Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 568/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 100/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 568/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100561

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 100/2015

JUICIO DE FALTAS Nº 1.848/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GRANADA

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 568/2015

En la ciudad de Granada a cinco de octubre de 2015.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 1.848/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada por falta de imprudencia con lesiones, siendo parte apelante Luisa asistida por el Letrado D. Jorge Moral Aranda y representada por el Procurador D. Joaquín Moral Aranda y apelado Matías , en propio nombre y asistido del Letrado D. Alberto Morales Carvajal.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Que sobre las 13Â?00 horas del día 12 de septiembre de 2013 cuando Matías operaba el ciclomotor Piaggio Modelo SR50 con matricula N-....-CNP , acompañado de Vidal , desde la calle Andrés Segovia en dirección a Plaza de Fontiveros de esta Capitalidad vio interceptada su marcha- recién iniciada tras la apertura de la señal verde del semáforo allí localizado- , en la confluencia del vial Andrés Segovia con la calle Palencia , por la irrupción del automóvil Volkswagen Golf con matricula ....-JDY conducido por la denunciada que tras no respetar la fase roja del semáforo que disciplinaba su tránsito desde la calle Palencia a la Avenida Europa colisiono con el ciclomotor circunscrito. Dimanado del siniestro viario circunstanciado lesiones en la integridad de Matías conformadas por esguince cervical y rotura meniscal en rodilla derecha de las que tardo en sanar 412 días, de los que 60 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales , datándose el alta médica del día 29 de octubre de 2014 y quedándole en concepto de secuelas cicatriz en cara posterior de rodilla derecha y cicatrices quirúrgicas de artroscopia y gonalgia . Hechos que se declaran expresamente probados'.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno Luisa como autora responsable criminalmente por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA prevista y sancionada en el artículo 621.1º del vigente Código Penal , a una pena de DIEZ DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotasdiarias de multa no satisfecha y que podrá cumplir en su domicilio habitual y podrá compatibilizarse con su régimen laboral.

Que debo condenar y condeno Luisa a indemnizar a Matías en la cantidad global de 16325,36 euros cantidades que se incrementaran con los intereses contemplados en el art 20 de la L.C.S , declarando la responsabilidad civil directa de Reale Seguros , así como a pagar las costas procesales causadas en el presente expediente de juicio de faltas.'.-

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luisa basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; Matías impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día treinta de septiembre.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la condenada como autora de una falta de imprudencia en tráfico con resultado de lesiones a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, alegando error en la valoración de la prueba practicada en juicio, y tras hacer una nueva interpretación de cuanto se actuó en el acto de la vista oral, la parte apelante concluye en la inexistencia de negligencia alguna por su parte, solicitando la revocación de la sentencia impuesta.

Junto, o mejor, mezclado, con el motivo de impugnación antes apuntado, la parte hace referencia a la supuesta irregularidad habida en cuanto a la no presencia de la denunciada en el acto del juicio, para la cual fue citada, habiéndose acreditado por la misma su imposibilidad de asistencia. Conviene hacer, previamente a la resolución del recurso, ciertas aclaraciones a propósito de este extremo.

Citada en legal forma, a través de su representación procesal, la parte denunciada acreditó su imposibilidad de asistencia por razón de un viaje, aportando documento al efecto. Dicha petición fue atendida por providencia de fecha 5 de enero de 2015 que con independencia de su acierto, denegó la suspensión del juicio instada, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso o queja alguna, de hecho se celebró el juicio, con asistencia de su representación procesal, sin que por ésta se aludiera a tal extremo de manera negativa, todo lo contrario, la parte llegó a aportar, con base al art. 970 de la L.E.Crim ., una declaración de la denunciada (posteriormente entraremos en su valoración).

Por tanto, no habiéndose propuesto en forma una nulidad de actuaciones que, en definitiva, sería la consecuencia de la supuesta 'irregularidad' en la no asistencia de la denunciada, al amparo del art. 238 de la L.O.P.J ., y no apreciándose ningún tipo de defecto procesal causante de indefensión para la parte que lejos de ser disconforme con la celebración del juicio, asumió libremente que el mismo tuviera lugar, no procede apreciar ninguna circunstancia en el expediente, al margen de la legalidad prevista.-

SEGUNDO.-En cuanto al único motivo de impugnación formulado por la parte, error en la valoración de la prueba, hay que recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el supuesto de autos, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y ello a pesar de tener la grabación del acto del juicio, tal y como ocurre en esta causa. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunciónde inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La sentencia de instancia realiza una apreciación en conciencia del material probatorio practicado en juicio, fundamentalmente la declaración de las partes y la declaración de los testigos de la acusación, así como los documentos aportados por las mismas; en base a todo ello, realiza un pronunciamiento condenatorio. La recurrente solicita, por el contrario, un pronunciamiento absolutorio con base a la misma prueba practicada en juicio.

El recurso será desestimado. No se aprecia, tras el visionado del acto del juicio, error alguno en la valoración de lo allí practicado. El pronunciamiento condenatorio se basa tanto en la declaración del denunciante-perjudicado como en la de los dos testigos que depusieron a su ruego, cuyas declaraciones no se observa puedan quedar desvirtuadas con base a ningún interés ajeno a decir la vedad, salvo en el caso del ocupante del ciclomotor que resultó igualmente lesionado, Vidal , y puede mantener una versión más proclive al denunciante, aunque cualquier duda al respecto se despeja con la declaración del otro testigo, Gines , quien presenció los hechos y auxilió al herido, siendo las declaraciones de ambos testigos coincidentes, en lo esencial, con la del denunciante. Junto con ello la documentación obrante, tanto médica como policial. Todo ello conduce a afirmar la adecuación de la narración de los Hechos Probados, con lo ocurrido el día 12 de septiembre de 2013.

Se afirma por la recurrente que no se ha tenido en cuenta su declaración. Sobre este particular conviene hacer una apreciación.

Ya dijimos que Luisa , hizo uso del art. 970 de la L.E.Crim ., esto es, formular alegaciones escritas sobre los hechos por la imposibilidad de asistencia a juicio. Sin perjuicio de la idoniedad del precepto para el supuesto de autos, por cuanto el mismo está previsto para el caso de que el denunciado 'reside fuera de la demarcación del Juzgado', y no para el supuesto de imposibilidad de asistencia o no voluntad de acudir, lo cierto es que en la referida declaración jurada, la Sra. Luisa , se ratifica en su declaración ante los agentes de la Policía Local que instruyeron el correspondiente atestado, NUM000 , pero sin aportar éste, el cual no se encontraba unido a las actuaciones a fecha de la celebración del juicio oral. En definitiva, ninguna valoración podía hacer el juez de instancia de la declaración de la denunciada cuando ésta no obraba en autos y su representación no aportó, al tiempo de aportar la declaración jurada, el contenido de la misma, la cual obraba en el atestado policial no unido. La aportación del contenido de la referida declaración policial la realiza el apelado en trámite de recurso de apelación de la sentencia, por tanto, con posterioridad al dictado de la sentencia.-

TERCERO.-No obstante lo anterior, no puede desconocerse la nueva normativa que contiene la Ley Orgánica 1/2015 de 31 de marzo, la cual altera profundamente todo lo indicado con anterioridad y que entró en vigor el día uno del presente.

A partir de la entrada en vigor de la citada Ley, en la imprudencia penal sancionable se distinguen dos grandes categorías: la imprudencia grave y la menos grave. Respecto de la primera se castiga la imprudencia grave causante de muerte ( art.142.1º del C.P .) y de lesiones de distinta consideración ( art. 152.1º del C.P .). En cuanto a la segunda, menos grave, se sanciona la causante de muerte ( art. 142.2º del C.P .) y la causante de lesiones graves 'lesiones a las que se refiere el art. 149 y 150. .', reza el art. 152.2º del C.P . La consecuencia de lo anterior es que quedan fuera de tipificación penal, tanto la imprudencia leve (junto con la levísiva que ya había sido excluida), así como la imprudencia menos grave causante de lesiones que no estén descritas en los citados preceptos, 149 y 150, entre ellas, las que cumplen las exigencias del art. 147 del C.P . '..siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.

El Preámbulo de la nueva regulación, que despenaliza las conductas constitutivas de falta, bien para destipificarlas bien para convertirlas en delitos menos graves, justifica la importante modificación en 'No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'

La despenalización de la falta de imprudencia leve contemplada en el art. 621.3º del C.P . y por la que fue condenada la recurrente, lleva a dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de carácter penal por cuanto dicha infracción a fecha de resolución del recurso es inexistente. Teniendo en cuenta y aplicando la nueva legislación que se ha de realizar de oficio, tal y como impone el apartado a) de la Disposición Transitoria tercera: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.',resulta que la nueva legislación es más favorable al reo en el presente caso por cuanto la conducta enjuiciada (negligencia en la conducción con resultado de lesiones) se encuentra despenalizada.

No obstante lo anterior, la revocación de la sentencia abarcará exclusivamente la condena penal, no así el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles que nace de la valoración de unos hechos que en el momento de ser enjuiciados revestían tipicidad penal -tal y como se ha consignado en el Fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia- aun cuando el cambio de legislación haya dejado sin efecto la condena penal.-

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Luisa contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el juzgado de instrucción nº 9 de Granada , en autos de juicio de faltas nº 1.184/2013, REVOCO PARCIALMENTE la misma, absolviendo a Luisa de la falta de imprudencia de la que venía siendo acusada, con mantenimiento expreso de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la sentencia, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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