.186/12, instruido por el Juzgado de Instrucción 4 Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en JUICIO ORAL 445/13 por delito de apropiación indebida siendo condenado como autor el acusado D. Florencio , actuando en el presente ROLLO 130/14, como parteapelante, el referido acusado representado por la procuradora Dª Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el letrado D Luis de Haro-Rossi Matas, y como parteapelada, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Jorge , representado por la Procuradora Dª Josefa Rubia Ascasibar y defendido por el Letrado D. Cesar Fernández Bustos.

Ha sido designado Ponenteel Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 13/02/2014 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Es en fecha no determinada del mes de febrero de 2012 Jorge le prestó a Florencio equipo de visión nocturna valorado en unos 4.800 euros propiedad de su amigo Rubén , habiendo este autorizado que Jorge se lo prestara a Florencio que también era amigo de Rubén . Florencio no ha devuelto el equipo al día de la fecha incorporándolo a su patrimonio, pese a los requerimientos de Jorge y Rubén '.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:' ' Que debo condenar y condeno Florencio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a D. Jorge , con el interés legal del artículo 576 LEC en la suma de 4.800 euros y condenándole al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, conforme al art. 790 LECrim , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30/09/2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de apropiación indebidapor haber realizado dolosamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la representación del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando, con razonamientos algo entremezclados, los siguientes motivos de impugnación: 1).- Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales. 2).- Error en la valoración de la prueba. 3).- Infracción de precepto constitucional y del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 4).- Infracción de precepto legal.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, debemos aquí añadir respondiendo separadamente a cada uno de esos motivos de impugnación aducidos:

1).- Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Mediante la invocación de este motivo, el recurrente vuelve a postular una nulidad de actuaciones que ya había sido planteada y motivadamente desestimada por el Sr. Magistrado de lo Penal en la fase preliminar del juicio sin que contra dicha decisión formulara el interesado la correspondiente protesta( artículo 786.2 LECrim ), acto formal indispensable para poder volver a hacer valer su pretensión en la segunda instancia.

Sólo por este motivo de índole estrictamente personal cabe ya rechazar esa pretensión anulatoria que el recurrente achaca a haberse dado curso en la causa tan sólo a la denuncia por apropiación indebida que el señor Jorge formuló contra él pero no a la que él, a su vez, formuló contra el aquí querellante. Ello, no obstante, su rechazo debe efectuarse también por razones de fondo, concretamente las mismas que muy acertadamente expuso in voce el propio juez de lo penal en esa fase preliminar de la vista oral y de las que deben ser destacadas esencialmente las dos siguientes: a).- No haber recurrido el interesado en su momento el auto de incoación de procedimiento abreviado. Resolución que, como es sabido, cumple la función de poner fin a la instrucción conteniendo la determinación de los hechos punibles y persona a la que se le imputan ( artículo 779.1.4ª LECrim ). b).- La irrelevancia, en cualquier caso, para la presente causa de la no tramitación de esa supuesta denuncia, al tratarse de hechos completamente independientes de los que aquí son objeto de acusación y enjuiciamiento.

2).- Error en la valoración de la prueba.

Bajo este motivo de impugnación, el recurrente reprocha al magistrado de instancia al haber efectuado una valoración arbitraria e irracional de las únicas pruebas de carácter personal llevadas al plenario, constituidas por las propias declaraciones del denunciante y denunciado así como de los dos testigos amigos del primero, sin haber sabido valorar adecuadamente las contradicciones e incoherencias en las que (a juicio del impugnante) han incurrido tanto el denunciante como estos dos testigos, destacando también la ausencia total de prueba documental (factura, albarán etc) acreditativa de la preexistencia y valor de ese equipo de visión nocturna del que la sentencia impugnada declara aprobado haberse apoderado el Sr. Florencio .

Antes de adentrarnos en este segundo motivo de impugnación conviene recordar que, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorialde esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional(o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusionesa las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oralcelebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las diversas declaraciones depuestas en el juicio (incluidas las del propio acusado) esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador, en el sentido de otorgar plena credibilidad, verosimilitud y coherencia a los tres testigos de cargo (el denunciante y sus dos amigos), no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica, pues efectivamente, al margen de la percepción sensorial expresada por el magistrado de instancia (y que sólo a él compete valorar), este tribunal, luego de proceder a efectuar un contraste meramente objetivo y racional entre las diversas declaraciones de todos esos testigos, no ha encontrado en ellas ningún atisbo de contradicción mínimamente relevante, mientras que, por el contrario (y como bien razona el juez a quo), no se ha podido advertir el mismo grado de homogeneidad y coherencia en la versión exculpatoria del acusado quien, por otra parte (como destaca también el mismo magistrado), se ha mostrado también bastante ambiguo, evasivo e inseguro respecto a los elocuentes mensajes de SMS dirigidos al denunciante y procedentes de su teléfono.

3).- Infracción de precepto constitucional y del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Con independencia de la contradicción argumentativa en que incurre el recurrente al invocar conjuntamente en este apartado la presunción de inocencia(cuya vulneración implica inexistencia de prueba) y el in dubio pro reo(que, contrariamente, supone la existencia de prueba pero generadora de alguna duda razonable) y en el apartado anterior el error en la apreciación de la prueba(que, obviamente, igualmente presupone la existencia de prueba susceptible de valoración), basta remitirse a todo lo que acaba de exponerse al razonar la inexistencia de error en la valoración probatoria para rechazar igualmente de plano este segundo bloque de motivos de impugnación en el que, por cierto, ha querido englobar también el apelante una supuesta vulneración del principio constitucional de motivaciónque carece de consistencia alguna, a la vista de la exhaustiva argumentación contenida en la sentencia recurrida.

En efecto, según consolidada doctrina jurisprudencial el derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene una naturaleza reaccional que abarca dos niveles: uno de carácter fáctico,comprensivo tanto de la acreditación de los hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en esos hechos. Y otro de carácter normativo, que abarca tanto la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Significa esto que para que en un proceso penal puede quedar enervada esa presunción constitucional de inocencia es preciso que, a iniciativa de la acusación, haya sido aportada al mismo una mínima prueba de cargoque reúna las siguientes características: 1).- Que sea real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio ( prueba existente). 2).- Que sea valida y lícita, es decir que sea conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin garantías procesales esenciales que proporcionan los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( prueba válida) y que no se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales ( prueba lícita). 3).- Que sea suficiente,es decir que sea bastante para fundar razonablemente un pronunciamiento condenatorio ( prueba suficiente). Una suficiencia que debe exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse en favor del acusado conforme al principio in dubio pro reo.

Pues bien, todas estas características de existencia real, válida, lícita y suficiente reúne, sin duda, la prueba practicada en el juicio que ya ha sido comentada al dar respuesta al segundo motivo de impugnación.

4).- Infracción de precepto legal.

Finalmente, a través de este último motivo se pretende cuestionar por el recurrente la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida objeto de acusación, pero su alegación la vuelve a fundamentar no en argumentos jurídicos sino de carácter exclusivamente fáctico o de orden probatorio, por lo que para su rechazo basta con volver a remitirse a todo lo razonado en el apartado dedicado a la desestimación del supuesto error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de confirmar aquí la plena subsunción de la conducta realizada por el acusado en el tipo del artículo 252 CP por el que ha sido condenado en la instancia, al reunir aquella todos y cada uno de los requisitos que para la afloración de esta figura delictiva viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que, conviene recordar, son los siguientes:

1).- Inicial posesión legítima por parte del sujeto activo en virtud de alguno de los títulos determinativos de la tenencia que enumera el art. 252 CP .

2).- Transmutación posteriorpor parte del agente de esa inicial posesión legitima en disposición ilegitima. Conducta consistente en que el sujeto activo, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, disponede ella, la distrae de su destinoo niega haberla recibido, es decir incumple los fines que legitimaban su tenencia.

3).- Elemento subjetivo (dolo y animo de lucro) o consciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y de darle un destino distinto del pactado determinante de un enriquecimiento ilícito .Tratándose de cosas muebles este elemento subjetivo exige un ánimo especifico de apropiaciónpara si ('animus rem sibi habendi'). No así cuando se trate de dinero u otras cosas fungibles en que basta el dolo genérico de 'distracción',es decir de querer provocar un perjuicio patrimonial ajeno.

La conducta de negación de recepción del equipo de visión nocturna y de no restitución del mismo por parte del acusado revela un acreditado dolo de apropiación que existiría también aún en la hipótesis de que este hubiera podido albergar el deseo o esperanza de devolver ese dinero en el futuro. Así lo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (v. SSTS 8-10-92 y 21-5-93 ) al afirmar que basta 'no advertir una voluntad seria de devolución'para que pueda afirmarse el propósito de apropiación, pues este 'es compatible con un animo de remota y eventual devolución'.

Y, por lo demás, la pena impuesta, que también subsidiariamente impugna el recurrente, resulta proporcionada al hecho y circunstancias y suficientemente motivada por el juzgador.

SEGUNDO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIONpromovido por la procuradora Sra. Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D . Florencio contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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