Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 569/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 469/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 569/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100521
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008919
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 469/2014 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 153/2010
Apelante: D./Dña. Eutimio
Procurador D./Dña. JAVIER DEL AMO ARTES
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ELEZ DE LOS RIOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 569/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 21 de julio de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 469/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el juicio oral nº 153/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito y falta de LESIONES, siendo parte apelante D. Eutimio y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Sobre las 21:45 horas del día 9 de enero de 2008, Leonardo se encontraba junto a Alicia en un portal sito en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Ciempozuelos llamando a la casa de un amigo, cuando de un local situado al lado del portal salió el acusado Eutimio , dirigiendo, dirigiéndose a Leonardo para pedirle explicaciones por un problema que habían tenido con anterioridad. Alicia , al ver la actitud agresiva de Eutimio hacia Leonardo , se puso en medio de los dos, empujándola al suelo, propinándole patadas en las piernas y en la espalda, lanzándose a continuación a por Leonardo , empujándole, cayendo éste al suelo, propinándoles patadas en la cabeza, cubriéndose Leonardo con las manos, llegando a romperle de una patada la muñeca. Estando ambos en el suelo Eutimio encima de Leonardo , Alicia intentaba quitárselo de encima, acudiendo en ese momento el guardia civil NUM001 a separarles.
A consecuencia de la agresión, Alicia sufrió contusiones múltiples, precisando una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación siete días, de los cuales tres estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Leonardo , sufrió fractura de escafoides carpiano izquierdo, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico de la fractura y rehabilitación, posteriormente precisó tratamiento quirúrgico, inmovilización postoperatoria y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su [curación] doscientos cincuenta y siete días impeditivos, quedándole como secuelas material de osteosíntesis (un punto), limitación dolorosa de la movilidad de la muñeca izquierda (2 puntos) y cicatriz quirúrgica hipercroma (2 puntos).
No se declara probado que el día 9 de enero de 2009 a las 22:26 horas, el acusado llamara a Leonardo por teléfono y le dijeron que si le denunciaba le iba a matar a él y a Alicia .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'CONDENO A Eutimio como autor responsable de un delito de lesiones penado en el art. 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones penada en el art. 617.1 del c. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, y a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por la falta, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal , así como el abono correspondiente de las costas procesales ocasionadas, debiendo indemnizar a Alicia en la cantidad de trescientos treinta euros (330 €) por las lesiones causadas y a Leonardo en la cantidad de veintiún mil doscientos siete euros (21.207 €) por lesiones y secuelas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ABSUELVO A Eutimio de la falta de amenazas que se le imputaba, con la declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Eutimio , por vulneración del principio de presunción de inocencia y por concurrir la prescripción de las infracciones criminales imputadas, solicitando la revocación de la resolución de instancia.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 26 de marzo de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 31 de marzo de 2014, por diligencia de la misma fecha se designó ponente, y por providencia de 4 de julio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:No se acepta íntegramente el párrafo primero de la sentencia de instancia, que queda redactado de la siguiente manera:
'Sobre las 21:45 horas del día 9 de enero de 2008, Leonardo se encontraba junto a Alicia en un portal sito en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Ciempozuelos llamando a la casa de un amigo, cuando de un local situado al lado del portal salió el acusado Eutimio , dirigiendo, dirigiéndose a Leonardo para pedirle explicaciones por un problema que habían tenido con anterioridad. Alicia , al ver la actitud agresiva de Eutimio hacia Leonardo , se puso en medio de los dos, empujándola al suelo, propinándole patadas en las piernas y en la espalda, lanzándose a continuación a por Leonardo , empujándole y golpeándole, cayendo éste al suelo y fracturándose el escafoides carpiano izquierdo. Estando los tres forcejeando en el suelo, en ese momento el guardia civil NUM001 separó y filió a los implicados en la pelea'.
Se añaden los siguientes párrafos:
Las diligencias de instrucción finalizaron el 24 de marzo de 2009. El 12 de mayo se dictó el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, presentándose escrito de acusación el 6 de julio y dictándose auto de apertura de juicio oral el 16 de septiembre de 2009. Por la defensa se presentó recurso de reforma contra la providencia de unión del escrito de acusación en fecha 21 de septiembre, resolviéndose el recurso por auto de 5 de febrero de 2010, que fue recurrido en apelación, resuelta por auto de 10 de mayo de 2010. Entretanto, se presentó escrito de defensa el 12 de marzo de 2010.
El 16 de abril de 2010 se remitieron las actuaciones a los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares.
El 10 de agosto de 2012 se convocó a las partes a juicio para el día 16 de octubre de 2012, celebrándose tras varias suspensiones el día 30 de abril de 2013.
La sentencia se dictó el 24 de septiembre de 2013 , y se interpuso contra ella recurso de apelación el 29 de octubre de 2013. Tal escrito se proveyó el 23 de enero de 2014, impugnándose por el Ministerio Fiscal el 11 de febrero y elevándose los autos a la Audiencia Provincial el 26 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO-El escrito de apelación plantea una cuestión previa (prescripción) y dos alegaciones: 1º) error en la valoración de la prueba y 2º) nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no resolver todas las cuestiones objeto de debate.
Razones lógicas obligan a invertir el orden de las alegaciones del apelante, comenzando con la petición de nulidad de la sentencia (única solicitud del suplico), siguiendo por el denunciado error en la valoración de la prueba, y finalizando con la prescripción invocada como causa extintiva de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.-Sucintamente se solicita la nulidad de la sentencia por contradicciones en los fundamentos de derecho, tal y como se expone al denunciar el error de la valoración de la prueba.
Concretamente se afirma que la sentencia declara probado que Eutimio rompió la muñeca a Leonardo de una patada, 'cuando es rotundamente falso' y que es errónea la apreciación de que al llegar un guardia civil Eutimio estaba sobre Leonardo en el suelo, porque era al revé. Concluye el alegato que la falta de respuesta a los hechos concretos imputados y a la versión el escrito de acusación, en relación con los hechos subsumibles en el art. 147 C Penal determina la nulidad de la sentencia por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
En realidad, más allá de la discrepancia sobre la valoración de la prueba, la apelación no contiene ningún argumento atendible sobre la nulidad de la sentencia. No se entiende bien si considera el apelante que la sentencia es incongruente con el escrito de acusación, quizá porque relata los hechos de forma algo distinta en cuanto a la lesión en la muñeca, o que no motiva suficientemente la versión de descargo del acusado, algo a lo que hace referencia el primer motivo de recurso (error en la valoración de la prueba).
Sin perjuicio de las modificaciones en los hechos probados, a las que haremos referencia a continuación, la sentencia es congruente con la acusación formulada y realiza una motivación suficiente para explicar el razonamiento judicial que conduce a la declaración de hechos probados. Con ello se colman los requerimientos formales del derecho a la presunción de inocencia y se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto el apelante ha tenido conocimiento del proceso lógico deductivo por el cual el juzgador ha llegado a un pronunciamiento de condena, pudiendo articular contra el mismo el recurso de apelación. No hay causa alguna de nulidad de la sentencia.
TERCERO.-Se alega por el apelante el error en la valoración de la prueba. Considera que lo que se probó es que el acusado fue el agredido y no el agresor, y para ello pone de relieve la defectuosa interpretación de la declaración de un guardia civil que lo que vio es que el acusado era la persona que estaba tendida en el suelo y era agredida por los denunciantes.
Asimismo cuestiona la relación de causalidad entre estos hechos y la lesión padecida por Leonardo (fractura de escafoides), por cuanto no se le apreció al tiempo de los hechos, sino 8 días después. También cuestiona las lesiones de Alicia .
Tras examinar la videograbación, en condiciones próximas a la inmediación, hemos de corregir lo que consideramos errores de valoración que no afectan al núcleo de la sentencia ni a la tipicidad de los hechos.
En primer lugar no dudamos en que las lesiones de Leonardo se causaron en la reyerta. Acudió a urgencias con dolor en la muñeca sin que se le diagnosticara la fractura de escafoides. Pero como el facultativo que atendió a la víctima reconoció, tal fractura no es visible en el primer momento y a veces hay que esperar hasta dos semanas. Lo mismo dijo el denunciante, que tuvo que volver una semana después por el dolor que padecía y le explicaron que la sangre impide apreciar la lesión en los primeros días. Asimismo el forense dictaminó sobre la relación causal entre los hechos denunciados y las lesiones sufridas por Leonardo .
No obstante estimamos más probable como mecanismo de producción que se hubieran ocasionado al caer al suelo y apoyar la mano. Los testigos describen que Eutimio empujó a Leonardo y lo tiró al suelo. Incluso los testigos de la defensa -a los que el recurso no hace referencia- hablan de que Leonardo resbaló y cayó al suelo. El facultativo ha dictaminado que es la forma más habitual de producirse, descartando el traumatismo directo salvo, excepcionalmente, si se pone la mano en la misma posición que al caer para protegerse y se recibe así la patada. Aunque los testigos han referido que la víctima recibió el golpe al protegerse la cabeza, no consta en la denuncia que se produjera la lesión de esa manera ni tampoco en la declaración judicial -mera ratificación de la anterior. Toda vez que no hay lesiones de tal gravedad en la cabeza o en la cara que haya sido necesariamente producidas con patadas, sino con puñetazos, y dado el tiempo transcurrido, estimamos dudoso que el recuerdo de los testigos sea fiable. Es posible que hayan atribuido a un golpe o patada una lesión relativamente grave que pudo producirse simplemente al apoyarse al suelo en la caída causada por el acusado. Precisamente la forma en que describimos los hechos es la que recogía en su día el escrito de acusación.
Por otra parte es cierto que la sentencia yerra cuando explica la situación en que están los implicados al llegar la policía. Ese error lo induce en su informe el Ministerio Fiscal y también la defensa, seguramente por un lapsus, cuando dice que su defendido está encima de Leonardo . El atestado ratificado lo que expone es que Leonardo y Alicia están encima de Eutimio y no al revés, aunque el agente no recordaba nada del suceso.
Dicho lo anterior, estimamos que ello no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la sentencia en todo lo demás. Los testigos han sido persistentes sobre la iniciativa en la agresión de Eutimio . Increíblemente para su relato, no sufrió lesiones, y no vio necesario denunciar, frente a la actitud de los otros dos acusados en el mismo lugar de los hechos. Incluso los testigos de la defensa admitieron que Leonardo cayó al suelo, si bien, en contradicción con la versión del atestado, sostienen que al llegar la Guardia Civil estaban todos de pie, Eutimio en medio. Lo cierto es que los agentes llegan cuando el incidente ya se ha desarrollado y lo que exponen es compatible con una fase avanzada de la reyerta en la que, toda vez que Alicia y Leonardo eran dos, pudieron revolverse contra Eutimio , sin que sin embargo éste resultara lesionado y sí aquellos, y por lo que parecen golpes directos (contusiones malares ambos denunciantes y en ojo la entonces menor de edad). En ese momento pudo reflejarse que Eutimio aparentemente estaba siendo agredido. Pero las lesiones, junto con el testimonio de los denunciantes que ya hemos analizado, nos dice que la agresión inicial provino de Eutimio .
Una mínima mención merece el testimonio de los testigos de la defensa. La sentencia los ha descartado por las contradicciones en que incurren. No obstante narran el suceso de forma más parecida a como lo hacen las víctimas. Donde su testimonio no es verosímil es al explicar que en cuanto llegó la policía se metieron en el local en el que estaban y no quisieron saber nada, ni ofrecieron a los agentes su versión de lo sucedido, pese a que Eutimio es su amigo. Esa conducta es contraria a las máximas de experiencia, lo que desautoriza la versión que ofrecen y que pretende ser de descargo.
En cuanto a las lesiones que sufría la menor se ajustan a su relato de los hechos. Es posible que un golpe o una patada en la espalda no dejara huella. Lo que sí dejó marca fue en la pierna (dijo que le pateó en las piernas) y además en un ojo y en ambos malares, aunque estas últimas lesiones no las relacione la sentencia de autos, y son perfectamente compatibles con la agresión.
Por consiguiente la prueba fue, en líneas generales, correctamente valorada. Y debe mantenerse la condena por el delito de lesiones del art. 147.1 C.P . pues el dolo eventual abarca sin duda la producción de una lesión como la que efectivamente se produjo al denunciante, tal y como se recogía expresamente en el escrito de acusación, al ser no solamente imputable objetivamente al autor, y formar parte del riesgo contenido en la acción base, sino ser una consecuencia -como otras semejantes- previsible para el autor de las acciones dolosas descritas en los hechos probados.
CUARTO.-Examinaremos ahora la alegación de prescripción.
Considera la apelante que transcurrió el plazo de 3 años que regía la prescripción con arreglo a la legislación vigente al tiempo de los hechos para la infracción denunciada. Para ello razona que no tiene efectos interruptivos la diligencia de ordenación que acuerda la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, porque no es una resolución judicial. La última resolución sustancial es en fecha 16 de septiembre de 2009 (auto apertura juicio oral) y la siguiente resolución sustancial sería la de señalamiento del juicio oral (20 de noviembre de 2012).
Tal tesis no puede aceptarse. El apartado 2 del artículo 132 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos investigados disponía: «... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. ...».
Como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 17ª, de 10 de diciembre del 2012 , 'El procedimiento penal constituye una serie o sucesión de actos ordenados funcionalmente unos a otros con arreglo a la Ley. Integra un sistema organizado de actos sucesivos que pueden tener un contenido heterogéneo.
Dentro de ellos, los de impulso procesal designan aquellos en que se concreta lo que en la bibliografía especializada se ha denominado la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. En la procesalística italiana se ha definido como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. En principio, puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional. En el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio. [...]
'Junto a los de mero impulso que lo dinamizan haciéndolo pasar de una situación a otra, de forma habitualmente reglada de modo rígido y sin oportunidad de otra valoración que la comprobación de que se ha producido aquélla que implica al tránsito a otra predeterminada legalmente, se encuentran otros, denominados de ordenación, que puede consistir en la elección del procedimiento a seguir en el futuro (caso tópico de la resolución judicial al finalizar las denominadas Diligencias Previas), la opción entre el sobreseimiento y la apertura del juicio oral, la admisión o rechazo de pruebas propuestas por las partes para su práctica en este último y el señalamiento de día y hora para el inicio de la fase de debate.
'Una parte importante de la ordenación procesal ha pasado a ser competencia del Secretario Judicial, de acuerdo con el sistema establecido por la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
'Ella introdujo el artículo 144 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que (con discutible técnica, en cuanto parece no distinguir claramente entre impulso y ordenación) dispone:
'«... Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.
'Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
'Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
'Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario Judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario Judicial lo estime conveniente.
'Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario Judicial que los dicte, con extensión de su firma.
'Todas las resoluciones del Secretario Judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. ...»
'Todos ellos, ya sean realizadas por el órgano jurisdiccional en sentido propio o por el Secretario a cargo de la Oficina Judicial, constituyen actuaciones procesales (aunque no siempre estrictamente judiciales) como se previene en el Preámbulo de la ya citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y cuya ejecución forma asimismo parte del tracto procedimental.
'Pero a los anteriores han de sumarse los actos procesales de las partes, porque también ellos forman parte del procedimiento, que conecta el triángulo formado por el órgano judicial (ahora, con la adición del Secretario, como colaborador en la tarea procesal), la acusación y la Defensa.
'Y toda esa actividad -desarrollada secuencialmente- muestra que el procedimiento sigue su curso, que no está en modo alguno paralizado.
'Dicho esto, para computar el « dies ad quem », es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2). ...»'
Por tanto, conviene tener muy en cuenta que hay que distinguir dos situaciones muy distintas ( Auto Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª del 10 de diciembre del 2012 ):
'[a] El hito cronológico inicial del cómputo del tiempo de prescripción (denominado tradicionalmente «dies a quo») coincidente -a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132, siempre del Código Penal - con «... el día en que se haya cometido la infracción punible ...».
[...]
'Conforme a la nueva regulación de la prescripción (L.O. 5/2010), se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
'[b] Distinto es el caso de que, interrumpida la prescripción inicial u originaria, se vuelva a iniciar (que no reanudar, como ocurriría en caso de mera suspensión) el plazo prescriptivo.
'Entonces, de acuerdo con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción ... [comenzará] a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...»
'Ahora, en la medida en que el iniciado ya se ha dirigido contra persona individualizada, a la que se atribuye en adelante la condición de «imputado», el hito cronológico inicial del nuevo cómputo se establece con arreglo a un criterio diferente. Correrá desde que se paralice el procedimiento o el procedimiento concluya sin condena.
'Así que no se exige que recaiga una resolución judicial de contenido instructor o encaminada al enjuiciamiento del hecho, sino que lo importante es que el procedimiento siga adelante o entre en una etapa de paralización, de «silencio» procedimental.
'Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...)
'A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). ...»'
Así las cosas, no puede aceptarse que la diligencia de ordenación da por evacuado el trámite y ordena seguir su curso el procedimiento, remitiendo las actuaciones y, en su caso, las piezas separadas y objetos intervenidos al órgano de enjuiciamiento, carezca de relevancia procedimental a efectos de interrupción del plazo prescriptivo. Se trata, es evidente, de una resolución de impulso procesal. El impulso y la ordenación procesales (englobados bajo el epígrafe de actuaciones de mero trámite) son actos válidos, eficaces y útiles desde el punto de vista procedimental. Su naturaleza no los convierte en las llamadas «diligencias de relleno», carentes de otra finalidad reconocible que la de romper artificial y fraudulentamente el plazo de prescripción en curso, o en actuaciones inocuas o intrascendentes para el proceso, como la expedición de certificados o copias de las actuaciones. Por el contrario, la diligencia dictada por la Secretaria Judicial era un trámite preciso para dar curso al procedimiento y remitir las actuaciones al órgano declarado competente para el enjuiciamiento de la causa. Previamente a ello, además, hay que considerar que la parte interpuso un recurso de reforma contra la resolución que unió un escrito de defensa, advirtiendo además que mientras no se resolviera no lo presentaría. El órgano judicial tramitó el referido recurso y lo resolvió en marzo de 2010. Todos aquellos actos supusieron que el procedimiento no estuvo paralizado totalmente -aunque sí hubo dilaciones a las que haremos referencia a continuación- no dándose, por consiguiente, la paralización procesal señalada por la defensa. Ésta superó los dos años (abril de 2010 a noviembre de 2012) pero no alcanzó a completar el plazo de prescripción previsto por la ley.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la 'cuestión previa' planteada en el recurso.
QUINTO.-Aunque no fue motivo de impugnación, estimamos concurrente en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal (antes analógica). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 21 de febrero , se trata de una cuestión de legalidad, al alcance del tribunal ad quem aunque no se hubiera planteado en la instancia.
La nueva regulación de la L.O. 5/2010, posterior a los hechos enjuiciados, la ha tipificado expresamente, definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso la dilación indebida, apreciable como atenuante muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho sencillo, lesiones, que únicamente pudo precisar la complejidad de valorar la relación causal, algo que se difirió como prueba anticipada.
La instrucción no es especialmente ágil, pero puede decirse que concluyó en un plazo aceptable. A partir de allí comienzan a producirse dilaciones en la tramitación que engrosan el expediente de forma llamativa. Los periodos de paralización más relevantes son los siguientes:
1º. Una primera fase de dilaciones se produce en la fase intermedia, en el Juzgado de Instrucción. Desde que se practica la última diligencia útil hasta que se concluye la fase intermedia transcurre más de un año (marzo de 2009 a abril de 2010). Se producen pequeñas dilaciones que van acumulando un plazo desproporcionadamente largo para la tramitación de esta fase: casi dos meses para impulsar de oficio el procedimiento y dictar el auto de procedimiento abreviado, casi dos meses para que se formule escrito de acusación, más de dos meses para dictar el auto de apertura de juicio oral. La dilación más llamativa se produce cuando la defensa recurre la providencia de 16 de septiembre de 2009 y el juzgado tarda en resolver la reforma casi cinco meses, paralizándose entretanto el trámite de defensa. Todo ello conduce a que la fase intermedia dura prácticamente lo mismo que la instrucción, no siendo aventurado señalar que siete u ocho meses pueden calificarse de retraso manifiesto en la provisión de escritos y resolución de recursos.
2º. La dilación más importante se produce en el Juzgado de lo Penal, pues las actuaciones permanecieron paralizadas desde el mes de abril de 2010 hasta el 10 de agosto de 2012, es decir, unos dos años y cuatro meses que añadir a la dilación anterior.
3º. Finalmente y obviando las suspensiones, atribuibles en algún caso a las defectuosas citaciones, se tardó casi cinco meses en dictar sentencia, plazo sin duda excesivo para la naturaleza de los hechos denunciados. Y de nuevo se tarda en proveer un escrito (el de apelación) casi tres meses.
Incluso descontando periodos razonables para el trabajo judicial, las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza están próximas a los cuatro años.
En cualquier caso consideramos indebida la dilación, aunque se deba a la pendencia de asuntos, porque acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.
Es evidente que ninguna de las dilaciones que hemos valorado es atribuible a la conducta del acusado.
Y como hemos señalado, no se justifican por la complejidad de la causa. Todas ellas se deben a anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.
El art. 21.6ª CP habla de dilación 'extraordinaria e indebida', luego la consideración de la atenuante como muy cualificada requiere una excepcionalidad de la excepcionalidad, valorada en sentencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.
La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.
Estas reflexiones son aplicables al caso de autos. Todas las dilaciones que hemos considerado se producen una vez concluida la instrucción, y existe una ralentización muy relevante, de dos años y cuatro meses, en sede de enjuiciamiento, a la que se añade la dilación para dictar sentencia (cinco meses) y una más para proveer el escrito de apelación (tres meses) Sumadas a otras dilaciones relevantes de la fase intermedia, se superan ampliamente los tres años y medio de dilación indebida, plazo que hemos considerado suficiente para considerar la atenuante cualificada en delitos sancionados con pena menos grave y de naturaleza sencilla, que debieran determinar una rápida instrucción y enjuiciamiento. Ello explica que un hecho ocurrido y denunciado en enero de 2008 se resuelva definitivamente en julio de 2014.
Por ello, en aplicación del art. 66.1.2ª procede rebajar en un grado la pena e imponerla en la extensión de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria legal. Por las mismas razones, la pena de multa por la falta se fija en el mínimo de 30 DÍAS DE MULTA, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 24 de septiembre de 2013 ; y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada sentencia en el sentido de:
1ª) Apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada.
2ª) Imponer al apelante, en lugar de la pena de prisión de la sentencia de instancia por el delito, la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria legal de la sentencia de instancia, y en lugar de la multa de 40 días por la falta, la de 30 DÍAS DE MULTA, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia sobre responsabilidad civil y costas.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
