Sentencia Penal Nº 57/200...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Penal Nº 57/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 190/2008 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100582

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00057/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

A CORUÑA

ROLLO APELACION PROCTO. ABREVIADO 190 /2008

Procedimiento Abreviado 217 /2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº57/2008

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela, por delito de robo con fuerza, resistencia y falta de lesiones y daños, seguido contra Jesús María , Felix Y Jose Francisco , siendo partes, como apelantes Jesús María Y Felix , representados por los Procuradores Sra. Carmen Losada y Sr. García Brea , respectivamente, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho dictó sentencia que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y CONDENO a los acusados Jesús María , Felix Y Jose Francisco como autores responsables de las siguientes infracciones penales, ya descritas, a las penas que a continuación se detallan:"

A Jesús María , por DOS FALTAS DE DAÑOS, a la pena, por cada uno de los ilícitos, de MULTA DE 10 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.

A Felix , por una FALTA DE DAÑOS, a la pena de MULTA DE 10 DÍAS, por una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO a la pena de MULTA DE 30 DÍAS Y POR UNA FALTA DE AMENAZAS a la pena de MULTA DE 10 DIAS, siendo la CUOTA DIARIA para cada una de las infracciones penales cometidas de 6 EUROS.

A Jose Francisco , por una FALTA DE DAÑOS, a la pena de MULTA DE 10 DIAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.

Por el pago de las multas descritas, quedarán sujetos los condenados a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en el supuesto caso de impago, imponiéndoles, de la misma manera, el pago de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, Jesús María , Felix Y Jose Francisco deberán responder conjunta y solidariamente frente a Isidro y Jesús María frente a la entidad "Aquagest" de los daños y perjuicios que se determinen en fase de ejecución de sentencia, si bien, respecto de los daños, no se podrá sobrepasar, por exigencias del tipo, la frontera de los 400 euros.

Que debo absolver y ABSUELVO a los acusados Jesús María , Felix Y Jose Francisco del resto de los cargos que se habían dirigido contra ellos en méritos de la presente causa".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apleación por la representación procesal de

, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que en la tarde del día 12 de mayo de 2004, el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo, en compañía de otras personas, en las instalaciones que, dedicadas a la depuración y almacenamiento de agua potable, gestiona la entidad "Aquagest" en el lugar de Cadreche en A Pobra do Caramiñal, y, una vez allí, tras retirar el aparato de lectura del contador de agua y dos datalogers de su ubicación, ocasionó una serie de destrozos que provocaron daños de diferente índole en tubos fluorescentes y térmicos de alumbrado, dosificadores de cloro, rejillas de ventilación, techo de la caseta de cloración y cerraduras.

El acusado se deshizo de los aparatos mencionados abandonándolos en las proximidades del lugar.

Asimismo, durante la tarde de ese día, el acusado Jesús María acudió con Felix y Jose Francisco , mayores de edad y con antecedentes penales, a la finca, situada en el mismo lugar, que Isidro tenía cedida a su propietario, y, tras penetrar en el interior de la misma, arrancaron dos aspersores de riego del jardín, así como la instalación de acople y tubería precisos para el correcto funcionamiento del sistema, provocando, de la misma manera, daños de distinto alcance en dos vehículos y en una ventana derivados, en este caso, de la rotura del cristal que la cubría.

Los efectos retirados de la finca fueron devueltos poco después al arriba referenciado.

El día 15 de mayo de 2004, hacia las 7:50 horas, por parte de los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Local de A Pobra do Caramiñal, se procedió a la detención de Felix en el paseo del Arenal de la mencionada localidad, y ello tras haber sido informado el mismo de que se encontraba encausado en procedimiento penal, de tal manera que, habiendo opuesto el citado resistencia al requerimiento de los agentes, se inició un forcejeo entre los mencionados que les hizo precipitarse al suelo. Durante el transcurso del incidente, el acusado, dirigiéndose al agente CPCA le manifestó que tuviera cuidado con su hija que, en aquel momento tenía 6 años."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El SR. Jesús María ha imputado a la sentencia dictada en primer lugar que ha infringido el principio acusatorio, pues había sido acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas y fue condenado por una falta de daños. Al margen de que estas dos infracciones puedan ser consideradas o no como tipos homogéneos en el sentido expuesto por el Auto del TC. 244/95 , que consideró que son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse", lo cierto es que no se ha infringido este principio acusatorio si se atiende a que el Ministerio Fiscal, en trámite de calificación, planteó la alternativa de que los acusador fueran condenados como autores de un delito de daños de los arts. 263 y 264 CP , con base en los mismos hechos (STS. de 2 julio 1999 ). Y así ha sido, con la única salvedad de que lo han sido por falta y no por delito, pero sin que pueda encontrarse en tal modificación una alteración del principio acusatorio que se dice infringido.

SEGUNDO.- En segundo lugar considera dicho apelante que se ha infringido lo dispuesto en el art. 625 CP , pues no se ha concretado la existencia efectiva de un daño con contenido económico determinado. Esta alegación se relaciona a su vez con la siguiente -en la que ha coincidido el otro apelante Sr. Felix - de que se ha infringido lo dispuesto en el art. 24 CE al haberse dejado para el posterior trámite de ejecución de sentencia la determinación del alcance de la responsabilidad civil, pues no se habrían ni siquiera fijado sus bases.

La existencia de un daño ha quedado suficientemente acreditada con el contenido del atestado inicial y las fotografías unidas al mismo, pues basta con que se haya apreciado la existencia de rotura en los cristales de una ventana y de un automóvil, para justificar los elementos básicos del tipo de daños. Su determinación concreta se dejó para ejecución de sentencia y constituye el otro motivo.

En el art. 794 LEC , aplicable analógicamente al juicio sobre faltas, se prevé la posibilidad de que en el fallo de la sentncia no se haya fijado la cuantía indemnizatoria, en cuyo caso se faculta a las partes para proponer la prueba que consideren oportuna para su precisa determinación. Por tanto, la existencia de una previsión legal que habilite este trámite, la necesidad de petición al respecto y la posibilidad de todos los implicados de practicar prueba sobre el alcance de dicha responsabilidad, impide que pueda apreciarse en ese trámite un supuesto de indefensión. Por otro lado, las bases de esa determinación de responsabilidad aparecen suficientemente explicitadas en la sentencia: valoración de los daños causados "en tubos fluorescentes y térmicos de alumbrado, dosificadores de cloro, rejillas de ventilación, techo de la caseta de cloración y cerraduras" en las instalaciones de Aquagest y en "la instalación de acople y tuberías precisos para el correcto funcionamiento" del sistema de riego de la finca que Isidro tenía cedido, así como en "dos vehículos y una ventana", sin que pueda superarse la cantidad de 400 euros.

TERCERO.- Por último se ha alegado la existencia de incongruencia omisiva, ya que la sentencia no se pronunció sobre la eximente del art. 20.1 o la atenuante del art. 21.1 CP , por la existencia de alteración psíquica en la persona del Sr. Jesús María .

No cabe su apreciación como eximente pues únicamente ha podido determinarse un diagnóstico de "conducta disocial en persona con problemas relacionados con la crianza en una personalidad inmadura" que en nada se ha acreditado que pueda haber influido en su capacidad para conocer el alcance de sus actos e influir en su voluntad de llevarla a cabo, al margen de los efectos que en su personalidad pueda haber tenido el consumo de estupefacientes, que ha permitido apreciar la correspondiente atenuante.

En cuanto a la consideración de la atenuante del art. 21.1 CP , además de la falta de prueba a que hemos hecho referencia, resulta irrelevante su alegación, pues la pena ha sido impuesta en grado mínimo y el art. 638 CP dice que la pena se impondrá según el prudente arbitrio del tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable y sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 CP , por lo que ninguna modificación podría llegar a verificarse aunque se apreciara tal circunstancia.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Jesús María y D. Felix contra la sentencia de 4/2/2008 dictada los autos de Juicio Oral nº 217/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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