Sentencia Penal Nº 568/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 568/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1037/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 568/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100576

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9988

Núm. Roj: SAP M 9988/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018958
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1037/2015 i
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 400/2014
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 568/2015
En Madrid, a 14 de julio de 2015 .
Vistas en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid como Rollo
de Apelación nº 1037/15 las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Miriam Lopez Ocampos en nombre y
representación de Doña Esmeralda contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 27 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 400/2014, siendo Ponente la Magistrada de la
Sección, Ilma. Sra. Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3,25 horas, del día 20 de julio de 2014, la acusada Esmeralda , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la c/ Almansa de Madrid, inició una discusión con Isidora , en el curso de la cual y con itención de menoscabar su integridad, la golpeó con un palo de unos 3 ctms. de grosor y 0,50 ctms. de largo en la cabeza y le dio un mordisco en el pómulo, causándole hematoma infraorbitario en ojo dcho. y herida inciso contusa de 1 ctm. de longitud en pómulo dcho., las cuales precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura de herida y retirada de sutura, tardando en curar 8 días, 2 de los cuales fueron impeditivos, por lo que reclama'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a la acusada Esmeralda , ya circunstanciado, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES agravadas, asimismo definido, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar a Isidora , en la cantidad de 310 # por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Miriam López Ocampos en nombre y representación de Doña Esmeralda ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- En fecha 25 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y tras la tramitación procesal previa procedente, se dictó providencia de 30 de junio de 2015, por la que se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 13 de julio de 2015 , celebrándose tal deliberación el día señalado.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Doña Esmeralda recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre , en el primer motivo del recurso, en error en la apreciación de la prueba, en el segundo motivo del recurso aplicación indebida del Art. 148 del CP , y en el tercero, Infracción de precepto legal, art. 123 CP .

Fundamenta el recurrente sus dos primeros motivos, en que, si bien la acusada ha reconocido que mordió a la denunciante, sin embargo la pena impuesta no se ajusta a derecho y es desproporcionada, relatando su propia versión de los hechos ocurridos.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta en primer lugar que para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. De la visión del DVD del acto de juicio oral no se puede colegir que se haya producido un error patente del juzgador. Los policías nacionales que han declarado en el juicio declaran, el primero de ellos que vio con toda claridad como la acusada cogía el palo, rama de árbol, y se abalanzaba contra la denunciante sin poder precisar en qué zona la golpeó con el mismo y el segundo de ellos observó lo mismo y además añade como la golpeó en la cabeza. El mordisco a su vez ha sido reconocido por la propia acusada y además por la víctima y por los dos policías que se encontraban en ese momento en el lugar de los hechos, igualmente consta en el informe del médico forense. El instrumento peligroso del art. 148.1 del CP ha sido pues correctamente aplicado. El mismo se trataba de una rama de árbol de unos tres centímetros de grosor y medio metro de largo y su descripción ha sido coincidente tanto por los policías como por uno de los testigos de la defensa. Luego, no cabe hablar de error en la apreciación de la prueba ni de aplicación incorrecta del art. 148.1 del CP .

El apelante suscita en el tercero de los motivos del recurso, la infracción del Art 123 del CP por no existir motivación de la sentencia para la imposición de las costas de la Acusación Particular. Alega que la acusación particular no fue tenida por personada al haberse dictado Auto de apertura de juicio oral el 29 de septiembre de 2014. La Acusación Particular no formuló escrito de acusación y aunque estuvo presente en el juicio, en cuanto a peticiones se le advirtió estar vinculada a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Esta Sala considera, que asiste razón al apelante en su petición, puesto que la actuación de la acusación particular, ha sido del todo intrascendente, en el presente caso. Si bien se le permitió su actuación en el juicio oral, no pudo efectuar petición distinta de la del Ministerio Fiscal, ni tampoco realizó escrito de acusación. Su actuación puede, en este caso, calificarse de irrelevante, superflua o innecesaria en el sentido manifestado, entre otras por la STS de 10-12-97 , pues en nada ha cambiado la decisión adoptada en la sentencia recurrida su intervención.

Lo que lleva necesariamente a la estimación parcial del recurso de apelación que ahora se resuelve.



SEGUNDO.- Las costas del recurso se declaran de oficio al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Miriam Lopez Ocampos en nombre y representación de Doña Esmeralda contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 400/2014, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia ABSOLVIENDO a Doña Esmeralda del pago de las costas de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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