Última revisión
10/03/2006
Sentencia Penal Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 14/2006 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 57/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100016
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:17
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-04/018166
Rollo ape.abrev. 14/06
O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)
Procedimiento: Proced.abreviado 227/05
Apelante: Ángel Jesús
Abogado: UNAI AGUIRRE
Procurador: MERCEDES BOTAS
Apelado: Rafael
Abogado: MIKEL RODRIGUEZ PARRA
Procurador: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en funciones, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Silvia Viñez Argüeso,
Magistrados, ha dictado el día diez de Marzo de dos mil seis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 57/06
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 14/06, Autos de Procedimiento Abreviado nº 227/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria , seguido por un delito de injurias, siendo apelante D. Ángel Jesús , dirigido por el Letrado D. Unai Aguirre Caballero y
representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia de fecha 29.12.05 , siendo apelada, D. Rafael dirigido por el Letrado D. Mikel Rodríguez Parra representado por el Procurador D. Iñaki Beltrán Arteche, y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS euros (2.520 euros), así como al pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ángel Jesús INDEMNIZARÁ A Rafael en la cantidad de 1.500 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Se acuerda el COMISO Y DESTRUCCIÓN de la pancarta intervenida"
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ángel Jesús , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 26.01.06, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Procurador Sr. Beltrán Arteche, en nombre y representación de D. Rafael , presentó escrito de oposición al recurso, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 28.2.06 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos a el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para, previa deliberación de Sala, dictar la resolución procedente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por seguir un orden lógico en el estudio y respuesta de los motivos del recurso interpuesto por el acusado, comenzaremos tratando el alegado quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que el apelante fundamenta en no haberse practicado determinada prueba documental y testifical.
Veamos. Si una prueba (en este caso de instrumentos) es propuesta en el acto de juicio y rechazada por el Juez, el abogado debe formular protesta, que ha de constar en acta, y reproducir su proposición en el recurso, como prueba para la segunda instancia ( art. 790-3 L.E.Crim .). Pero nada de esto se ha hecho por la defensa, de modo que no puede alegar con éxito una vulneración del procedimiento quien no tomó las iniciativas que la Ley ofrece para evitarla o subsanarla, porque el argumento resulta extemporáneo.
En cuanto a la prueba testifical, fue admitida, pero el testigo no compareció. Era un testimonio importante, el del querellante; sin embargo, la acusación particular renunció a su práctica, y si le interesaba a la defensa, como dice en el recurso, debió solicitar la suspensión del juicio oral y nuevos señalamiento y citación del testigo, y caso de ver desestimada la solicitud, debió formular protesta y trasladar su pretensión a la segunda instancia mediante la propuesta del testimonio como prueba ante el Tribunal. De nuevo, nada de ello consta que se hiciera, y la consecuencia es el tácito aquietamiento de la defensa a las vicisitudes procesales que ahora, de modo extemporáneo, le sirven para argumentar infracciones procesales.
SEGUNDO.- Respecto al invocado error en la valoración probatoria, centrado en el texto de una pancarta que portaba el acusado y que mencionaba al querellante, dice el recurso que no consta en las actuaciones, que nadie propuso como prueba la exhibición de la pancarta.
Sin embargo, sí aparece en autos que a Ángel Jesús le incautó el Juzgado de Instrucción una pancarta o cartel portatil, que luego remitió al Juzgado de lo Penal como pieza de convicción, y dispone el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad". Eso es lo que ha hecho la juzgadora de instancia y no hay error o infracción jurídica en ello.
TERCERO.- En cuanto a la valoración como prueba de los escritos presentados por el acusado en el Juzgado contra el querellante, defiende el recurso la tesis de que, mientras adopten los escritos la forma y finalidad de una denuncia penal, el querellado está ejerciendo un derecho ciudadano y puede expresarse sobre la persona a la que denuncia como tenga a bien. El argumento es, obviamente, inasumible, como contrario al orden social.
En fin, sobre tales escritos y los remitidos a la empresa del querellante hemos de remitirnos a los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, extensos, detallados e impecablemente motivados, un cuerpo sólido de argumentos ceñidos a la más pura lógica, a la experiencia común y a la sensibilidad social, que engarzan los hechos declarados probados con la jurisprudencia aplicable al tipo penal de la acusación, para alcanzar una convicción de sentido incriminatorio. La objetividad de la ofensas, la evidencia del "animus iniuriandi" resulta, no solo de tales hechos, sino también de los propios antecedentes del acusado, quien, antes de cometer la mayoría de los actos enjuiciados, ya conocía lo que la Justicia considera injurioso, porque fue previamente condenado por la comisión de un delito igual, y sin embargo, persistió voluntaria y conscientemente en el mismo comportamiento. Los esfuerzos argumentativos de la defensa no rebaten los mencionados razonamientos jurídicos y al Tribunal sólo le queda hacer propios éstos por vía de remisión, para evitar el inutil trabajo de repetirlos con diferentes palabras.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia nº 234, de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada en los autos de procedimiento abreviado nº 227/2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
