Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 568/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1022/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 568/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100546

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2121

Núm. Roj: SAP TF 2121/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001022/2015
NIG: 3803832220090018269
Resolución:Sentencia 000568/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000127/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Laura Maria Aurora Melo Martin María Cristina Togores Guigou
Apelante Otilia Hipolito Gonzalez Reyes Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos
Dª Lucía Machado Machado (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2015.
Visto en grado de apelación el rollo nº1022/15, procedente del procedimiento abreviado nº127/13
seguido en el Juzgado de lo Penal nº6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Otilia
y parte apelada Laura , asistidas por los profesionales que constan en el encabezamiento y el Ministerio
Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº127/13, con fecha 27 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'que debo condenar y condeno a Otilia como responsable criminalmente en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por dos delitos de falso testimonio del artículo 458.2 del CP , por cada uno de ellos, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a tres a cuota de tres euros, más responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago de esta última.

Que debo condenar y condeno a Otilia como responsable criminalmente en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de acusación y denuncia falsa a la pena de 24 meses de multa cuota de 3 euros.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar la acusada a doña Laura en la cantidad de 6000 euros por los daños morales con aplicación del artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Otilia de los dos delitos de falso testimonio por inducción de los que venía siendo acusada.

Que debo absolver y absuelvo a Otilia de la falta de injurias por la que venía siendo acusada. ' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declara que el día 13/1/2009, doña Otilia , a sabiendas de que la denuncia era falsa acudió a Comisaría de Santa Cruz de Tenerife, Distrito Norte, atestado NUM000 , y denunció que doña Laura la había amenazado con que la iba a matar mientras blandía el cuchillo de grandes dimensiones con el que intimidaba a Damaso , hijo de doña Otilia . Dicha denuncia fue ratificada el día 14/1/2009 ante la juez instructora del Juzgado nº4 de Santa Cruz de Tenerife, en las diligencias urgentes 16/2009 de dicho juzgado, a pesar de que consta expresamente que fue advertida de las consecuencias de no ser veraz pues podía incurrir en un delito de falso testimonio. Como consecuencia de la denuncia falsa y de la ratificación judicial Laura fue detenida el día 13/1/2009 y más tarde por auto de fecha 14/1/2009 resultó presa preventiva hasta el día 8/4/2009 día en que le juez acordó su libertad en la sentencia dictada con la misma fecha. La acusada, a sabiendas de la falsedad y a sabiendas de que Laura había sido apresada injustamente, volvió a declarar falsamente en el juicio oral. Autos juicio rápido 15/2009 ante el juez del Juzgado Penal 6 de esta capital.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada relatados en el antecedente de hecho segundo y en su lugar no consta acreditado que la acusada denunciara falsamente a Laura ni que mintiera cuando declaró en la fase de instrucción y en la vista oral.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Otilia interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº127/13.

Alega error en la valoración de la prueba porque hubiera sido requisito necesario que el juez, en el procedimiento del que trae causa el presente, hubiera hecho constar en la sentencia que los hechos derivaban de una denuncia falsa, situación que no se produjo. Estima que la prueba de los testigos no es suficiente para concluir que los delitos se hayan cometido, existiendo una total animadversión entre estos y la recurrente.

Alega, asimismo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

Considera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que se condena a la recurrente por dos delitos de falso testimonio, pero en el supuesto de haberse cometido los hechos, sería un único delito, de forma que se conculca el principio de non bis in idem. Solicita finalmente que se revoque la sentencia y se acuerde la libre absolución de la recurrente.



SEGUNDO.- Resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es posible la revisión fáctica de la sentencia apelada por cuanto esta sala no comparte la valoración que la juez 'a quo' ha realizado de una prueba documental de gran relevancia en el caso que es la sentencia absolutoria dictada en el juicio rápido nº15/2009.

La juez de instancia se refiere a las declaraciones testificales que se practicaron en la vista oral de los testigos Lidia , Leonardo , Onesimo y el policía local NUM001 . Alude someramente a los documentos obrantes en los autos, enumerando los folios, pero sin concretar nada respecto a su contenido ni razonar por qué avalan su conclusión condenatoria. Y basa fundamentalmente su conclusión condenatoria en la sentencia dictada en el juicio rápido nº15/2009 respecto a la que señala lo siguiente: 'Lo cierto es que el juez en su sentencia de fecha 8 de abril de 2009 , no se cree a la denunciante (folio 41) y además, advierte series contradicciones que le impiden condenar a Laura . Dice textualmente en su sentencia: 'No resulta de otra parte fácilmente creíble que Otilia al ver acercase a Laura rodeando a su hijo con un cuchillo en su cuello, optara por cerrar la puerta de la vivienda para evitar que entrara dejando fuera a Damaso en una situación de extrema peligrosidad''.

La Sala considera que la juez 'a quo' ha hecho una interpretación no acertada de la sentencia de 8 de abril de 2009 dictada en el juicio rápido nº15/2009 por la que se absolvió a Laura de los delitos denunciados por Otilia , y que es la base o el prius del procedimiento que dio lugar a la sentencia apelada, puesto que el juez penal valoró la declaración de Otilia y de su hijo Damaso para llegar a la conclusión de que no reunían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarlas del carácter de prueba de cargo; señaló a este respecto que si bien habían sido persistentes, había detectado las siguientes variaciones o contradicciones de importancia: 1) Otilia declaró que la noche anterior Laura 'dio un taponazo' a su puerta y que Damaso mencionó unicamente que su madre llamó a la policía porque Laura discutía con su pareja en el pasillo. 2) El día de autos la denunciante refirió hasta 6 ó 7 actos de golpeo por parte de Laura en la puerta de la vivienda, mientra que el hijo dijo que dio patadas a la puerta en 2 ó 3 ocasiones. A continuación, señala la sentencia que no resulta fácilmente creíble que Otilia , al ver acercase a Laura rodeando a su hijo con un cuchillo en el cuello, optara por cerrar la puerta de la vivienda pare evitar que entrara, dejando así a Damaso en una situación de tan extrema peligrosidad.

Por lo tanto, en ningún momento se afirma en aquella sentencia que Otilia mintiera al dar su testimonio, destacando la resolución la existencia de contradicciones e incluso de afirmaciones poco creíbles, pero no falsas, así como la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo como serían los informes periciales acerca de la veracidad o verosimilitud de los testimonios de Otilia y de Damaso .

Respecto a lo declarado por el policía local NUM001 quien dijo que Laura fue a la comisaría a preguntar si Otilia la había denunciado, sin aportar detalles sobre en qué podían consistir las imputaciones, la sentencia de 2009 valora tal dato como un indicio de la existencia de una discusión y no, como hace la sentencia apelada, como un indicio de la falsedad de lo denunciado por Otilia .

Partiendo de lo anterior, no puede basarse una condena por delitos de acusación o denuncia falsa ni de falso testimonio en aquella sentencia ni en las declaraciones de los testigos a los que se refiere la sentencia apelada, testificales que no son sino reproducción de las practicadas en la vista del juicio rápido nº15/09 y testigos cuya objetividad fue puesta en tela de juicio en la sentencia de 2009 porque reconocieron tener enemistad con Otilia .

Por ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución recurrida, declarando a la recurrente absuelta de los dos delitos de falso testimonio y del delito de acusación y denuncia falsa por los que fue condenada.

Dado que se estima el recurso por este motivo, huelga entrar en el resto de cuestiones que se plantean en el mismo.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº127/15, por lo que procede revocala en su integridad y declarar a Otilia absuelta de los dos delitos de falso testimonio y por el delito de acusación o denuncia falsa por los que fue condenada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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