Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 569/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 181/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 569/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100531

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:897

Núm. Roj: SAP AL 897/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 181/16
SENTENCIA NUMERO...569/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 22 de Noviembre de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 181/16,
el Juicio Rápido número 146/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito leve de
amenazas y por dos delitos leves de lesiones, siendo APELANTE Lucio , representado por la Procuradora
Dª. Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado D. Ignacio Berenguel García.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Sobre las 01:30 horas del día 18 de Octubre de 2015, el acusado Lucio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con carta de identidad NUM000 , y sin antecedentes penales, que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se personó en el domicilio de su pareja Apolonia con la que mantenía una relación sentimental desde hacía, una mes, sito en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de La Curva- Adra-(Almería), e inició una discusión con los allí presentes, en el transcurso de la cual con la intención de amedrentarla le pro rió frases tales como 'TE VOY A MATAR, OS TENGO QUE MATAR A TODOS', causándole el consiguiente temor y desasosiego.

Asimismo, en el transcurso de la discusión y con la intención de menoscabar su integridad física, golpeó a Juan Pedro , causándole como consecuencia de ello legiones consistentes en contusión frontal con herida super cial y contusión en 5º dedo del pie izquierdo, las cuales no requirieron para 311 sanidad más que de una primera asistencia facultativa y que emplearon en ganar 5 días de los cuales 1 de ellos fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones efectivas, reclamando el perjudicado por las mismas, así como con la misma intención golpeó en la cabeza a Maite , causándole como consecuencia de ello lesiones consistentes en contusión occipital, las cuales no requirieron para su sanidad más que de una primera asistencía facultativa y que emplearon en sanar 3 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones efectivas, reclamando sus representantes legales por las mismas .'

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de A) Un delito de amenazas leve previsto y penado en el art.

171.4 y 5 del CP , y B) Dos delitos leves de lesiones previstos en el art. 147.2 del CP ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena: por el delito A) de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Apolonia , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo; y por los dos delitos leves B) la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de 3 €, lo que hace un total de 90 € por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Codigo penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a 6 meses de prohibición de aproximarse a Juan Pedro y Maite , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por éstos a menos de 500 metros y comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo de 6 meses, y al pago de las costas del procedimiento.

El condenado indemnizará a Juan Pedro en la cantidad de 180 e en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y gastos de tratamiento médico, y a Maite en la cantidad de 90 €, por las lesiones causadas y gastos de tratamiento médico; cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Continúen vigentes las medidas cautelares adoptadas en Auto de fecha 19 de octubre de 2015 hasta tanto no recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado instructor de la causa.

Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la L.O.P.J . Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Iltma. Audiencia Provincial, y, caso de que el juicio se haya seguido en ausencia conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 793 de la L.E.Crim ., procédase a notificar la presente al condenado conforme a lo previsto en el art. 797 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .'

CUARTO.- Por la representación procesal de Lucio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, o, subsidiariamente, se le imponga una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; todo ello por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 181/16, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de septiembre de 2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia, que condena a Lucio en los términos indicados, recurre éste dicha sentencia, solicitando como petición principal su absolución, y alegando para ello que se ha producido un error en la valoración de la prueba testifical.

Considera que se ha dado más credibilidad a la versión de la denunciante y del testigo que a sus manifestaciones.

Sobre la errónea valoración de la prueba, este Tribunal ha reiterado en resoluciones anteriores, siguiendo la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que es al Juez de primera instancia '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo' que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ).



SEGUNDO.- En el presente caso, como hemos indicado, el recurrente no está conforme con la valoración efectuada de la prueba testifical.

Aquí, el pronunciamiento de condena, como se expone y se razona en la sentencia apelada, está basado, esencialmente, en la declaración de la víctima directa de las amenazas dirigidas a ella y proferidas por el acusado, siendo también testigo directo de las lesiones causadas por éste a dos personas que se hallaban en su compañía.

Como indica la resolución recurrida, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima, cuando es coherente, persistente y verosímil, y cuando no aparece en la causa algún móvil espurio, de venganza o de resentimiento, es prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y para sustentar, en consecuencia, un Fallo condenatorio.

En este caso, y a la vista de lo actuado a lo largo de la instrucción, y, muy especialmente, a la vista de lo practicado en el acto del juicio, hemos de coincidir con la Juez de primera instancia que las manifestaciones de dicha testigo -que ha ejercido, además, la Acusación Particular- son coherentes, persistentes y plenamente creíbles, frente a la simple negativa de los hechos que, como versión exculpatoria, sostiene el acusado.

La citada testigo ha declarado en el plenario, bajo la obligación de decir la verdad, que el acusado se presentó, ebrio, en su domicilio donde se encontraban otras personas, iniciando una discusión y diciendola a ella que la iba a matar, sintiendo miedo por ella, como así ha indicado en el acto del juicio.

Igualmente la referida testigo refiere en dicho acto cómo el acusado golpeó a Juan Pedro y a Maite .

La versión de esta testigo ha sido corroborada por el testimonio, emitido en juicio, del citado Juan Pedro , así como por los partes médicos e informe forense obrantes en las actuaciones.

Por todo ello, entendemos que la valoración de la prueba ha sido realizada en conciencia por la Juez 'a quo', de conformidad con el art. 741 de la LECR , cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, como pretende el recurrente, que esta valoración probatoria, que íntegramente comparte este Tribunal, haya sido errónea por ilógica y arbitraria.



TERCERO.- Con carácter subsidiario, solicita el apelante que, por el delito de amenazas, se sustituya la pena de prisión impuesta por los de trabajos en beneficio de la comunidad (31 días).

Tampoco este motivo del recurso puede ser aceptado.

Ciertamente se trata de un delito leve, y así ha sido calificado por la Juez 'a quo', y que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, sí generó miedo y desasosiego en la víctima, como ésta puso de manifiesto en el plenario; en cuanto a la ingesta alcohólica ya ha sido tenido en cuenta en la sentencia, apreciándose la atenuante de embriaguez, con su reflejo en las penas impuestas.

En cuanto a la sustitución de la pena impuesta por el delito leve de amenazas por trabajos en beneficio de la comunidad, como se ha apuntado, no resulta procedente esa sustitución por este Tribunal, ya que dicha sustitución es una facultad, según la Ley Procesal, del Órgano sentenciador.



CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Lucio , contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 , por Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 536/15, de las que deriva el presente Rollo nº 181/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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