Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 569/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 8/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 569/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100435
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3903
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0040020
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000008/2015- -
Dimana del Sumario Nº 000002/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
Procesado: Cayetano
Letrado: ROMAN MIRALLES, MARIA ANGELES
Procurador: JOVER CUENCA, M. ANGELES
SENTENCIA Nº 000569/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Magistrados/as
D.JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
Dª.MONTSERRRAT NAVARRO GARCIA
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En Alicante, a quince de diciembre de dos mil quince..
VISTAel día de ayer, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE Sumario nº 000002/2015, seguida por un delito Agresión sexual, contra el procesado Cayetano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1973 en OVIEDO (ASTURIAS), hijo de Edemiro y de Palmira , en prisión provisional en el C.P. Alicante I, por auto de 23 de agosto de 2.015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante que acordó respecto al procesado, la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, situación en la que se halla el procesado actualmente; representado por el Procurador D/Dª. M. ANGELES JOVER CUENCA y asisitido por el/la Letrado/a D./Dª.MARIA ANGELES ROMAN MIRALLES, en cuya causa fue parte acusadora representado por el Procurador D/Dª. y asisitido por el/la Letrado/a D./Dª. y el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. JOSÉ LLOR BLEDA, actuando como Ponente D. MONTSERRRAT NAVARRO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 3010/2014 el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, instruyó su Sumario nº 000002/2015 contra elprocesado Cayetano en el que fue acusado de un delito Agresión sexual, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000008/2015 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, calificó los hechos como constitutivos de un delito deAGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en el artículo 179 en relación al artículo 178 del Código penal , siendo responsable el procesado en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al procesado por la comisión del delito descrito la pena de9 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 en relación con los artículos 48.2 y 3, todos ellos del Código penal la prohibición para el procesado de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros de Virginia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por un tiempo superior a5 añosal de la duración de la pena de prisión definitivamente impuesta, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual período de tiempo.
De igual modo, procede imponer al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 en relación al artículo 106 del Código penal .
Costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 del Código penal .
RESPONSABILIDAD CIVIL:El acusado indemnizara a Virginia en la cantidad de210 eurospor las heridas sufridas y en la cantidad de12.000 eurosen concepto de daños morales ocasionados, debiendo incrementarse con el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LECivil .
La DEFENSA solicitó la libre absolución del acusado.
TERCERO .-En el acto del juicio el MINISTERIO FISCAL y la DEFENSA elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
ÚNICO.-El día 18 de agosto de 2.014, el procesado haciéndose llamar Santos se puso en contacto con Virginia a través de la página web 'milanuncios.com', página que utilizaba el procesado para ponerse en contacto con distintas mujeres y en la que la Sra. Virginia había puesto un anuncio solicitando trabajo, por lo que el procesado le ofreció un puesto como secretaría, oferta a la que respondió la Sra. Virginia facilitándole a Cayetano su número de teléfono para que se pusiera directamente en contacto con ella.
Sobre las 20:30 horas del día 19 de agosto, el procesado concertó una cita con la Sra. Virginia para una supuesta entrevista de trabajo recogiéndola a la hora indicada en la estación de RENFE de Alicante, a la que llegó la sra. Virginia desde Elche.
El procesado con la intención de ganarse la confianza de la sra. Virginia entabló con ella una conversación de varias horas, paseando con ella por distintas calles de Alicante hasta que sobre las 02:00 horas del día 20 y bajo el pretexto de llevarla hasta su domicilio para que pudiera llamar por teléfono a un taxi cruzaron un parque situado entre las calles Deportista Ramón Mendizábal y Deportista Manuel Suárez, instante en el que el procesado de forma súbita y con ánimo de satisfacer su apetito sexual, la cogió fuertemente por los hombros dándole la vuelta para seguidamente bajarle bruscamente los pantalones y las bragas, penetrándola con su miembro vía anal hasta que eyaculó, sin que la perjudicada pudiera oponer resistencia debido a lo repentino de la actuación.
Como consecuencia de estos hechos, Virginia ha sufrido eritemas en genitales externos, introito vaginal, ano y región perianal y pequeña lesión ulcerada en esfínter anal de 0,5 cm situada a las 9 en la esfera horaria, por las que ha tardado en sanar 7 días, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art 181. 1 º y 4º del CP de los que responderá en concepto de autor Cayetano .
La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Este tipo de infracción penal, constituye el tipo básico del delito de «abusos sexuales», y requiere para su existencia: a) la ejecución de actos que atenten contra la libertad sexual de una persona, elemento este que es el común con los delitos de agresión sexual, de igual modo que el sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona, hombre o mujer; siendo esta infracción prevista en el artículo 181 el tipo penal paralelo al tipo descrito en el artículo 178, pero sin mediar violencia o intimidación; b) la acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que es éste el elemento diferenciador con el delito de «agresión sexual», y sin que medie consentimiento por parte de la víctima. Es pues un tipo básico y como tal residual, por lo que cuando se produzcan las especificaciones típicas de la situación de la víctima ( artículo 181.2) o las maneras de obtener con prevalimiento el consentimiento ( artículo 181.3) o con relación a la edad de la víctima, se aplicarán, por mor del principio de especialidad, estos tipos penales y no el tipo básico del artículo 181.1 del C. Penal .
La jurisprudencia, en torno a los elementos definidores de este delito, señala que sus características son: a) un elemento objetivo o de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, cuya variedad es múltiple siempre que no represente un «acceso carnal», agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo ( SSTS 16-4- 1991 , 12-3-1992 , entre otras); b) que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan sobre personas incapaces de consentir libremente ( SSTS de 11-3-1991 y 2-6-1992 ); c) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción sexual ( SSTS de 16-4-1991 y 22-7-1992 )». Respecto del consentimiento, que implica el ejercicio de la libertad sexual, el valor excusante del consentimiento del sujeto pasivo no ofrece dudas, pues el legislador ha establecido, de todos modos, dos circunstancias que lo excluyen: por un lado la incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido (artículo 181.2º) y por otro lado, la coacción en la obtención del consentimiento, derivada del prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta, que coarte la libertad de la víctima (artículo 181.3º)...»( STS 18-7-2000 ).
Más recientemente, la STS de 11-12-2006 también describe estos requisitos cuando dice que «...Los elementos integrantes del delito de abuso sexual son los siguientes: a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
Es procedente recalcar, para evitar la frecuente reiteración de este error, que en el modelo actual de tipificación penal de los delitos contra la libertad sexual, la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación.
SEGUNDO.-Ha resultado esencial para considerar ejecutada la conducta típica la declaración de la víctima Virginia y como corroboración de la misma la declaración de los testigos que asistieron a la misma, tras suceder los hechos y con gran relevancia los informes forenses habidos en la causa.
El testimonio de la víctima, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3o de la Constitución , y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias. En este sentido, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ; SSTS 5-11-94 , 21-3-95 , 3-4-96 , 24-5-96 , 27-7-96 y 21-9-98 ): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 , 26 mayo y 5 junio 1992 , 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 , entre otras).
Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En este sentido se pronuncian, además de la sentencia 1208/2000, de 7 de julio , con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001 (LA LEY 2392/2001) , y la sentencia 305/2001 .
La STS, Sala 2ª, de fecha 12 de mayo de 2009 , a su vez indica que '...Como ya apuntábamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre , con cita de la STS 1137/2004, 15 de octubre , 'las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión'. Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba...'.
La victima relató al Tribunal como acaecieron los hechos con contundencia y sin variar en lo esencial lo que ha venido diciendo a lo largo de la instrucción de la causa. Nos dijo , que conoció al acusado a través de un anuncio que puso el en 'mil anuncios' con una oferta de empleo. Que ella respondió al anuncio ya que lleva doce años en paro, y quedaron en verse en Alicante. Que no conoce Alicante y por ello quedó con él, en que la recogería en Renfe, como así fue. Que el acusado y ella estuvieron paseando por Alicante largas horas, haciéndole la entrevista de trabajo, mezclado con preguntas y conversación de tipo personal. Que cuando ya era tarde y tenía que pedir un taxi para volver a Alicante, se dio cuenta que no tenía batería en el móvil, ofreciéndose él a llevarla a su casa para cargarlo. Que en ningún momento pensó nada malo del acusado, ya que después de tantas horas paseando se había ganado su confianza.
Cuando pasaban por un parque y en una zona poco iluminada, la cogió por los hombros,le dio la vuelta, le bajó de forma brusca los pantalones y las bragas y la penetró analmente. Todo ello de forma tan repentina e inesperada que quedó en sock y no pudo reaccionar. Cuando se pudo dar la vuelta el acusado ya se había marchado del lugar.
Queda corroborada la declaración de la víctima por la testifical de Secundino que fue el primero que se encontró a Virginia tras ocurrir los hechos. Declaró que encontró a la chica, que le pidió el móvil, que la chica estaba triste y descompuesta, que le dio el móvil y llamó a la policía, que la chica le contó lo sucedido. Esperaron a la policía sentados en el suelo. Cuando la chica se levantó, tenía dificultades para andar.
El agente de Policía Local NUM002 declaró que cuando llegó al lugar de los hechos, se encontró a la chica llorando en el suelo junto aun chico que le había dejado el teléfono .La víctima estaba en estado de sock, apocada llorosa, no quería ir al lugar de los hechos, estaba fuera de si...le parecía que no era ella la agredida. El lugar era un parquecito junto a unas matas una zona mal iluminada con vegetación, un poco inhóspito para pasar.
El Policía Nacional NUM003 cuando llegó, ya había allí un Agente de Policía Local. La chica estaba en estado de sock muy nerviosa. Cuando empezó a contar los hechos, comenzó a llorar. Presentaba dificultades al caminar.
Policía nacional, del Grupo de la Policía científica, nos dijo: la víctima estaba en sock, tenía la mirada perdida, no quería ir al sitio donde había ocurrido la agresión. La zona está oscura, hay zonas de luz por los alrededores de las viviendas pero no donde ocurrieron los hechos en una zona de arbustos.
Por su parte los médicos forenses ratificaron los informes emitidos en las actuaciones y aclararon a preguntas del fiscal y de la defensa que la víctima presentaba lesiones eritematosas en región anal y perianal y lesión ulcerada (anal) situada a las 9 en la esfera horaria . Que las lesiones son compatibles con agresión sexual y que el reconocimiento en el hospital se hizo por el servicio de ginecología , con presencia en todo momento de la Forense informante Dª Montserrat . Que la existencia de ulceración en el esfinter es un indicio que hubo penetración brusca.
Como vemos, la declaración de Virginia , coincide con testificales depuestas en el juicio, quienes coincidieron en declarar que la víctima estaba en sock. Ello corrobora que la victima ante lo inesperado de la conducta del procesado quedara en sock y no ofreciera resistencia al abuso del que fue objeto que por todo lo que antecede se considera plenamente acreditado.
El relato de la víctima con sus corroboraciones como más arriba se ha anticipado, responde a la comisión de un delito de abuso sexual del art 181.1 ºy 4ºdel CP pues el procesado, sin consentimiento de la víctima, tuvo acceso carnal con la misma sin mediar violencia o intimidación, ya que la acción de cogerla fuertemente por los hombros, fue debida más a darle la vuelta para penetrarla analmente que a vencer cualquier resistencia de la victima, que como hemos visto no la hubo ante lo inesperado de la conducta y quedar la misma en sock, por ello procede la absolución del delito de agresión sexual del que le acusaba el Mº Fiscal, al no concurrir violencia ni intimidación en la conducta ejecutada por el acusado como ha quedado acreditado con las pruebas practicadas
Estimamos los hechos constitutivos de un delito de abuso sexual y no de agresión sexual al tener la certeza, imprescindible para un pronunciamiento condenatorio, de que no concurrió violencia o intimidación, pero sí de que la relación no fue consentida.
Considera una constante Jurisprudencia que por violencia debe entenderse el acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de empujones o golpes. En definitiva, fuerza que resulte eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 7 de octubre de 1998 , 17 de julio de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 12 de abril de 2002 , 19 de marzo de 2004 , 12 de junio de 2006 , ó 17 de junio de 2008 , entre otras). La intimidación viene configurada por el anuncio de un mal inmediato grave, personal, concreto y posible que inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de sufrir un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado ( SSTS de 21 de febrero , 17 y 22 de mayo de 2001 ).
No resulta relevante prueba de una presunta violencia la constatación de las lesiones en la víctima que se reflejan en el parte de urgencia hospitalaria y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, ya que son compatibles con el rozamiento producto del acceso anal descrito en la relación de hechos probados.
Consideramos que es posible la modificación en la calificación con respecto a la solicitud del Ministerio Fiscal, al ser los delitos de agresión y abuso sexual homogéneos, teniendo por objeto la protección del mismo bien jurídico (libertad sexual) y venir regulados en capítulos consecutivos del Título VIII, del Libro II del Código Penal, y suponer la aplicación de un tipo menos grave, que conlleva únicamente una alteración de hechos probados, excluyendo los elementos que califican el delito de agresión sexual.
TERCERO.-La defensa alegó la concurrencia de la eximente completa de trastorno de personalidad o alternativamente la eximente incompleta o la atenuante analógica.
Únicamente consta en la causa una referencia a un trastorno de la personalidad diagnosticado por psiquiatría con tratamiento farmacológico.(folio 172).
Ninguna prueba ha sido practicada para acreditar que el día de autos y concretamente en el momento de ocurrir los hechos, el acusado estuviera afectado de algún trastorno que le privara de conciencia y voluntad para ser eximido o atenuado de responsabilidad penal. Antes al contrario, el informe forense (folios 73 y siguientes rollo de sala)dispone en sus consideraciones que el procesado niega padecimiento de trastorno desde un episodio en el año 2001, no se deduce afectación de la inteligencia ni de la voluntad en relación con los hechos enjuiciados por lo que no cabe apreciar ninguna circunstancia de las alegadas.
CUARTO.-La pena a imponer no costando circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ni antecedentes penales y señalando el art 181,4ºdel CP una pena de cuatro a diez años de prisión atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, se considera procedente imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión.
Además, dispone el CP que a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos contra la libertad o indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de la medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Conforme al art. 33 del CP , son graves los delitos cuya pena de prisión supera los cinco años. El art. 181.4º dispone una pena de 4 a 10 años por lo que estamos ante un delito grave.
Asimismo, el art 106 2º establece que el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena de privación de libertad impuesta 'siempre que así lo disponga de forma expresa el Código'.
El propio Código prevé expresamente una eventual excepción, limitada a los delitos menos graves cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, en cuyo caso se deja a discreción del Tribunal imponer o no la medida en atención a la menor peligrosidad del autor. Excepción que es manifiesto que no concurre en el caso actual, por lo que la imposición de la libertad vigilada es imperativa.
El art 106 2º, que es el específicamente aplicable a estos supuestos, señala expresamente que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia, por el procedimiento previsto en el art 98, que incluye la valoración de los informes que se emitan con relaciÂ?çon al condenado y su evolución en el cumplimiento de la pena, elevará una propuesta al Tribunal sentenciador que, en este momento concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones que habrá de observar el condenado.
Esta interpretación se deduce del propio texto de la ley, y además de la consideración lógica de que cuando puede contarse con dichos informes es precisamente cuando el condenado ya ha estado cumpliendo su pena privativa de libertad, y no con anterioridad al enjuiciamiento, momento en el que puede estar en libertad, se presume inocente y todavía no está sometido ordinariamente a la asistencia de facultativo o profesional alguno.
En consecuencia, es en el momento en que debe comenzar la ejecución de la libertad vigilada -ultimado el cumplimiento de la pena- cuando ha de realizarse la valoración inicial para fijar las condiciones y contenido concretos de la medida, y un seguimiento posterior para decidir sobre su mantenimiento, cese, sustitución o suspensión, conforme a los arts. 97 , 98 , y 106.2 º y 3º CP .
QUINTO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del hecho delictivo. El procesado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros, cantidad que comprende el daño físico y moral producido.
SEXTO.-El procesado abonará las costas del procedimiento ( artículo 123 CP )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
: Que debemosCONDENAR y CONDENAMOSal procesado en esta causa Cayetano como autor responsable de un delito deABUSO SEXUAL, art 181,1 º y 4ºdel CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deCUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarsea Virginia a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella porun tiempo superior de dos añosal de duración de la pena de prisión impuesta así comola prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual período de tiempo.
Se le impone asimismo la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años art 192.1º en relación con el 106 CP y las costas del procedimiento.
Que en vía deresponsabilidad civil deberá indemnizar a Virginia en la cantidad de diez mil euros, en concepto de daños morales y físicos ocasionados, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la de pago.
Se ABSUELVE a Cayetano del delito de agresión sexual por el que venía acusado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
