Sentencia Penal Nº 57/200...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 57/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 233/2008 de 23 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 57/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100082

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, sobre homicidio imprudente. Concurren en el supuesto analizado circunstancias que se muestran como relevantes a la hora de determinar el grado de imprudencia que ha de imputarse al acusado; estas circunstancias son la ausencia de certeza acerca de las buenas condiciones de iluminación y visibilidad del puente y el hecho de que el ciclomotor en el que viajaban las dos personas luego fallecidas -sin hacer uso del obligatorio casco de protección-circulaba sin llevar puestas las luces ni traseras ni delanteras. Por tanto, en este punto, el recurso se estima debiéndose condenarse al recurrente como autor de dos faltas de imprudencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

S E N T E N C I A NÚM. 57/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

=======================================================

Rollo Penal: 233/2008

Juicio Oral: 78/2007

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

======================================================

En Mérida, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, contra el acusado Bernardino , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelantes Bernardino , representado por el Procurador Sr. García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Santos García, la ASEGURADORA MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendida por el Letrado Sr. Aragoneses Nebreda, y DON Fernando Y DOÑA Juana , representados por el Procurador Sr. Díaz Durán y defendidos por el Letrado Sr. Nová Caamaño; como apelado, EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Bajo el nº 78/2007 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 11/2006, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, seguido contra el acusado Bernardino , por presunto delito de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 2008, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Debo condenar y condeno a Bernardino como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de homicidio imprudente previstos y penados en el artículo 142.1 y 2 del CP en concurso ideal del artículo 77 del mismo Texto Legal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del CP en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 15/2003, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de veinte meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el supuesto de impago establece el artículo 53 del CP , todo ello con expresa imposición de las costas que se hubieren devengado en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil Bernardino , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora Mapfre, deberán hacer efectivas las siguientes indemnizaciones:

-Por el fallecimiento de Obdulio , a sus padres, Fernando y Vanesa , el 90% de la cantidad total de 91.030,36 euros y a su hermano menor de edad, Santiago , el 90% de la cantidad total de 16.550,97 euros (s.e.u.o.i.).

-Por el fallecimiento de Jose Daniel , a su madre, Juana , el 90% de la cantidad total 91.030,36 euros (s.e.u.o.i.).

-Por los daños de la motocicleta marca Yamaha YQ 50 Aerox, matrícula D-....-CDG , la cantidad de 1.051,77 euros a su propietario, Obdulio .

Todas estas cantidades se actualizarán con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".

TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Bernardino , al que se adhirió la aseguradora Mapfre en lo referido a la responsabilidad civil; también recurrieron las acusaciones particulares de Fernando y Juana . Los recursos fueron admitidos en ambos efectos, y se dio el oportuno traslado de cada uno de ellos a las demás partes, que impugnaron los recursos de las contrarias. El Ministerio Público impugnó todos los recursos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. Recurso de Bernardino .

Se alza este apelante contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que le condena, como autor de dos delitos de homicidio imprudente (art. 142.1 y 2 del C. Penal ) en relación de concurso ideal del art. 77 del C.Penal , y como autor de un delito de omisión del deber de socorro (art. 195.1 y 3 del C. Penal ), imponiéndole igualmente la condena al pago de la correspondiente indemnización en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con la Cía. de Seguros Mapfre.

El recurrente alega el error en la valoración de prueba en que habría incurrido el Sr. Juez de lo Penal, al haber entendido probado que el acusado conducía de forma distraída por un tramo perfectamente iluminado, así como que había "ocultado" su vehículo tras el accidente.

Tendiendo este recurso a hacer valer una distinta valoración de la prueba practicada en el plenario que, respecto de los hechos referidos por el apelante, consistió sobre todo en los testimonios y declaraciones del acusado y de los testigos, es criterio jurisprudencial ya impuesto de modo vinculante por el Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y reiterado por ésta Sala, que cuando analizamos el alegato de error valorativo debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) y la razón del conocimiento de los hechos sobre los que se manifiestan, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en la segunda instancia.

En este caso, y en cuanto se refiere a las tan reiteradas por las partes condiciones de iluminación del puente en que ocurrió el desde luego lamentable suceso, la Sala considera que la expresión "perfectamente iluminado" contenida en los hechos probados de la sentencia no se ajusta del todo a las declaraciones de los testigos -policías y usuarios de la vía- que la propia sentencia reseña, pues ninguno de ellos afirmó que el puente estuviera "perfectamente iluminado"; tales declaraciones, apreciadas en su justa medida, vienen a indicar que la iluminación del tan repetido puente era la que normalmente existía en él en la fecha en que tuvo lugar el accidente, y lo más que puede decirse sobre dicha iluminación es que no consta que el tramo de vía estuviera totalmente oscuro. Y en este punto hay que señalar que, aun cuando los testigos que cita la sentencia como los que llegaron poco después de que se produce la colisión afirmen que sí se veía, ciertamente la testigo Sra. Leticia -que fue quien primeramente se percató del accidente- afirmó que no vio ciclomotor alguno y no pudo apreciar bien si era o no una persona lo que vio saltar por los aires porque "estaba oscuro", percepción de "oscuridad" que, aunque sin que la asimilemos a ausencia total de visibilidad derivada de falta de iluminación artificial, sí puede razonablemente apreciarse como indicativa de que las tan discutidas condiciones de visibilidad del puente no eran tan buenas como señala la acusación particular y la sentencia.

Discrepa, como decíamos, la defensa del acusado de la calificación jurídica de los hechos que ha sido asumida en la instancia, aduciendo que tales hechos no constituyen delito de homicidio imprudente, sino una falta de imprudencia del art. 621 del C. Penal . Y en este punto de nuestra argumentación preciso es dejar constancia de la especial configuración que presentan todos los supuestos de imprudencia, más o menos grave, en el ámbito de la circulación vial, supuestos siempre difíciles de definir y encuadrar a priori, y en los que ha de acudirse siempre al caso concreto porque, aunque establezcamos definiciones genéricas de esos distintos grados de imprudencia, resulta poco menos que imposible aplicar las razones y consecuencias de un suceso a otro distinto aunque parecido.

Pues bien, con carácter general, podemos decir que para determinar esos distintos grados de imprudencia debemos valorar la relevancia de la previsión y cautela dejada de observar, en relación siempre con la trascendencia que tuviere el deber objetivo de cuidado que, notoriamente, en más o en menos, se ha omitido. Para esta labor se precisa una ponderada valoración de los dos elementos que concurren en cualquier accidente de circulación: de un lado, el elemento psicológico que depende de la previsión (entendida como poder o facultad) que tenga el sujeto activo para conocer, primero, y evitar después el riesgo o peligro susceptible de causar el daño; de otra parte, el elemento normativo o externo constituido por la infracción tanto de las normas o preceptos legales de carácter obligatorio como también de aquellas otras normas de común y sabida experiencia, sobradamente conocidas y hasta fácilmente respetadas y guardadas en todo el contexto que supone el desenvolvimiento de la convivencia colectiva.

En nuestro caso, cierto es que el acusado, como cualquier conductor medio, tiene que prever que siempre pueden surgir obstáculos en la calzada, y ha de prestar la debida atención al conducir para tratar de evitar colisionar con ellos y causar eventuales daños, y también es clara la obligación de respetar los límites de velocidad que en cada vía estén señalados. Pero concurren en el supuesto analizado circunstancias que, discrepando de la argumentación contenida en la sentencia, se muestran como relevantes a la hora de determinar el grado de imprudencia que, desde el punto de vista penal, ha de imputarse al acusado; esta circunstancias son la ausencia de certeza acerca de las buenas condiciones de iluminación y visibilidad del puente y el hecho, declarado probado en la sentencia, de que el ciclomotor en el que viajaban las dos personas luego fallecidas -sin hacer uso del obligatorio casco de protección-circulaba sin llevar puestas las luces ni traseras ni delanteras. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el principio de confianza en la circulación debilita en cierta medida la previsibilidad de un suceso, podemos concluir que lo normalmente previsible para todo conductor es que si un ciclomotor circula por una vía, lo haga, al menos, con las luces encendidas a fin de que pueda ser percibido con suficiente antelación por los conductores que puedan seguirle, y así, poder evitar alcances o colisiones como las que nos ocupan; por otro lado, la velocidad a que iba circulando el acusado, al menos 81 Kilómetros por hora aunque no se ha determinado cuánto más, en un tramo recto con velocidad limitada a 60 kilómetros por hora, no es, por sí sola determinante de una tal gravedad como para considerar la conducta del acusado como delito de homicidio imprudente. La falta de atención en la conducción que sí es de apreciar en la conducta del acusado merece, a juicio de la sala, la calificación de imprudencia leve que, al haber ocasionado la muerte de conductor y ocupante del ciclomotor, es constitutiva de falta del art. 621 del C. Penal . Siendo aquí de aplicación el principio "in dubio pro reo" que, como derivado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es básico en derecho penal y que obliga al juzgador, si existe duda acerca de alguna circunstancia o hecho cuya declaración como probado determina una agravación en la calificación jurídica de los hechos, habrá de estarse a lo que resulte más favorable al acusado.

En este punto, por tanto, el recurso se estima, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 621.2 del C. Penal , habrá de condenarse a Bernardino , como autor de dos faltas de imprudencia, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, imposición de la pena máxima prevista en la ley penal que se realiza atendidas las circunstancias del caso en cuanto al grado de desatención del conductor, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del C. Penal , al tratarse de un concurso ideal de infracciones penales.

No merecen, en cambio, favorable acogida, las alegaciones del apelante en cuanto refieren que no se probó que el acusado se marchara del lugar de los hechos sin prestar el auxilio debido a los heridos que luego fallecieron. En este punto entiende la sala plenamente acertadas y ajustadas a las normales reglas de la lógica las conclusiones a que llega la juzgadora de primer grado. Y así, aun cuando antes hemos razonado que no constan certeramente las condiciones de buena visibilidad del puente, lo cierto es que el acusado conductor del turismo sí pudo apercibirse de que colisionó, pues de hecho el cuerpo de una de las víctimas golpeó la luna del vehículo, y aunque, hipotéticamente, aceptáramos que en principio no se dio cuenta de si era alguna persona, lo cierto es que ni siquiera paró para asegurarse de ello, sino que, por el contrario llevó el vehículo al garaje y lo ocultó, interesándose después por su asistencia letrada, conducta ésta que, pese a las alegaciones lógicamente exculpatorias del acusado, no hace sino reforzar la conclusión relativa a que aquél sí se dio cuenta del accidente en el que podían, como así ocurrió, haber víctimas, y, a pesar de ello, omitió el deber de auxiliarlas. Esta conducta merece sin lugar a dudas, el reproche penal en los términos que indica la sentencia.

Finalmente, y en este punto enlazamos y examinamos el recurso de la aseguradora Mapfre, entendemos que la reducción del importe de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, han sido fijadas en la sentencia se muestra razonable y convenientemente razonado en tanto atendiendo a que el incumplimiento de la obligación de llevar casco de protección fue una circunstancia sin duda relevante en el resultado final del siniestro, dado que la causa del fallecimiento de conductor y ocupante del ciclomotor fueron precisamente las heridas y traumatismos que las víctimas tuvieron en la cabeza, que muy probablemente hubieran sido de menor entidad de haber llevado el tan repetido casco. Es cierto que el casuismo que muestra la jurisprudencia menor en este concreto aspecto muestra reducciones que oscilan entre porcentajes muy dispares, pero, considerando que en punto a la fijación de este porcentaje de reducción la facultad discrecional del juzgador de instancia ha sido convenientemente razonada, no se aprecia circunstancia especial alguna que haga preciso modificar el criterio que se consigna en la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Recurso de Fernando y Juana .

Sobre las consideraciones iniciales que hace la dirección letrada de las acusaciones particulares en su escrito de interposición del recurso, y que apuntan a que el golpe del vehículo conducido por el acusado y el ciclomotor en que viajaban las dos personas fallecidas fue intencionado, no va a pronunciarse la Sala en tanto no constituyen propiamente motivos del recurso, y, sobre todo, porque esta cuestión ya fue considerada durante la instrucción de la causa en la que devino firme la resolución del instructor ordenando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y en la que se dejaba constancia de la existencia de indicios de comisión de delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, dictándose tras la fase intermedia, el auto de apertura de juicio oral en el que ya hace la concreta imputación por los delitos que finalmente han sido objeto de enjuiciamiento.

Denuncia la acusación, en el primero de los motivos de su recurso infracción de lo dispuesto en el art. 77 del C. Penal en materia de concurso ideal de delitos, entendiendo que han de considerarse y sancionarse por separado cada una de las muertes que se produjeron. El motivo se rechaza pues, pese al extenso alegato de los apelantes a los efectos de argumentar su postura en cuanto a la posibilidad de condenar las dos infracciones por separado, y teniendo en cuenta, como con tino señala la sentencia, que las infracciones imprudentes están contempladas en el Código Penal vigente como infracciones singulares, es constante la jurisprudencia según la cual cuando una acción imprudente se originan varios resultados antijurídicos estamos, sin duda, ante concurso ideal de infracciones penales del contemplado en el art. 77 del C. Penal .

Sobre la impugnación de la concreta condena por el delito de omisión del deber de socorro, hay que comenzar señalando que a individualización judicial de la pena presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución, constituyendo la búsqueda del marco penal concreto un segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y la concreción penológica concreta se realiza en ejercicio del arbitrio judicial, si bien, en cumplimiento de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, deberá ser motivada, analizando las circunstancias personales del delincuente, la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66 , y la culpabilidad que se haya manifestado en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados.

Si, como en este caso, la juzgadora de instancia ha respetado el marco legal abstracto previsto en el C. Penal para el delito de omisión del deber de socorro, y ha razonado convenientemente, como también ocurre en el caso, las circunstancias que le han llevado a determinar la pena concreta, no se aprecia por la Sala motivo alguno que pueda llevar a modificar el crieterio, por lo demás razonable, de la juzgadora a quo.

También sostiene la acusación que ha existido error en la valoración de la prueba al declarar probado que las víctimas no llevaban puesto el casco de seguridad, error que no se aprecia en este punto pues ni se encontró tal elemento en las proximidades del lugar en que se produce el accidente ni consta que se apreciara alguna lesión o signo en el cuerpo de los fallecidos del que se pudiera deducir que sí hacían uso del mencionado elemento de protección.

Tampoco es posible estimar el recurso de la acusación en cuanto pretende que no se considere, a efectos de responsabilidad civil, la concurrencia de culpa de las víctimas por la circunstancia de no llevar puesto el obligatorio casco protector, por cuanto es del todo compartido por la Sala el razonamiento que, en este punto, contiene la sentencia apelada, pues fácil es deducir, dada la ubicación las lesiones que finalmente resultaron mortales, que de haberse hecho uso del casco el desgraciado y lamentable resultado del siniestro podría haberse evitado, o podría haber sido de menor entidad..

TERCERO. No se imponen las costas de los recursos a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardino , y DESESTIMANDO los recursos presentados por la representación de DON Fernando Y DOÑA Juana y por la de la ASEGURADORA MAPFRE, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 11 de julio de 2008 , en los autos de Juicio Oral núm. , DEBEMOS REVOCAR la referida resolución, y en su virtud:

1.- CONDENAMOS A Bernardino , como autor responsable de dos faltas de imprudencia leve tipificadas en el art. 621.2 del C. Penal , a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año.

2.- CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

3.- NO se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.