Última revisión
08/08/2014
Sentencia Penal Nº 569/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10064/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 569/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100575
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3130
Núm. Roj: STS 3130/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por el acusado Moises , y por la Acusación Particular Asunción , Belarmino y Lorenza , contra sentencia de fecha 3 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en causa seguida a Moises por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, y la Acusación Particular representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Tudela, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 3/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia de Navarra, Sección Segunda, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 11 de julio de 2013, dictó sentencia que contiene el siguiente
HECHO PROBADO: '1.- El día 8 de enero de 2012, sobre las 06:45 horas, encontrándose Justo , en la Plaza de los Fueros, de la localidad Navarra de Valtierra, en la proximidad del bar 'Unión Pacific', recibió tres disparos en la espalda, dos de postas y otro de perdigones, efectuados por el acusado Moises , utilizando al efecto una escopeta semiautomática, marca 'Breda', calibre 12, de su propiedad
2.- A tal efecto previamente fue a su domicilio, en la CALLE000 num. NUM000 , de Valtierra, sito a 550 metros de la Plaza de los Fueros, según el trayecto más corto, para coger la citada arma, de entre las que había en casa: tres escopetas y un rifle, con abundante munición (800 cartuchos, entre otros 14, que tenían gran capacidad lesiva, al tratarse de postas), cargando la escopeta que utilizó con los dos cartuchos de postas y uno de perdigones, volviendo a hacer el trayecto de vuelta a la plaza de los Fueros.
4 (sic).- Como consecuencia de los disparos recibidos por el acusado, Justo sufrió las siguientes heridas:
a) Disparo n° 1 con postas , que causó las heridas n° 1 de entrada y n° 4 de salida, con siete orificios de entrada por borde externo de omóplato izquierdo , que produjo un impacto excéntrico en cara posterior de brazo interno izquierdo, con heridas de 7 x 6, 5 centímetros de diámetro, que causaron:
- Afectación en músculos y paquete vasculonervioso.
- Fractura de húmero y hombro izquierdo con herida hueco axilar, con siete orificios de salida por hombro izquierdo.
b) Disparo num. 2 con postas, que causó las heridas n° 2 de entrada y n° 5 de salida, con nueve orificios de entrada por columna dorsal, con heridas de un diámetro de 12 x 12 centímetros, con cuatro orificios de salida por zona antero medial y superior de pectoral izquierdo, que causaron:
- Fracturas en las costillas 2ª a 8ª.
- Heridas con trayectoria ascendente en los pulmones derecho e izquierdo, con múltiples zonas de infiltrado hemorrágico.
- Perforaciones en el corazón, válvula aórtica y aurícula izquierda, quedando alojados un proyectil de posta a nivel cardiaco y tres a nivel de esternón, con infiltrado perimediastínico.
Perforaciones en el esófago a seis centímetros del estómago.
Un orificio en la aorta descendente a nueve centímetros de la arteria subclavia, dos orificios en cayado aórtico y cuatro orificios en aorta descendente.
c) Disparo n° 3, con perdigones, que causó las heridas n° 3 de entrada y n° 6 de salida, con cincuenta orificios de entrada de perdigones en la fosa iliaca derecha posterolateral , con un diámetro de herida de 20 x 18 centímetros y cinco orificios de salida, de forma que el resto de los perdigones quedaron alojados en la zona de la fosa iliaca y zona posterior del lóbulo inferior del pulmón derecho, que causaron:
× Fractura abierta de húmero derecho.
× Estallido del riñón derecho.
× Infiltrado hemorrágico en intestino delgado.
× Heridas en el músculo diafragma.
× Laceración en el hígado.
× Erosiones milimétricas en manos derecha e izquierda.
5 a).- La herida num. 2 causó la muerte de forma inmediata o casi inmediata.
5 b).- La herida num. 3 hubiera podido causar también la muerte a corto plazo, de no ser asistido.
5 c).- La herida num. 1 hubiese podido también causar la muerte, siempre por exanguinación diferida tardía, sin atención médica.
6.- Justo murió desangrado por shock hemorrágico, causado por rotura aórtica y lesión cardiaca, producida por disparos, que perforaron la región torácica posterior central y que produjeron una hemorragia masiva con exanguinación de los órganos.
7.- El acusado Moises , utilizó para disparar a Justo causándole las heridas 1, 2, 4 y 5, dos cartuchos de postas, marca Remington 12/70, cargados cada uno de ellos con nueve postas de 8,6 mm. Munición prohibida para la caza, si bien es utilizada clandestinamente en la caza furtiva, por su mayor letabilidad, para abatir jabalíes, corzos, lobos, venados y otras piezas de caza mayor.
También utilizó un tercer cartucho, que causó las heridas 3 y 6 marca JG Excopesa, que contenía un total de 64 perdigones, de 4,5 mm de diámetro, denominado 'lobero'.
8.- El acusado Moises , tenía la aptitud necesaria para física y psíquicamente, practicar la caza, estando en posesión de las pertinentes licencia de caza y guía de armas.
9.- Justo era hijo de Belarmino y Asunción , separados, conviviendo la víctima con su madre y con su hermana Tania , en el domicilio de aquélla.
10.- Asunción y Tania , así como Belarmino , han tenido que ser tratados, por estos hechos, bien psicológicamente, la primera, o bien psiquiátricamente los otros dos.
11.- Efectivamente se causó la muerte de Justo .
12.- Moises ejecutó directa y materialmente por sí, la acción de disparar tres veces, de forma sucesiva, a Justo , causándole tres impactos en la espalda, una de cuyas heridas, al menos, le causó la muerte inmediata o casi inmediata.
14 a) (sic).- Moises actuó motivado por el intenso temor que le causaba una futura y agresiva reacción de Justo hacia su integridad física e incluso hacia su vida.
14 b).- Moises conocía que Justo , en una ocasión propinó un botellazo a un señor en la cabeza y que, en otra ocasión clavó en la espalda una hoz a otra persona.
15.- Moises después de disparar a la víctima, acudió a su domicilio, despertando a sus padres y acompañado de su madre, fue al cuartel de la Guardia Civil de Valtierra, donde manifestó al agente de puertas que: 'había pegado dos o tres tiros no sabiendo si había alcanzado a alguien'.
16 c).- El estado emocional que sufría Moises , en el momento de los hechos, favorecido por el estado de intoxicación que sufría, por las distintas sustancias que había ingerido, hacía que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas afectadas de una forma moderada-grave, sin llegar a anularlas.
18 a). (sic)- Fue en la declaración del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Tudela, de fecha 7 de marzo de 2012, con ocasión de estos hechos, cuando por primera vez el acusado hace referencia a la existencia de problemas entre éste y Justo .
19 a).- En el momento de cometer los hechos Moises tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas de forma moderada-grave por la previa ingesta de alcohol y cocaína'.
SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que debemos condenar y condenamos a Moises , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad, muy cualificada, conjunta de estado pasional y embriaguez, a la pena de 10 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El condenado deberá indemnizar a Dª Asunción en la cantidad de ciento sesenta y tres mil quinientos ochenta y un euros y cuarenta y cinco céntimos de euro. (163.581'45 €); a D. Belarmino y Dª Tania , a cada uno, en la cantidad de ciento dieciocho mil ochocientos ochenta y nueve euros y treinta y nueve céntimos de euro (118.889'39 €).
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen al condenado las costas causadas en este juicio; incluidas las de la Acusación Particular.
Y para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará el tiempo que el condenado haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Se aprueba el Auto de solvencia parcial, dictado por el Juzgado instructor.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Defensa y personalmente al acusado, informándose de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador'
TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por el acusado
Moises y por la Acusación Particular
Asunción ,
Belarmino y
Lorenza , ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ésta dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO
2º.- Revocar la sentencia dictada el 11 de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa 103/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tudela y absolver al acusado D. Moises del delito de asesinato por el que venía condenado, revocando igualmente la apreciación como muy cualificada de la atenuante aplicada de estado pasional y embriaguez.
3º.- Condenar al acusado D. Moises como autor de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante mixta de estado pasional y embriaguez, y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.. Al acusado se le abonará el tiempo de prisión provisional durante la tramitación de la causa para el cumplimiento de la pena impuesta.
4º.- Confirmar en los demás extremos la sentencia recurrida.
5º.- No hacer expresa condena en las costas de la presente apelación.
6º.- Notificar esta resolución a las partes, habiéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrán preparar ante este Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Y, si deviniera firme, devolver la causa, con certificación de la sentencia, a la Audiencia Provincial para su cumplimiento y demás efectos procedentes'.
CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Moises , y por la Acusación Particular Asunción , Belarmino y Lorenza , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Moises formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de otro estado pasional en relación con la embriaguez de los artículos 21.3 º y 66 del Código Penal . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24 de la Constitución , en relación con la apreciación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de los artículos 20.6 º y 21.1º del Código Penal (eximente incompleta de miedo insuperable). CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de los arts. 20.2 º, 21.1 º, 21.7 º y 66.2º del Código Penal , (atenuante muy cualificada de intoxicación o embriaguez). QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de los arts. 21.4 º Y 21.7º del Código Penal , (atenuante analógica de confesión).
La representación de la Acusación Particular Asunción , Belarmino y Lorenza , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim .,y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim .,y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim .,y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 139 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 22.2 del Código Penal .
SEXTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 1 de julio pasado.
Fundamentos
Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de diez motivos por vulneración constitucional e infracción de ley, interpuestos cinco de ellos interpuestos por la acusación particular y otros cinco por la representación del condenado.
Los hechos declarados probados por el Jurado consisten, en síntesis, en que el 8 de enero de 2012, sobre las 6:45 horas, encontrándose Justo en la Plaza de los Fueros, de la localidad Navarra de Valtierra, recibió tres disparos en la espalda efectuados por el acusado Moises , que utilizó una escopeta semiautomática de su propiedad. Previamente el acusado había ido a su domicilio, sito a 500 metros de la Plaza de los Fueros, para coger el arma, eligiéndola entre las diversas armas de fuego que había en casa, cargando la escopeta con dos cartuchos de postas y uno de perdigones, y volviendo a donde estaba Justo , al que disparó.
Justo murió desangrado por shock hemorrágico, causado por rotura aórtica y lesión cardiaca, producida por los disparos, que perforaron la región torácica posterior central y que produjeron una hemorragia masiva. El acusado utilizó para disparar a Justo , dos cartuchos de postas, cargados cada uno de ellos con nueve postas de 8,6 mm, munición prohibida para la caza, si bien es utilizada clandestinamente en la caza furtiva, por su mayor letabilidad, para abatir jabalíes, corzos, lobos, venados y otras piezas de caza mayor. También utilizó un tercer cartucho, que contenía un total de 64 perdigones, de 4,5 mm de diámetro, denominado 'lobero'.
Moises , según declara probado el Jurado, actuó motivado por el intenso temor que le causaba una futura y agresiva reacción de Justo hacia su integridad física e incluso hacia su vida, ya que conocía que Justo , en una ocasión le propinó un botellazo a un señor en la cabeza y en otra ocasión clavó en la espalda una hoz a otra persona. Después de disparar a la víctima, el acusado acudió a su domicilio, despertando a sus padres y, acompañado de su madre, fue al cuartel de la Guardia Civil de Valtierra, donde manifestó al agente de puertas que: 'había pegado dos o tres tiros no sabiendo si había alcanzado a alguien'. El estado emocional que sufría el acusado, en el momento de los hechos, favorecido por el estado de intoxicación que sufría, por las distintas sustancias que había ingerido, hacía que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas afectadas de una forma moderada-grave, sin llegar a anularlas, debido también a la previa ingesta de alcohol y cocaína.
La sentencia de apelación modificó dicho fallo, condenando al acusado como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante mixta de estado pasional y embriaguez, y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
La estructura de los recursos aconseja analizar primero el formulado por la acusación particular, tanto por el hecho de plantear diversos motivos por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en los que se interesa la nulidad y retroacción de actuaciones, motivos que por razones sistemáticas procede analizar con preferencia a los de infracción de ley pues de prosperar harían innecesario el análisis de estos últimos, como por plantear de modo directo la cuestión esencial del recurso, que determina también el destino de los motivos de la defensa, que es la de la calificación de los hechos como homicidio o asesinato.
Considera la parte recurrente que existen contradicciones entre determinadas apreciaciones fácticas del veredicto y también entre las conclusiones fácticas y la declaración de culpabilidad.
Con respecto a esta última se argumenta que el Magistrado Presidente, al proponer el objeto del veredicto, estableció una vinculación entre los hechos justiciables 3º a) y 3º b, y el apartado sexto del objeto del veredicto, en el que se contenía el pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado, de forma tal que la declaración como probado del hecho 3º a) debería suponer la declaración de culpabilidad respecto del hecho delictivo 6º a) (tesis de la acusación, es decir asesinato).
Mientras que la declaración como probado del hecho 3º b) debería suponer la declaración de culpabilidad respecto del hecho delictivo 6º b (tesis de la defensa, homicidio).
Considera la parte recurrente que al declarar el Jurado como no probados tanto el hecho 3 a) como el 3 b), y sin embargo declarar la culpabilidad del acusado conforme al hecho 6º b) (homicidio) se ha quebrado la vinculación existente. Señala que el Jurado niega y afirma a la vez los mismos hechos en el 3º b y en el 6º b), lo que constituye una ausencia de lógica o manifiesta incongruencia, que vulnera la tutela judicial efectiva.
Y, desde el punto de vista estrictamente fáctico, se denuncia otra contradicción; el sentimiento de miedo se niega en el hecho justiciable 16º b), que se declara no probado por unanimidad, y se afirma en el 14 a), declarado probado por unanimidad, donde se habla de intenso temor; e igualmente el 16º b) y el 16º c) parecen contradecirse al referir el estado emocional del acusado.
En conclusión el motivo afirma que el Jurado ha rechazado en el hecho tercero tanto la formulación que se le presentaba para calificar el hecho como asesinato como la formulación fáctica que conducía al homicidio, y por lo tanto no existe veredicto coherente.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).
Por lo tanto una decisión incoherente, o arbitraria, como la que se denuncia, por contradicción interna entre el veredicto sobre los hechos y el veredicto sobre la culpabilidad, podría constituir, en efecto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el Magistrado-Presidente, prescindiendo de lo establecido en el art 52 1º de la LOTJ , que prohíbe que en un mismo párrafo se incluyan hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no, elaboró las proposiciones 3ª) y 3b) de tal forma que cada una de ellas incluía en el mismo párrafo elementos fácticos diferentes, de manera que una única proposición integraba prácticamente todo el iter delictivo descrito en la versión de la acusación y otra todo el relato de la defensa sobre la forma de producirse los hechos.
En consecuencia al incluir el objeto del veredicto en el mismo párrafo una amplia sucesión de hechos diferenciados, se producía un resultado no querido por el Legislador, es decir que alguno de los hechos incluidos en una misma proposición del veredicto podían estimarse probados y otros no.
Ello determinó el efecto perverso de que, al no aceptar el Jurado ninguna de las dos proposiciones en su integridad, por los minuciosos detalles que se incluían en ambas, optó por no declarar probadas ninguna de ellas.
En la proposición 3º a) se pedía al Jurado que declarase probado o no, que
En el apartado 3. b) se pedía al Jurado que se pronunciase sobre el hecho de que el acusado,
El Jurado consideró no probado el Hecho número 3 a) por estimar, en virtud del peritaje de balística, que el fallecido se desplazó desde la calle Cuesta de Pedro Gil, lugar donde se efectuó el primer disparo, y por considerar que no se produjeron testimonios o informes que avalasen que el fallecido se encontrara 'desprevenido' en el momento de los disparos.
Asimismo, el Jurado tampoco estimó probado el hecho número 3 b) porque sólo contó con el testimonio del acusado, en el que afirmó que el fallecido le amenazó de muerte, pero no hay testigos que puedan confirmar este hecho, lo que indica que el Jurado no se cree la amenaza. Y añade la fundamentación del veredicto que a pesar de que los informes periciales de balística demuestran en qué zona se encontraba Justo en el primer disparo, el jurado desconoce si se dirigió hacia la cuesta de Pedro Gil con intención de agredir al acusado o si, por el contrario, el encuentro fue fortuito.
Es decir, que en el apartado 3 a) el Jurado no acepta dar por probado que los disparos se efectuaron cuando la víctima se encontraba en la Plaza, pues las pruebas balísticas acreditan que se encontraba en la calle Pedro Gil, y en el apartado 3 b), si bien el Jurado estima que sitúa correctamente el lugar del disparo, no acepta que la víctima se dirigiese contra su agresor y le amenazase.
Como puede apreciarse, ambas proposiciones mezclan hechos diferentes, de manera que unos podrían declararse probados y otros no, por lo que existe un defecto en la proposición del objeto del veredicto, lo que ha determinado que el Jurado, al no estimar acreditada ninguna de las proposiciones en su integridad, rechazase ambas.
Sin embargo la parte acusadora no ha recurrido ante el Tribunal de Apelación dicho defecto formal, ni alega que se opusiese a la redacción del veredicto en la audiencia prevenida para ello, limitándose en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, en lo que se refiere al quebrantamiento de forma, a denunciar contradicciones en el objeto del veredicto, pero no defectos formales en el objeto del mismo.
En efecto dados los términos del veredicto, el Jurado debía optar por declarar la culpabilidad o inocencia conforme a los apartados 6 A) o 6 B), y optó por el B), porque en el A) se incluía la expresión 'desprevenido', que el Jurado no estimó acreditada. Esta decisión no es arbitraria o incoherente, sino la única decisión racional que le cabía al Jurado, en función de los términos en los que se había redactado el objeto del veredicto, y para ser coherentes con la decisión previa de no declarar acreditado que la víctima se encontrase desprevenida, al carecer de elementos probatorios para ello. No cabe apreciar, en consecuencia, vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque no concurre incoherencia o arbitrariedad en la resolución del Jurado respecto de la declaración de culpabilidad del acusado.
Tampoco se aprecia contradicción fáctica, respecto del sentimiento de miedo, entre el hecho justiciable 16 b), que se declara no probado, y el 14 a), que se declara probado, pues ambas proposiciones tienen una redacción diferente, que justifica una diferente valoración probatoria, ya que el segundo (16 b) se refiere estrictamente al momento de comisión de los hechos, y el primero (14 a) a una motivación genérica que pudo influir en el ánimo del acusado, pero no determinó la acción final, como se explica perfectamente en la sentencia de apelación, a la que nos remitimos.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Se refiere la parte recurrente a que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Jurado condena al acusado por asesinato, cuando la parte recurrente estima que al declarar el Jurado al acusado culpable en los términos prevenidos en el apartado 6 B), la condena debería ser por homicidio.
Este motivo de recurso se encuentra en contradicción con el motivo planteado por esta misma parte recurrente en el número cuarto de su recurso, en el que precisamente solicita que se case la sentencia del Tribunal de Apelación para que se condene al acusado por asesinato, motivo que se articula por infracción de ley, y en consecuencia respetando los hechos probados. Si la parte recurrente estima que los hechos probados permiten una condena por asesinato, no puede imputarse al Magistrado Presidente haberse apartado de dichos hechos precisamente para hacer lo que interesa la propia parte recurrente.
En cualquier caso, al examinar el referido motivo cuarto tendremos ocasión de analizar la calificación jurídica de los hechos como homicidio o asesinato, así como el sentido del veredicto de culpabilidad.
Insiste la parte recurrente en la supuesta contradicción de acordar la culpabilidad del acusado según el apartado 6 B) cuando no se ha declarado probado el hecho justiciable 3 B) que le debía servir de fundamento.
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar ya se ha señalado que la parte recurrente parte de una base errónea. Que los hechos 3 A) y 3 B) estuviesen relacionados con la conclusiones 6 A) y 6 B), para el caso de ser declarados probados, no predetermina la respuesta en el caso de que ninguno de ellos se declare probado, que es lo que sucedió. Y, en segundo lugar, la motivación de la decisión del Jurado es clara y manifiesta. Si no se ha declarado probado que el ataque se produjo cuando la víctima estaba desprevenida, no puede aprobarse la conclusión 6 A) que incluye este presupuesto, pero si la 6 B), que no lo incluye.
Estima la parte recurrente que el hecho de que el Jurado no declarase probado el hecho 3 a) que se refería a que el acusado disparó contra su víctima cuando se encontraba desprevenida, no impide al apreciación de la alevosía, pues en el hecho primero se declara probado que le disparó por la espalda. Considera que integrando este hecho primero con el segundo (en el que se relata como el acusado escogió el arma y los cartuchos) y el séptimo (en el que se refieren las características de los cartuchos), puede apreciarse la alevosía que se desprende del hecho de disparar por la espalda, hacerlo a 4, 6 y 8 metros de distancia, tres veces de modo sucesivo, dos cartuchos de postas y uno de perdigones loberos, la selección de la munición y la selección del arma. Cita doctrina jurisprudencial que aprecia alevosía al disparar por la espalda.
Es cierto que la defectuosa formulación del objeto del veredicto deja sin pronunciamiento expreso del jurado lo ocurrido en el momento inmediatamente anterior a los disparos, al no haber declarado el Jurado probada ni la versión 3 a) ni la versión 3 b), por discrepancia con alguno de los detalles que ambas contenían.
Pero también lo es que a los efectos de la calificación de los hechos como asesinato, que es la procedente, ambas versiones son irrelevantes, pues el resto del relato fáctico permite inferir suficientemente la concurrencia de la alevosía.
Y, en el caso actual, lo que se ha declarado probado por el Jurado es que en la madrugada del 8 de enero de 2012, el acusado Moises , tras un incidente no especificado con la víctima Justo , ocurrido en la Plaza de los Fueros de una pequeña localidad navarra, se dirigió a su domicilio, sito a 500 metros de dicha Plaza, para coger un arma, eligiendo entre las diversas armas de fuego que tenía en la casa una escopeta semiautomática. Seguidamente escogió para cargar la escopeta, entre la numerosa munición que poseía, dos cartuchos de postas, cargados cada uno con nueve postas de 8,6 mm, munición prohibida para la caza, si bien es utilizada clandestinamente en la caza furtiva para abatir jabalíes, corzos, lobos, venados y otras piezas de caza mayor, y un tercer cartucho que contenía un total de 64 perdigones, de 4,5 mm de diámetro, denominado 'lobero'.
A continuación volvió a donde estaba Justo , que se encontraba desarmado, y le disparó tres disparos en la espalda efectuados con su escopeta semiautomática, que según se declara probado por el Jurado le provocaron un total de 16 orificios de entrada ocasionados por las postas y cincuenta orificios de entrada producidos por los perdigones loberos, muriendo la víctima desangrada por shock hemorrágico, causado por rotura aórtica y lesión cardiaca, así como por una hemorragia masiva con exanguinación de los órganos.
Los hechos declarados probados constituyen de modo claro y manifiesto un asesinato cualificado por la alevosía. En efecto, la acción de disparar por la espalda a una persona con una escopeta de repetición tres tiros prácticamente seguidos con una munición que asegura necesariamente su muerte, tras haber elegido expresamente el arma y la munición y dirigirse a donde se conocía previamente que la víctima se encontraba, desarmada, integra los tres elementos que requiere la alevosía.
Y resulta irrelevante porque la alevosía concurre en cualquier caso, atendiendo al conjunto del relato, tanto si el acusado disparó a la víctima sin que ésta se apercibiese de su llegada, como alegaba la acusación, como si la víctima la vio venir, se encaró inicialmente con el agresor y, al divisar la escopeta, se dio a la fuga recibiendo los disparos por la espalda cuando intentaba escapar, como alega la defensa del acusado. En cualquiera de los dos casos sus posibilidades de defensa eran nulas, el riesgo para el agresor inexistente, y el medio, modo y forma empleado en la ejecución, directamente dirigido a asegurar el resultado eliminando absolutamente toda posibilidad de defensa.
No solo concurre la alevosía cuando se dispara contra la víctima de manera sorpresiva. También concurre la modalidad proditoria de alevosía cuando se traza un plan para llegar hasta la víctima sabiendo donde se encuentra y acudiendo sin su conocimiento cuando ésta no se lo espera, procurándose previamente los medios para matarla sin que tenga posibilidad alguna de defensa ( STS 22 de diciembre de 2010 ), considerándose ordinariamente por la doctrina jurisprudencial como alevosos los disparos por la espalda ( STS 17 de diciembre de 2010 , entre otras).
Como ya se ha expresado para apreciar la alevosía hay que atender al marco global de la acción.
Procede, por todo ello, estimar el presente motivo de recurso por infracción de ley, casando en este aspecto la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, y dictando segunda sentencia en la que se recupere la calificación de asesinato, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.
Si bien es cierto que la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar puede, según la doctrina jurisprudencial (por todas STS 14 de mayo de 2010 ) ser compatible ocasionalmente con la alevosía, en función de las circunstancias, en el caso actual no cabe apreciarla pues el momento y el lugar estaban comprendidos en el plan del autor que es precisamente lo que califica de alevosa su acción, y lo que contribuye a eliminar las posibilidades de defensa.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
La sentencia del Jurado condenó al acusado, ahora recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad, muy cualificada, conjunta de estado pasional y embriaguez, a la pena de diez años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La sentencia de apelación modificó dicho fallo, condenando al acusado como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante mixta de estado pasional y embriaguez, y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
En la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación, en respuesta al recurso de la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se recuerda que la sentencia de instancia declara probado textualmente en el hecho 16º c) que
Continúa señalando la sentencia de apelación que
La fundamentación citada, expresada en la sentencia de apelación, es perfectamente asumible, y por las razones que deja expuestas procede desestimar el motivo. La frialdad con la que el acusado eligió el arma y las municiones más letales y que mejor le garantizaban el aseguramiento de su objetivo sin riesgo alguno, descarta que se encontrase bajo un estado pasional de gran entidad que le perturbase de forma muy relevante su capacidad de entendimiento y voluntad, por lo que la apreciación de un estado pasional como atenuante ordinaria, valorando conjuntamente el miedo y la embriaguez, constituye una atenuación suficiente en atención al conjunto de circunstancias del caso.
El Tribunal de apelación ya razona que cambiar la calificación de alevosía por la agravante de abuso de superioridad no lesiona el principio acusatorio (con cita de las SSTS de 15 enero 2013 y de 7 de noviembre de 2012 ), pues la alevosía puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla, es decir del abuso de superioridad que no impide la posible defensa del ofendido aunque la restrinja sin eliminarla.
En cualquier caso, eliminada en nuestra sentencia casacional la agravante de abuso de superioridad y recuperada la alevosía, interesada por las acusaciones, la impugnación fundada en la supuesta vulneración del principio acusatorio queda vacía de contenido.
Considera la parte recurrente que el Jurado declaró expresamente probado que el acusado actuó motivado por el intenso temor que le causaba una futura y agresiva reacción de la víctima contra su integridad física e incluso su vida, y que conocía que la víctima era una persona violenta que en una ocasión propinó un botellazo a un señor en la cabeza y que, en otra ocasión clavó en la espalda una hoz a otra persona.
El Tribunal de apelación señala en relación con esta misma cuestión que '
Por las mismas razones ya expuestas por el Tribunal de apelación, procede desestimar el motivo.
Señala la sentencia de apelación que
Por las mismas razones expuestas por el Tribunal de apelación procede desestimar el motivo, pues es claro, como ya se ha indicado, que el estado en que se encontraba el acusado no era de grave alteración de sus facultades, por lo que la apreciación de un estado pasional como atenuante ordinaria valorando conjuntamente la embriaguez y el miedo, que no era actual e inmediato, es decir sufrido en el momento del hecho delictivo, sino derivado de una supuesta agresividad general de la víctima, constituye una calificación que puede calificarse de acertada y correcta.
Considera la parte recurrente que el hecho de que el acusado hubiese comparecido acompañado de su madre ante el cuartel de la Guardia Civil, para entregarse, reconociendo haber tiroteado a una persona, debe tener un reconocimiento como atenuación analógica, pues no es lo mismo huir del lugar de los hechos que comparecer ante la policía para entregarse, reconociendo ser el autor de los disparos. Considera el recurrente que el hecho de que la confesión no fuese exacta, al manifestar el acusado no conocer a la víctima, no puede excluir absolutamente el valor de la misma.
La doctrina de esta Sala, STS 100/2014, de 18 de febrero , STS núm. 968/2013, de 19 de diciembre y STS 877/2013, de 26 de noviembre y STS 372/2014, de 15 de mayo , entre las más recientes, recuerda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( STS 199/2014, de 4 de febrero , entre la más recientes), por lo que se excluye de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito.
En definitiva, la apreciación de la atenuante requiere cuatro requisitos:
1º) Un acto de confesión de la infracción.
2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión.
3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.
El requisito cronológico, que ya se interpreta rigurosamente en la jurisprudencia de esta Sala al incluir en el procedimiento judicial las actuaciones policiales previas, no puede ampliarse en el sentido de excluir de la atenuación cualquier supuesto en que concurran pruebas adicionales que permitirían la identificación del autor sin necesidad de la confesión, pues esta exigencia es desorbitada en relación con el texto de la ley, y no se deduce ni directa ni indirectamente del mismo.
Tampoco desde el punto de vista del fundamento de la atenuación, se pueden excluir estos supuestos. Lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Con independencia de que algún testigo pudiese identificarle, lo cierto es que el recurrente, una vez en su domicilio, pudo darse a la fuga, u ocultarse, dificultando su localización y detención, o pudo en todo caso negar los hechos. El que acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo de la atenuación, sin que pueda excluirse la apreciación de esta circunstancia por la existencia de otras pruebas.
Se cumplen, en consecuencia, tres de los cuatro requisitos exigibles por la atenuante de confesión: 1º) Un acto de confesión de la infracción, pues el acusado reconoció ser el autor de los disparos realizados ese día en la localidad, y por tanto el responsable de la muerte de la víctima. 2º) Acto realizado ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla, como lo son los Guardias Civiles del Cuartel sito en la misma localidad donde produjeron los hechos. 3º) Cumpliendo un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, y que se cumple en el caso actual pues del relato fáctico se deduce que la presentación en el cuartelillo se produjo de forma prácticamente inmediata, señalando la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que el propio Sargento Comandante del puesto desconocía los hechos cuando se produjo la comparecencia del acusado en el Cuartel.
El requisito cuyo cumplimiento es deficiente, como señalan las sentencias de instancia y apelación, es la veracidad de la confesión, pues el acusado se limitó a reconocer que era el autor de los disparos, pero sin identificar a su víctima, y realizó unas manifestaciones mas bien ambiguas, difuminando el resultado al manifestar que no sabía si le había dado a alguien.
Ahora bien, esta ambigüedad no altera la veracidad básica de la confesión, reconociendo el acusado espontáneamente ser el autor de los disparos que esa noche se habían producido en el pueblo, lo que equivale a confesar la autoría de la muerte de la víctima, pues es lógico pensar que esa noche no se habían realizado en Valtierra otros disparos que los reconocidos por el acusado. Y, por otra parte, el hecho de que el agresor acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo básico de la atenuación.
En consecuencia, la concurrencia del elemento cronológico es manifiesta, y la ambigüedad de la confesión, no excluye su veracidad básica, por lo que la atenuante debe ser apreciada al menos como analógica.
Las atenuantes analógicas previstas en el art 21 7º CP deben apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal .
Es cierto que no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos sustanciales que se exigen por la Ley, pero en el caso actual dichos requisitos esenciales (acto de confesión, inmediato a los hechos, con entrega a los agentes de la autoridad y veracidad básica de la confesión, aunque imprecisa y ambigua en los detalles) se cumplen, por lo que el motivo debe ser estimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente al Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
