Sentencia Penal Nº 568/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 568/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 125/2016 de 02 de Noviembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 568/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100526

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2491

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00568/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 53 2 2008 8006527

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jose Francisco

Procurador/a: D/Dª FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN

Abogado/a: D/Dª LUIS SALOMON ELA AYACABA

Contra: MINISTERIO FISCAL, FREZITE HERRAMIENTAS DE CORTE S.L

Procurador/a: D/Dª , MARIA JULIA BERNAL MORATA

Abogado/a: D/Dª , RAFAEL NAVARRO MARTINEZ

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 568/2016

En la Ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 27/2014, por delito de apropiación indebida contra Jose Francisco , como parte apelante, representado por el Procurador D. Fulgencio Ginés Garay Pelegrín y defendido por el Letrado D. Luis Salomón Ela Ayacaba, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de la mercantilFrezite Herramientas de Corte S.L., representada por la Procuradora Dª Julia Bernal Morata y defendida por el Letrado D. Rafael Navarro Martínez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 125/2016 (el 17 de octubre de 2016).

Por providencia de 25 de octubre de 2016 se ha acordado modificar la ponencia inicialmente atribuida por razones de servicio a fin de una pronta resolución del recurso de apelación formulado.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Jose Francisco , mayor de edad al haber nacido en fecha NUM000 -1961, sin antecedentes penales previos, suscribió con la empresa 'FREZITE HERRAMIENTAS DE CORTE, S.L.' (dedicada a la fabricación, venta y comercialización de artículos para la madera y derivados y a su afilado y reparación) un contrato de agencia el día 1 de Septiembre de 2005, por el que Jose Francisco se comprometía a actuar como agente de ventas de los productos que la empresa comercializaba, a cambio de lo cual Jose Francisco cobraría determinadas comisiones en función de las ventas que el mismo realizase. Así, Jose Francisco desarrolló normalmente su actividad hasta finales del mes de Julio de 2006 (en que remitió una misiva a esa empresa, de fecha 26-VII-2006, indicando 'el deseo de rescindir nuestra relación laboral por motivos personales y económicos', sic,, si bien por acuerdo entre las partes siguió ejerciendo labores de agente para mantener la cartera de clientes y mientras se buscaba a otro agente, que resultó ser un señor llamado Carmelo , hasta aproximadamente enero de 2007).

Sin embargo, durante este tiempo de relación comercial (y en el último trimestre de 2005 y primer semestre del año 2006) Jose Francisco , con intención de obtener un ilícito beneficio, estuvo cobrando dinero procedente de diversas facturas de clientes, cuyo importe debería haber sido entregado íntegramente por Jose Francisco a 'FREZITE HERRAMIENTAS DE CORTE, S.L.', sin perjuicio y con independencia de posteriormente efectuar entre empresa y agente las oportunas liquidaciones de comisiones (cada mes Jose Francisco recibía de 'FREZITE HERRAMIENTAS DE CORTE, S.L.' un importe de 1.500 euros como anticipo de las comisiones a las que finalmente tuviera derecho, cantidad global por comisiones que posteriormente se liquidaba trimestralmente, previa factura de Jose Francisco , de modo que o bien la empresa le completaba el importe de comisiones que hubiera devengado si era superior a los 4.500 euros -los tres ingresos de 1.500 euros recibidos durante el trimestre- o bien Jose Francisco devolvía a la empresa parte de lo que le hubiere ido anticipado por comisiones, de haber devengado en el trimestre por esas comisiones un importe inferior a los 4.500 euros). Jose Francisco , lejos de remitir el dinero recibido a 'FREZITE HERRAMIENTAS DE CORTE, S.L.' como era su obligación, lo incorporó a su propio patrimonio haciendo suyas las cantidades obtenidas, que son las siguientes:

De la empresa 'El Siglo, S.L.' cobró varias facturas, en concreto la de día 13-1-2006 por importe de 197'20 euros, la de fecha 20-1-2006 por importe de 217'62 euros, la de fecha 17-I112006 por importe de 229'68 euros, la del día 24-III-2006 por importe de 480'97 euros, la de fecha 12-V-2006 por importe de 1.453'09 euros y la del día 5-X-2005 por importe de 405'03 euros. De la empresa 'Muebles Olsan, S.L.' cobró una factura de fecha 17 de enero de 2006, por importe de 44'34 euros. De la empresa 'Manuel Miñarro Martínez S.L.' cobró, por una factura de fecha 21-IV-2006, la cantidad de 180'95 euros. De la empresa 'Artemóbel, S.L.' cobró una factura de fecha 9-IX-2005, por una la cantidad de 254'02 euros. De ' DIRECCION000 , C.B.' cobró una factura de fecha 20-X11-2015 por la cantidad de 138'96 euros.

De este modo, el importe íntegro del que se apoderó para su propio peculio Jose Francisco , sin hacer entrega del mismo a 'FREZITE HERRAMIENTAS DE CORTE, S.L.', asciende a 3.601'86 euros.

La presente querella se presentó en fecha 29-1-2008, y no ha sido hasta el día de hoy en el que se ha celebrado el acto del juicio en este Juzgado de lo Penal. En concreto, la causa fue inicialmente archivada por medio de Auto de 6-V-2010, no siendo reaperturada la causa hasta que la Audiencia Provincial de Murcia, vía apelación (tras desestimación de un recurso de reforma de la acusación particular), así lo ordenó en Auto de fecha 24-X1-2011. Posteriormente, la causa estuvo sin resolución judicial alguna desde el 29-VI-2012 hasta el 31-V-2013, fecha en la que se dictó el Auto de incoación de procedimiento abreviado. El Auto de apertura de juicio oral dató del día 11-XI-2013, y la causa fue recibida por este Juzgado de lo Penal en fecha 23-I-2014, si bien por medio de Auto de fecha 28-IV-2014 de este Juzgado de lo Penal se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento (sin perjuicio de la decisión que al efecto adoptare la referida Audiencia Provincial), siendo así que la causa fue devuelta a este Juzgado de lo Penal para que la enjuiciara por Auto de la Audiencia Provincial de 13-VI-2014. Posteriormente han existido tres señalamientos en este Juzgado de lo Penal, uno primero para posible conformidad del día 24-II-2015 (que se suspendió por falta de conformidad del encausado), uno segundo para juicio oral del día 1-XII-2015 (que se suspendió por falta de comparecencia de unos testigos) y el señalado y celebrado en el día de hoy.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , 249 y 74 del Código Penal (texto en vigor anterior a la reforma del Código Penal derivada de la Ley Orgánica 1/2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal como muy cualificada, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En este caso (y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan caber a 'FREZITE HERRAMIENTAS DE CORTE, S.L.' contra Jose Francisco por posibles excesos de comisiones cobradas por el mismo), Jose Francisco deberá de indemnizar a 'FREZITE HERRAMIENTAS DE CORTE, S.L.' en un importe de principal de 3.601'86 euros, con intereses legales del artículo 576-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy.

Se hace condena en las costas de este procedimiento a Jose Francisco (costas que han de incluir las propias de la acusación particular, y que han de comprender los gastos de viaje que desde Portugal se justifiquen por parte del testigo Raúl para comparecer a este juicio).

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Francisco , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el contrato de agencia firmado entre su defendido y la mercantil querellante no estipuló fórmula alguna en virtud de la cual se debían abonar los importes resultantes de la adquisición de los materiales que comercializaba el Sr. Jose Francisco , por lo que los cobros por él realizados eran lícitos; que su defendido estuvo realizando entregas de dinero en metálico a la empresa, sin que ésta le hiciera ningún justificante o recibí; que no concurrirían los requisitos o exigencias del delito de apropiación indebida; y que la mercantil querellante no ha aportado justificación alguna de liquidación entre su defendido y la misma a cuenta de las comisiones.

Realiza la parte recurrente las alegaciones que considera procedentes sobre el contrato de agencia firmado entre su defendido y la mercantil, y tras ello, y recordando las exigencias del tipo de la apropiación indebida, considera que las mismas no se darían en el presente caso, señalando que aunque la empresa habría justificado que su defendido cobró los importes correspondientes a diez facturas (folios 2 a 29), en modo alguno habría quedado justificado que su defendido retuviera ninguna de las cantidades reflejadas en las mismas. Alega que el propio Jueza quorecoge en su sentencia que no quedaría precisado el modo en que se abonaba por parte de los clientes los importes de las facturas (en metálico, por giro). Entendiendo que no se habría justificado en debida forma que su defendido se apropiare de las sumas recogidas en la sentencia de instancia.

Se argumenta sobre la ausencia de liquidaciones trimestrales efectuadas por la empresa con relación a las comisiones a cobrar por su defendido, por lo que la misma incumplió dicha obligación, lo que impediría la determinación de si las cantidades reclamadas son realmente adeudadas o no.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

Subsidiariamente alega que procede la estimación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , como muy cualificada, dado que su defendido siguió trabajando para la empresa pese a resolverse el contrato de agencia, a fin de no perjudicar a la mercantil, que no perdiera clientes y poder prepararse a la persona que le sustituyera.

Rechaza el importe de 3.601,86 euros fijados como apropiados, al considerar que dos de las facturas se incluyeron en la liquidación, por lo que debe descontarse el importe correspondiente.

Solicitando por ello que sea apreciada la atenuante de reparación del daño y 'Que el importe de 3.601'86 Euros establecida en la sentencia aquí apelada sea minorada, debiéndose descontar de la misma la liquidación negativa del 2º Trimestre de 2006, donde la liquidación fue negativa (-1.557'78 Euros), así como las liquidaciones de los meses de julio y agosto de 2.006 por importes de 688'20 euros y 204'42 euros respectivamente'.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 29 de julio de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de la mercantilFrezite Herramientas de Corte S.L., en escrito fechado el 6 de septiembre de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante por su temeridad.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias del delito de apropiación indebida.

- Inaplicación de la atenuante de reparación del daño.

- Incorrecta fijación de la suma a indemnizar.

En este caso procede significar desde un principio que el contrato de agencia, por sí, no quedaría excluido de aquellos títulos innominados que el delito de apropiación indebida acoge como constitutivos de la obligación legal de entrega a su real y legítimo titular, dado que ninguna de las cláusulas del contrato de agencia firmado el 1 de septiembre de 2005 habilitaba al acusado a disponer libremente y a su favor del dinero recibido de los clientes de la mercantil por abono de las facturas. Es más, específicamente se señalaba que los emolumentos del agente atendían a comisiones por las ventas/facturación, sin perjuicio de establecerse una suma mensual 'a cuenta' de la liquidación trimestral de las comisiones (por importe de 1.500 euros), que llevaría a una fijación de saldo a favor del agente (de exceder las comisiones devengadas la suma trimestral de 4.500 euros) o de saldo a favor de la mercantil (de no superar el importe de las comisiones devengadas la cantidad de antedicha), y ello sin perjuicio de la comisión especial prevista (de 1.800 euros al trimestre si las ventas netas acumuladas durante el trimestre igualan o superan el total de 18.030,36 euros).

Por lo tanto, el único título legítimo de recepción de dinero a favor del acusado lo constituía la suma de 1.500 euros mensuales a modo de anticipo de las comisiones sobre las ventas del mes, sin perjuicio que como se ha indicado la liquidación se hiciera trimestralmente; es decir, los 1.500 euros los percibía de la empresa, sin que estuviera habilitado para obtener ese dinero de las cantidades percibidas como pago de las facturas de los clientes.

El contrato de agencia se firmó el 1 de septiembre de 2005 y con fecha 26 de julio de 2006 el acusado mostró su voluntad de rescindir el contrato con la mercantil, manteniendo un plazo hasta final de septiembre de 2006 para atender cualquier asunto relacionado con su actividad.

En esos términos, la querellante ha reclamado importes de facturas que se corresponden con los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2005, y enero, marzo, abril y mayo de 2006. Y reclama esas únicas facturas.

Consta en la causa documentada una liquidación por comisiones del 2º Trimestre de 2006 (abril a junio de 2006), por importe de 2.699,48 euros, habiendo existido un adelanto de 4.500 euros (a razón de 1.500 euros/mes), por lo que resultaría una cantidad a compensar a favor de la mercantil de 1.557,58 euros.

En esos términos documentados, ni el acusado ha planteado con antelación existencia de pendencia alguna en orden a liquidaciones de comisiones, ni ha justificado documentalmente tampoco (y evidentemente tendría soporte de su labor comercial) que tuviera saldo a su favor de ningún tipo en cuanto a las comisiones por sus ventas.

Por lo tanto, el intento de introducir como factor de distorsión de la realidad enjuiciada las comisiones, está abocada al fracaso, dado que lo que constituye objeto de este procedimiento es la apropiación de sumas de dinero procedentes de los clientes y que el acusado tenía la obligación de entrega a la mercantil para la que trabajaba como agente comercial.

En esa tesitura no puede obviarse, y así ha sido analizada con rigor por el Juzgador de instancia, y ha constituido objeto del interrogatorio del acusado durante la vista oral, la alteración de la versión por él dada en sede judicial el 2 de marzo de 2009 (folios 53 a 55), en la que palmariamente reconoció que el dinero ahora reclamado lo recibió de los clientes y se lo quedó para cubrir sus necesidades. Ante la modificación sustancial en la vista oral de sus previas manifestaciones, y ante las explicaciones que por el acusado se daban para tratar de amparar su nueva versión, se produjo un intenso interrogatorio para que el mismo hiciera comprensible lo que expresaba. Ciertamente con escaso fruto, al introducir sucesivamente variaciones, añadidos, precisiones y matizaciones a lo que iba diciendo a las precedentes preguntas a él efectuadas y por él contestadas, que generaron un perfil de tesis escasamente creíble y verosímil, en todo caso, en modo alguno amparada por documento de ningún tipo, y rechazada de plano por el representante de la mercantil querellante en su interrogatorio como testigo en el juicio oral.

Es la grabación del juicio oral la que permite constatar el acierto y rigor del Juzgador de instancia en la ponderación de la prueba personal practicada, especialmente la declaración del acusado, quien al margen de los variaciones y matizaciones que trata de introducir sobre lo previamente manifestado en sede judicial de instrucción (en términos difícilmente atendibles, desde el momento que en la querella de la que se le dio traslado ya constaban pormenorizadamente las facturas y sus importes, lo que totalizaba la suma de 3.601,86 euros reclamados, y de ello se le dio traslado al en su momento querellado y luego acusado, por lo que era perfecto conocedor de esos extremos, sin que cupiera racionalmente producírsele ninguna confusión al momento de prestar declaración como imputado), admite y reconoce que obtuvo el dinero de las facturas y se quedó con él para atender sus necesidades, sin entregárselas a la empresa, aunque indicando que sólo le debe a la empresa unos 1.500 euros (atribuyendo dicha suma a una diferencia entre sus comisiones reales de un trimestre y los 4.500 euros percibidos a razón de 1.500 euros mensuales a cuenta de las comisiones, es decir, dando por válida la liquidación del 2º Trimestre del año 2006 obrante al folio 30). Pero llamativamente, insistiendo que todavía le restarían comisiones pendientes por liquidar y cobrar y que la empresa no le ha abonado (afirmación vertida por el acusado sin justificación documental de ello -y obraría en su poder esa posibilidad-, ni acreditación de haber formulado reclamación alguna sobre las mismas ni antes ni después de la interposición de la querella en el año 2008).

Por otra parte, en cuanto a las facturas deEl Siglo, señala en la vista oral el acusado que eran sin IVA los importes que cobró (lo que supondría, a lo sumo, una reducción del importe global en el tanto por ciento correspondiente de dicho impuesto, nada más -que según las seis facturas obrantes a los folios 14 a 19 totalizarían 411,54 euros por ese importe-), lo que supone un redoblado reconocimiento del cobro de las mismas por su parte y de la no entrega posterior a la empresa, quedándoselo en su beneficio el acusado. Tesis del no cobro del IVA que tampoco encuentra apoyo ni en la documentación existente en la causa, ni en el testimonio del representante legal de la mercantil querellante en la vista oral, a quien la defensa tuvo la oportunidad de preguntarle al respecto, no haciéndolo.

Es por ello que la Sala considera debidamente justificado, razonable y fundado el análisis probatorio plasmado en la sentencia de instancia, sin que se aprecie irracionalidad, error, confusión o inconsistencia.

Todo lo cual lleva a desestimar los dos motivos inicialmente mencionados de impugnación de la sentencia de instancia, tanto el de error de apreciación de la prueba/presunción de inocencia, y el de errónea calificación jurídica, dado que ha quedado palmariamente justificado que el acusado, sin título legitimador alguno, se apropió e hizo propios (disponiendo a su favor) de los importes de las facturas reseñadas, que había recibido de los clientes de la mercantil y que tenía obligación legal de entregarlos a ésta, lo que no hizo.

En tal sentido procede recordar lo que señala la Jurisprudencia en orden al delito de apropiación indebida, con carácter general la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Pte. Martínez Arrieta):El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca):1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005 ).

Igualmente ha señalado, STS nº 915/2005 antes citada, que '... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.

Es por ello que la Sala aprecia correcta y ajustada a la tipificación penal y a la Jurisprudencia desarrollada al respecto el juicio de reproche penal formulado, tal y como se ha recogido en la sentencia de instancia, dado que el acusado ha cumplido en todas sus exigencias típicas la conducta penal merecedora de sanción.

SEGUNDO:En cuanto a la inaplicación de la atenuante de reparación del daño pretendida, señalar que el acusado no ha realizado actuación alguna durante diez años dirigida a reparar o disminuir los efectos del delito cometido (es esa la reparación que debe efectuarse), que supone la apropiación de algo más de 3.600 euros, de los que no ha devuelto ni un solo euro.

Por último, en cuanto a la determinación de la suma a indemnizar, la misma ha sido correctamente fijada atendiendo a la prueba documental y personal practicada, sin que exista atisbo alguno racional de error en ello, por cuanto ninguno de los intentos de disminuir esa suma por parte del acusado ni de la Defensa cuentan con apoyo, más allá de las meras aseveraciones del recurrente (que ni siquiera ha sido capaz de amparar su indicación de no cobro del IVA de los importes de las facturas de la mercantilEl Siglo).

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en estos extremos, y consecuentemente, en su totalidad.

TERCERO:Procede, por todo lo anterior, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 27/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 125/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.