Sentencia Penal Nº 568/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 568/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1650/2014 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 568/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100451


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0030487

Procedimiento Abreviado 1650/2014

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6284/2010

SENTENCIA Nº 568/2015

ILMAS/O. SRAS/ES. MAGISTRADAS/O

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DON MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid a ocho de junio de dos mil quince

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 6284/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de Estafa contra Noelia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Madrid, estando representada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y defendida por el Letrado D. Carlos Muñoz Martín. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª María Teresa , representada por la Procuradora Dª Ascensión Pelaez Díez, y defendida por la Letrada Dª Agueda Chamorro de Marcos, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de Estafa del art. 251.1 del C.P . en concurso de normas con un delito de Estafa del art. 248.1 y 250.1,1 del C.P ., a resolver a favor de este último por el art. 8.1, u 8.4 del C.P . y alternativamente delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250.1,1 del C.P .; considerando autora de los mismos a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien interesa la imposición de la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a cuota diaria de 5 euros, y costas. En concepto de responsabilidad civil interesa que indemnice a Dª María Teresa en la cuantía de 7200 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el art. 250.2 del Código Penal , y del art. 250.1.1 en relación al art. 248.1 del Código Penal , considerando autora del mismo a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien interesa la imposición de la pena de seis años de prisión, accesorias y costas, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 euros. En concepto de responsabilidad civil solicita que indemnice a Dª María Teresa en la cantidad de 7200 euros más los intereses legales devengados desde la presentación de la denuncia de los hechos ante el Juzgado de Instrucción.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, muestra su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal e interesa para su defendida la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.


1. Noelia , administradora única de SAMO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, empresa dedicada entre otros fines al arrendamiento de inmuebles y con oficina abierta al público en la C/ Arroyo Olivar nº 184 de Madrid, con intención de obtener un beneficio ilícito, el día 15 de julio de 2010 ofreció en alquiler a María Teresa , el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , de Madrid, respecto del cual la acusada carecía de cualquier derecho que le facultase para disponer o ceder el mismo en arrendamiento.

2. El piso, cuya dirección se acaba de reflejar, es propiedad de la mercantil Lázaro SA, que nunca ha encargado a la acusada la gestión del mismo.

3. María Teresa entregó el día 16 de julio de 2010 a Noelia 6000 € para la reserva del alquiler de la citada vivienda, y posteriormente el día 1 de septiembre del mismo año aquélla puso a disposición de Noelia otros 1200 € que la acusada le demandó para realizar 'gestiones del arrendamiento'; siendo así que esta última ni podía ni tenía intención de alquilar el piso tantas veces citado a María Teresa , a quien no le ha sido devuelta cantidad alguna de las entregadas a la acusada.

4. Noelia nació el NUM003 de 1962, y es titular del DNI NUM000 .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa en la modalidad agravada del número primero del art. 250 del Código Penal . Y a esta conclusión se llega por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en los términos establecidos en el art. 741 de la LECrim .

Antes de comenzar con el análisis de la prueba debemos de hacer una breve referencia a dos alegaciones que efectuó la defensa al inicio del Plenario, la primera se refiere a la situación procesal de Patricia .

El examen de las actuaciones permite comprobar que contra la misma se dirigió el procedimiento, pues la acusación particular formuló acusación contra ella, lo que dio lugar a que se abriera el Juicio Oral contra Patricia , y posteriormente -con fecha 29 de julio de 2014- se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo de lo establecido en los artículos 789-5º-1 y 641.2º de la LECrim . Resolución que devino firme al ser consentida por todas las partes y por lo tanto este Tribunal no puede ahora entrar a revisarla, sin que de esa situación se derive perjuicio alguno para la hoy acusada.

La segunda se refiere a la petición de suspensión del Juicio Oral para que compareciera en el Plenario -ahora como testigo- Patricia . Dando por reproducidos todos los argumentos señalados durante el transcurso del Juicio Oral, debemos insistir en que no es posible suspender sine diedicho acto cuando consta en las actuaciones que Patricia se encuentra en paradero desconocido, no siendo posible la lectura de la declaración que la misma prestara en fase de investigación debido al diferente estatus procesal.

Comenzando por el análisis de la prueba practicada. Noelia reconoce que era Administradora de SAMO el día 15 de julio de 2010, indicando en su declaración que fue Patricia quien trajo a María Teresa a la oficina pues ésta quería alquilar un piso en la DIRECCION000 , procediendo al ingreso -en dos momentos distintos- de 6000 € y 1200 €; añade la acusada que no sabía que no podía alquilar el piso, todo ello sobre la base de que era Patricia quien llevaba el tema y además conocía a gente de raza gitana. La vivienda en cuestión era del IVIMA y no había encargo para alquilarla. Patricia era quien les explica que la adjudicación era mediante un sorteo. Noelia alega que no ha tenido nunca relación con el IVIMA.

Añadió la acusada que en la época en la que sucedieron los hechos no estaba en la inmobiliaria por problemas familiares, reconociendo que la cantidad recibida de María Teresa era superior a lo normal porque era un alquiler con opción a compra. Hasta que la denuncian no sabe nada. Ella le preguntó a Patricia y ella le dice que el dinero se lo había dado a Noelia . Insistió en varias ocasiones que María Teresa fue a su establecimiento con Patricia y ésta fue quien les ofrece el piso en cuestión de la DIRECCION000 , que estaba en un listado que Patricia tenía.

La acusada firmó el documento al decirle Patricia que le habían dado los denunciantes el dinero y vio como Patricia lo metió en una cajón. Ha querido devolver el dinero. Continúa diciendo que ella era intermediaria financiera y que Patricia iba a comisión con ella. El acuerdo al que habían llegado entre las dos consistía en que Patricia trabajaba en su oficina, esta última captaba pisos para alquilar y también clientes; Patricia le había contado que tenía un contacto en el IVIMA y que a través de él conseguía pisos fuera del sorteo, habiendo convenido que era Patricia quien los vendía y a ella le daba un porcentaje del precio de venta. Pero no vendieron ninguno. También dijo que Patricia , antes de trabajar con ella, lo hacía en una inmobiliaria, y que no firmaba nada cuando era Patricia quien manejaba el dinero de la caja. Reiterando que conoció a los denunciantes cuando se los presentó Patricia . La declaración de la acusada, admisible en términos de defensa, se ve claramente desvirtuada por el resto de la prueba practicada.

María Teresa dijo que conoce a la acusada de las gestiones encaminadas a arrendar el piso, indicando a tal efecto que el día 15 de julio de 2010 se acercó a la inmobiliaria y que fue la acusada quien le enseñó varios pisos, uno de ellos situado en la DIRECCION000 ; que se lo enseñaron la acusada y Patricia . Que le entregó el dinero a la hoy acusada y ésta le firmó un papel. Que la acusada tenía mucha prisa por recibir el dinero y por ello María Teresa lo entregó al día siguiente; que mes y medio después la acusada le pidió otros 1200 € con objeto de gestionar el contrato de arrendamiento. Que la acusada fijó la fecha de 13 de octubre de 2010 para firmar el contrato. Mientras tanto habló con ella muchas veces.

Que fue al ir a la firma del contrato donde se descubrió todo. Que María Teresa le reclamó a la acusada el dinero y ésta le dijo que se lo iba a devolver. Descubrió que el piso estaba ocupado cuando acudió a la dirección y vio allí a otra persona. Que nunca le habían hablado de intermediarios ni sorteos, sino que el dinero entregado era sin más para la reserva del piso y los papeleos. Reiterando a preguntas de la acusación que siempre trató con la acusada y que no contactó previamente con Patricia , y que el piso se lo enseñaron las dos, la acusada fue la que abrió la puerta. Iba a ser su vivienda habitual. Invirtió todo sus ahorros. A la defensa contestó María Teresa que iba a alquilarlo. La cantidad era para la reserva. Le pareció mucho pero ella aceptó y se fue porque no entiende y se fío de la acusada. No conocía antes a Patricia . Las conoció a las dos a la vez. Entró en la inmobiliaria porque se lo dijo un familiar y entró a preguntar si tenían pisos para alquilar y le ofrecieron el de la DIRECCION000 , no sabía si el piso era del IVIMA, eso fue lo que la acusada le dijo. No se fue a otra inmobiliaria, y entregó la cantidad de dinero que la acusada le pidió como reserva del piso.

La entrada era una reserva para alquilarlo. Dijo que no era opción de compra, la renta eran 300 €. Sin embargo a lo largo del interrogatorio llega finalmente a admitir que había una opción de compra, explicando esta discrepancia en su falta de conocimientos en la materia

Añadiendo que cuando la acusada le da finalmente el contrato se lo lleva a una abogada y ya sale todo.

Carlos Antonio , esposo de la perjudicada. Dijo que se trataba de un piso con opción a compra. La acusada les ofrece un piso en DIRECCION000 , les gustó y ella les pidió 6000 €.

Al día siguiente se lo entregan en su despacho en presencia de su compañera. Era un piso de alquiler con opción a compra. La entregan 6000 € porque así lo pidió ella diciéndoles que era por la reserva y que en el mes de septiembre iban a entrar en el piso; después les pide 1200 € para más papeleo y transcurrido el tiempo y hablando con ella les dijo que fueran al despacho para darles un contrato, y cuando se lo dieron se lo llevaron a una abogada que les dijo que era un engaño.

La acusada les dijo que les iba a devolver el dinero. Fueron a la casa y comprobaron que estaba ocupada. Nunca antes habían alquilado un piso y no tenían más experiencia.

No le hablaron de intermediario ni de sorteos. Siempre trató con Noelia . Ella fue la que recibió el dinero y firmó todo. A la defensa: Conoció la inmobiliaria por el boca a boca, aclarando que también estaba Patricia en la inmobiliaria y les acompañó a la visita del piso, pero todo lo dirigía la hoy acusada; por último indicó que el alquiler era de 300€.

Bernabe Inquilino del piso de la C/ DIRECCION000 NUM001 . NUM002 ), ratificó la declaración prestada en fase de investigación ante el Instructor (folio 92 de la causa), de la que se infiere que ocupaba la vivienda en cuestión al tiempo de los hechos al tenerla alquilada.

El Representante legal de Lazora, Francisco , dueña de la casa de DIRECCION000 NUM001 , NUM002 dijo que no habían hecho ningún encargo de alquiler o venta de la vivienda en cuestión, ni a SAMO ni a la acusada. Explicando que cuentan con comerciales propios y que nunca han puesto ningún piso en venta. No permitían tampoco el subarriendo.

María Luisa y Maximino , no aclaran con su testimonio ninguno de los extremos en relación con los hechos que ahora se examinan, pues María Luisa fue en una sola ocasión a la oficina de la acusada de la que dice es conocida, y el segundo fue testigo de la entrega de un dinero que nadie discute fue entregado por María Teresa y su marido a la ahora acusada.

De lo hasta aquí indicado resulta, pues, que la acusada admite haber recibido el dinero y no haberlo devuelto, y ello a pesar de que no se cumplió el fin para aquello para lo que se entregó.

Se pretende hacer creer que la hoy acusada fue víctima de su 'empleada', sin embargo esa tesis, admisible en términos de defensa, se ve claramente contradicha por la prueba practicada en el Plenario. En éste los perjudicados afirman claramente que las negociaciones no se entablaron inicialmente con la testigo Patricia , sino que entraron en el local de la hoy acusada y fue ésta quien les ofreció varios pisos para alquilar y les enseñó, a través del ordenador, varios inmuebles, y les gustó el de la DIRECCION000 , y se lo enseñó la acusada, quien incluso fue la persona que abrió la puerta del piso de la DIRECCION000 . Siendo con ella con quien se entendieron en todas las negociaciones, y quien recibió el dinero.

No existe contradicción alguna, importante, en las declaraciones de los testigos, pues ninguna relevancia jurídica tiene que María Teresa hable primero de alquiler simplemente y su esposo hable de alquiler con opción a compra. La tesis de la defensa de obedecer la entrega a una compra 'privilegiada', ni siquiera es mantenida por la acusada en su declaración, que se limita a sostener que el negocio de la inmobiliaria era de Patricia , quien a ella le dijo que tenía contactos con el IVIMA que le permitían obtener ventajas en obtención de pisos de titularidad pública.

En el caso que examinamos hay engaño bastante. La calificación del contrato que los denunciantes pretendían celebrar como contrato de arrendamiento -simple o con opción de compra-, o que estos quisieran comprar un piso a un precio muy inferior a los del mercado , es irrelevante pues , como es el caso y explicaremos detalladamente en esta resolución, los hechos constituyen un delito de estafa (calificación principal del Ministerio Fiscal ). Esto es así pues para la calificación de los hechos como estafa, y como luego veremos, es suficiente engaño bastante antecedente o coetáneo al contrato que determine error en la contraparte y la determine al desplazamiento patrimonial; y ello es así en la medida en que, desde el principio, la acusada ofreció a los perjudicados el uso de un piso del que sabía perfectamente que no disponía, respecto del que ninguna facultad ostentaba sobre el mismo.

SEGUNDO.-En el presente supuesto concurren en la conducta enjuiciada todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal de estafa previsto y penado en los artículo 250.1.1 . y 248.1 del Código Penal , que con carácter principal constituye el objeto de las acusaciones y así aparece acreditado, a través de la correspondiente prueba de cargo practicada, en los términos que hemos analizado en el Fundamento de Derecho anterior, resultando autora de este delito la acusada Noelia ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal ).

Como hemos explicado ya convenientemente, ha sido contrastada la existencia de los elementos que son señalados jurisprudencialmente para el nacimiento del citado tipo delictivo que transciende de un mero incumplimiento civil, en que el sujeto activo se sirve del engaño para determinar en el sujeto pasivo o de un tercero, el error determinante del acto de disposición patrimonial, del que deriva el perjuicio de esa naturaleza, satisfaciéndose el ánimo de lucro del agente, constituyéndose el engaño como elemento típico definitorio del tipo que ha de ser bastante para producir error.

Concurren en definitiva los elementos tipificadores del delito de estafa, que como es sabido, son los siguientes:

1) Un engaño precedente o concurrente que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos.

En este caso, por todo lo razonado en el Fundamento de Derecho precedente, creemos que el ánimo engañoso era antecedente a la propia celebración del contrato, porque no cabe duda ninguna de que la acusada sabía en el momento de ofertar el alquiler de la vivienda a María Teresa y su esposo, que jamás iba a poder entregarles la vivienda para que vivieran en ella pues no tenía ningún facultad para disponer de la misma.

La vivienda era de Lazora SA quien no había efectuado, a favor de Noelia ni de la empresa que ésta tenía constituida Samo Construcciones y Reformas Sl, ningún encargo para su alquiler. Todo ello resulta de la prueba testifical de Francisco , representante legal de Lazora SA, quien en el Plenario señaló que no habían hecho ningún encargo de alquiler o venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM001 . NUM002 , de la URBANIZACIÓN000 , ni a SAMO ni a la acusada, añadiendo que lo alquilan con comérciales propios. El testigo dijo que nunca ha puesto en venta ninguno de los pisos que la empresa posee, y que no permitían el subarriendo.

2) Dicho engaño ha de ser 'bastante' para conseguir los fines propuestos: conseguir que los perjudicados le entregaran 7200 €.

En este caso, es evidente la apariencia de seriedad patentizada por la existencia de una Agencia Inmobiliaria a la que se acude como empresa especializada en esa materia, donde se les oferta diversas posibilidades para elegir una vivienda, donde se les ofrece la posibilidad de desplazarse inmediatamente con la acusada hasta el lugar en el que está radicado el inmueble y donde una vez llegados la acusada abre con llave la referida vivienda. Es allí donde al mostrar los perjudicados su interés, Noelia les exige la entrega de hasta 7200 €; 6000 primero para reservar la vivienda y 1200 más tarde porque era necesario incrementar los 'papeleos'.

La acusada, sin duda, abusa del desconocimiento de los perjudicados en la materia quienes solo se alertan cuando reciben el documento que obra al folio 57, y es entonces cuando buscan asesoramiento de un Letrado que les advierte de lo irregular del contrato.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.

Los perjudicados desconocían que la hoy acusada no podía alquilarles el piso en cuestión.

4) Un acto de disposición patrimonial realizado por la víctima del ardid en perjuicio de sí mismo o de tercero.

La entrega de 7200 € a la acusada no ha sido discutida, como tampoco lo ha sido que jamás le han sido devueltos a los perjudicados.

5) Nexo causal entre el engaño, el error y el acto de disposición de las víctimas, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es: sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate.

Es claro que María Teresa y su esposo nunca habrían entregado el dinero de haber conocido el propósito real que Noelia ya albergaba cuando solicitó la entrega dineraria.

6) Ánimo de lucro, que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

Que Noelia se hizo, de la forma descrita, con el dinero y no lo ha devuelto, ya hemos indicado que es un extremo que no ha sido discutido.

Nos hallamos, en definitiva, ante un negocio jurídico criminalizado; a tales efectos, la jurisprudencia del TS ha señalado, ya desde tiempo atrás, - sentencias de 26 de septiembre de 1990 , 29 de octubre de 2010 y 5 de octubre de 2011 , entre otras muchas-, que la índole aparentemente mercantil de un acto jurídico de tráfico comercial, en nada obsta a que en su fondo entrañe una maliciosa defraudación engendradora de un delito de estafa, cuando aparte de las notas que califican la transacción realizada en la esfera del Derecho privado, concurren con prevalencia aquéllas otras del Derecho Público que tipifica la conducta como inequívocamente delictiva; siendo relativamente frecuente en la vida de relación colectiva, encubrir bajo la forma de tratos o convenios comerciales actuaciones netamente engañosas por su finalidad defraudatoria, al ser aquéllas meras simulaciones en cuanto una de las partes no tiene el propósito o se encuentra imposibilitada de cumplir lo que ofrece y le incumbe, y oculta dicho propósito o imposibilidad a la otra parte, dándole a conocer o aparentando estar en condiciones de llevar a cabo su cometido o contraprestación, porque en estos supuestos no hay compensación recíproca y el que hace la entrega del dinero, efectos o cosas, presta el consentimiento sobre la base de la cosa o servicio prometido por el otro contratante que es puramente ficticio por inexistente, pero que el perjudicado estima real por el ardid o maniobra torticera empleada; y en ese engaño radica el dolo característico de la estafa, al aparentar seriedad o, en su caso, bienes, crédito o saldo bastante, de los que se carece a fin de obtener con tal falacia, un provecho ilícito a costa del patrimonio ajeno. Supone, en palabras de la Sentencia del TS de 13 de mayo de 2005 , la concurrencia de una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de los bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

La materialización de la pretensión punitiva ejercitada por las acusaciones se lleva a cabo al amparo de lo establecido en el art. 250.1 1º del Código Penal pues el objeto de adquisición por parte de la perjudicada fue una vivienda, que la víctima pretendía destinar a vivienda habitual de su familia y residencia, según se ha expuesto en el Fundamento de Derecho precedente. La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que son cosas de primera necesidad, a los efectos del artículo 250.1.1º del Código Penal vigente, la vivienda, los alimentos, medicamentos y otros productos de consumo necesario para la subsistencia y salud de las personas ( Sentencia 432/2003 de 26 de marzo y 57/2005 de 26 de enero ). La STS 658/98, de 19 de junio , señala que el concepto de vivienda se aplica a las que constituyan el domicilio o morada del comprador e integren, por tanto, bienes de primera necesidad, pero no a las llamadas de 'segundo uso' o a las adquiridas como 'segunda vivienda ' o con 'finalidad recreativa'. La STS 188/2002, de 8 de febrero , refiere que la agravación no es aplicable por el mero hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse su aplicación a los casos en que el perjudicado ve frustradas las expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad que es; y a tenor de todo lo que se ha relatado y que no es preciso reiterar, este es precisamente el caso que nos ocupa.

TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autora, la acusada Noelia por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución.

En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En atención, además, a la cuantía de la defraudación, consideramos proporcionada la imposición de la pena de prisión en su grado mínimo, esto es prisión de un año, y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . Por lo que la acusada indemnizara a María Teresa en 7200 €, más los intereses legales a los que se refiere el artículo 576 de la LECrim .

QUINTO.-Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Condenamos a Noelia como autora responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA LEGALMENTE PREVISTA PARA EL CASO DE IMPAGO, y que indemnice María Teresa en 7200 € más los intereses legales de art. 576 de la LECrim .

También deberá satisfacer las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara a la acusada el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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