Última revisión
11/05/2009
Sentencia Penal Nº 57/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 164/2008 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 57/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas : 164/2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000050 /2005
NUMERO 57/09
La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a once de mayo de 2009.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ribeira en Juicio de Faltas número 50/2005 sobre lesiones, figurando como apelantes Conrado Y Florencio Y ALLIANZ, y como apelados Joaquín , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A, Florencio Y ALLIANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio , como autor de una falta de imprudencia tipificada en el art. 621.3 del CP ., a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53.1 del C.P para el caso de impago, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjuntamente y solidariamente con la entidad aseguradora ALLIANZ S.A. y subsidiariamente, Torcuato , en sus respectivas condiciones y en el sentido expuesto en el fundamento jurídico tercero a quinto, de la siguiente forma:
1) A Conrado en la cantidad de 2662,65 euros, con aplicación a la Cía. Citada, de los intereses previstos en el art. 20.4 de la LCS si la ejecución se dirige contra ésta y los intereses previstos en la LEC y LECR si la ejecución civil se dirige contra el condenado persona física.
2) A Joaquín por las lesiones sufridas a resultas del accidente y gastos farmacéuticos derivados en la suma de 11.788,47 euros, con aplicación a la Cía citada, de los intereses previstos en el Art. 20.4 LCS si la ejecución se dirige contra ésta y los intereses previstos en la LEC y LECR si la ejecución civil se dirige contra el condenado persona física.
Asimismo por los menoscabos patrimoniales en el vehículo Ford Fiesta .... XSJ , en el sentido expuesto en el fundamento jurídico cuarto, la cantidad que resulte pericialmente determinada en ejecución de sentencia, como valor de mercado o real de dicho bien a fecha de siniestro, para el caso de no ser factible dicha reparación o resultar antieconómica en función de dicho valor.
DEBIENDO ABSOLVER Y ABSUELVO a Joaquín de la falta que se le imputaba y en lógica consecuencia, ningún pronunciamiento condenatorio de carácter civil a repercutir por este concepto sobre la entidad aseguradora, CATALANA OCCIDENTE S.A, con imposición de costas procesales a los condenados."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Conrado , Florencio Y ALLIANZ, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 164/2008 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara expresamente que el día 21 de enero de 2005, sobre las 21.00 horas se produjo un accidente de circulación en el punto kilométrico 33,200 de la carretera AC 305 (Padrón-Ribeira), término municipal de Pobra de Caramiñal, consistente en colisión fronto lateral por alcance por parte del vehículo Citroën Saxo C 5730 CJ y el automóvil Ford .... XSJ , conducidos respectivamente por DON Florencio Y DON Joaquín , como consecuencia de la omisión de la diligencia que le era exigible al conductor del primer vehículo citado, al no poder eludir el impacto de su vehículo contra el conducido por el Sr. Joaquín como consecuencia de la velocidad inadecuada en relación a las características y estado de la vía (entre 70 y 100 km/hora, cuando al tratarse de una vía urbana estaba limitada a 50 km/hora al tratarse de un tramo urbano), con intersecciones y pasos de peatones, que le obligaba a extremar las precauciones ante la irrupción súbita de transeúntes y otros vehículos , provocando posteriormente como consecuencia dicha negligencia, que impactase contra el automóvil conducido por Joaquín que accedía a la vía desde una intersección situada al margen derecho del sentido de circulación del Citroën Saxo, causando menoscabos materiales y físicos al conductor de este último automóvil y el propio bien mueble y al acompañante del Sr. Florencio , Don Conrado .
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha colisión resultaron dañados ambos vehículos.
TERCERO. Como consecuencia del accidente, sufrieron lesiones Florencio , Conrado Y Joaquín .
1.- Florencio según dictamen médico forense de fecha 19/04/05 unido al folio 107 de autos, habiendo invertido en su curación 28 días, de los cuales, 14 fueron impeditivos y 14 no impeditivos, sin hospitalización, sin secuelas y estableciéndose como perjuicio estético, cicatriz de fondo rosado de 1,8 cm.
2.- Con respecto a las lesiones de Conrado en dictamen de 25/05/06 (sanidad inicial. Folios 355 y ss) y 29/06/07 (aclaratorio. Folios 478 a 483), se determina un periodo de curación de las lesiones derivada del accidente en 15 días impeditivos y 73 días no impeditivos, descartándose secuelas lumbares en el informe de 29/06/07.
3.- Con respecto a las lesiones de Joaquín , dictámenes medico forenses de 14/02/06 (sanidad. Folios 305 y ss) y 11/04/06 (complementario. Folios 345 y ss., establece un periodo de curación de sus lesiones, 5 días de hospitalización, 74 días impeditivos y 88 días no impeditivos, residenciando como secuelas, hombro izquierdo doloroso y como perjuicio estético cicatriz de fondo rojo, de tipo quirúrgico, forma ovalada con cavidad inferior de 17 cm con otra de 2x1 cm en su concavidad y ligero resalte de consistencia dura a nivel de articulación acromio clavicular."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia condena como único autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal al conductor del Citroen Saxo Florencio , razonando que su exceso de velocidad fue el único factor determinante del accidente. Y condena en consecuencia al mismo y a su aseguradora "ALLIANZ, S.A." a que indemnicen a los perjudicados.
Recurren en apelación tanto los condenados referidos como el usuario del Citroen Conrado .
SEGUNDO.- El primer motivo a estudiar ha de ser la valoración de la prueba por sus lógicas consecuencias.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio del juez de instrucción.
Las circunstancias del accidente son claras, radicando la controversia en cuanto a la relevancia que, en orden a establecer la culpabilidad de las partes, tiene el hecho de que el vehículo Ford Fiesta arrancase procedente de una señal de Stop, introduciéndose en la vía principal por la que provenía con exceso de velocidad, el Citroen Saxo.
El Reglamento de la Circulación de 21 de noviembre de 2.003 es explícito en la regulación de la señal de Stop, estableciendo en su art. 56.5 que: "en las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los arts. 151 y 169 , los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente". A su vez el art. 151.R-2 dispone que: "R-2. Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía."
A la luz de esta estricta normativa, es claro que el conductor del Ford Fiesta, por el mero hecho de incorporarse a la circulación partiendo de un cruce regido por una señal de Stop, incurre en responsabilidad, a no ser que quede totalmente acreditado que se adentró en el cruce disponiendo de visibilidad suficiente (hasta donde abarcaba su mirada) y pudiendo hacerlo.
En el caso que nos ocupa, no hay dudas de que la velocidad a la que provenía el Citroen Saxo era excesiva, con relación al límite autorizado, que no permitía rebasar los 50km/h. Para hacer tal afirmación no es preciso acudir al informe pericial de reconstrucción del accidente, siendo de tener en consideración que tanto su propio conductor como el usuario del vehículo, admiten que circulaban en torno a los 70 km/h, dato este que además es aceptado y tomado en su recurso, como presupuesto para los cálculos que verifica su letrada.
Se constata además el exceso de velocidad a tenor de las manifestaciones en el plenario del Guardia Civil de Tráfico instructor del atestado, por la violencia del impacto que constata la gravedad de los daños.
También es un dato cierto, que entre la curva de la carretera general por la que provenía el Citroen Saxo y el cruce desde el que salió el Ford Fiesta hay una distancia de unos 40 metros, la cual obviamente, constituye el campo de visibilidad del conductor del Ford Fiesta. Fijando el perito el punto de percepción real, atendiendo a las restantes circunstancias, entre 42 y 46 metros.
Partiendo de tales datos, el informe pericial emitido por el sr. Florentino y defendido por él en el acto del Juicio de Faltas, establece en la tabla obrante al folio 23 que, circulando a una velocidad de 70 km/h un vehículo de las características del Citroen Saxo, necesita para detenerse, una distancia mínima total que oscila entre 51,65 y 57,62 metros.
A lo expuesto no es obstáculo el hecho de que en el presente caso la huella de frenada dejada por Citroen tuviese una longitud de 12 metros, ni que los metros que separan el inicio de la huella de frenada al punto de colisión fueran solo 10, dado que como señaló el perito en respuesta a las preguntas de la letrada, las distancias que se fijan en la tabla son las precisas para que el vehículo se detenga por sí mismo, lo que no sucedió en el presente caso en el que se produjo el impacto, debiendo tenerse presente que el Citroen Saxo, tras el golpe todavía se desplazó unos 15 metros.
Este argumento, a juicio de quien ahora resuelve es decisivo y conduce a la confirmación de la sentencia de grado, toda vez que deja claro, que cuando el conductor del Ford Fiesta D. Joaquín , se adentró en el cruce, el Citroen Saxo estaba fuera de su campo de visión, sin que le sea exigible a ningún conductor extremar sus precauciones más allá de los límites reglamentarios.
Bien es cierto que a partir de ello, la mala fortuna determinó que ambos conductores verificaran maniobras evasivas coincidentes, pero tal circunstancia no puede conllevar la sanción penal.
En consecuencia, se confirma la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción considerando el sr. Florencio es el único responsable del accidente que nos ocupa.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por D. Florencio y ALLIANZ, se halla en íntima conexión con el recurso de D. Conrado , puesto que en ambos casos, si bien desde perspectivas distintas, se impugnan las cantidades concedidas como indemnización por las lesiones padecidas por el sr. Conrado .
Principiando por este último, el mismo, tiene por objeto obtener una mayor indemnización. Se alega error en la valoración de la prueba tanto respecto de la incapacidad temporal como respecto de ausencia de apreciación de secuelas. Argumenta el apelante que el juez se dejó llevar por el informe del médico forense, sin tomar en consideración el tiempo que el apelante permaneció de baja laboral, ni tener en consideración el informe del traumatólogo sr. Carlos Daniel a la vista de la radiografía de 11 de septiembre de 2.006.
Tales razonamientos han de ser rechazados. Este Tribunal comparte plenamente las conclusiones contenidas en la sentencia de grado. En tal sentido ha de tenerse presente que el médico forense emitió un primer informe el día 25 de mayo de 2.006, en el que refería que el apelante acudió a su consulta hasta en 4 ocasiones, en las que fue reconocido directamente por el propio forense quien así mismo, examinó toda la documentación clínica que le fue facilitada y recabó la que consideró oportuna. Estudió por tanto la historia del paciente en la Fundación Pública Hospital del Barbanza, y concluye que el paciente sufrió como consecuencia del accidente una contusión que le provocó un esguince cervical, considerando que se hallaba curado a la fecha de la segunda visita a la clínica forense el día 19 de abril de 2.005, sin secuelas. Aprecia no obstante el doctor que presenta patología dorso lumbar que considera no guarda relación con el accidente sino con un estado patológico previo, indicando que se recomienda que sea sometido a un estudio radiográfico.
El apelante se hace un nuevo estudio que es aportado a autos y es solicitada del forense una ampliación del informe. En cuyo documento de fecha 27 de junio de 2.007, el forense mantiene su parecer, y concluye que a la vista de la nueva documentación, no es posible establecer un nexo causal entre la sintomatología relatada por el paciente a nivel de la columna dorso-lumbar y el hecho traumático de interés, encontrándose dicha sintomatología en relación probable con su patología previa en dicha zona o con otro hecho distinto del accidente.
Este informe pese a ser conocido por las partes como sucediera con el informe de reconstrucción del accidente con un año de antelación a la fecha del siniestro, no ha sido rebatido por ningún otro informe de equivalente significad, toda vez que no cabe otorgarles esa consideración a los restantes obrantes en autos, que no tienen otro alcance que el clínico de un médico que atiende a un paciente. Tampoco ha sido llamado a juicio el médico forense a fin rendir aclaraciones.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Resta por determinar cual ha de ser el baremo a aplicar para la fijación de las indemnizaciones. En la sentencia de instancia se dice que aplicando la reciente sentencia del Tribunal Supremo, se ha de tomar en consideración el baremo previsto para el año 2.006 que fue aquel en el que tuvo lugar la estabilización de las lesiones, pese a que el accidente se produjo en el año 2.005.
Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo en unificación de doctrina nº 429 y 430 de 17 de abril de 2.007, textualmente establecen que:
"Planteado recurso de casación por la vía del "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre cuál debe ser el momento que determine el sistema de valoración de daños personales aplicable, si el vigente a la fecha del siniestro o el vigente a la fecha de presentación de la demanda, la Sala declara que el régimen legal aplicable al accidente ocasionado con motivo de la circulación es siempre el vigente en el momento del siniestro y que el principio de irretroactividad impide que modificaciones posteriores le afecten, de manera que las consecuencias del daño se determinan en el momento de producirse éste. Sin embargo, puede ocurrir que las determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja se deban determinar en un momento posterior, por lo que para la cuantificación de de los puntos que corresponden habrá de estarse al sistema de valoración aplicable en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar".
Consecuentemente, en el caso que nos ocupa debiera haberse aplicado el baremo correspondiente al año 2.005, por ser esta la fecha del accidente, lo que determina la necesaria estimación del motivo.
Así mismo, es criterio de este Tribunal que el porcentaje de corrección fijado en la Tabla V del Sistema para la Valoración del Daño Corporal, ha de ser aplicado a todas las víctimas en edad laboral, también respecto de la incapacidad temporal. No obstante, en el presente caso, al haberse conformado con la resolución D. Joaquín , sin apelar la sentencia ni impugnar el recurso, el citado porcentaje no le puede ser aplicado.
En consecuencia haciendo aplicación del susodicho baremo fijado mediante la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de febrero de 2005, procede conceder las siguientes cantidades:
- a D. Conrado , por 15 días impeditivos y 73 no impeditivos, la suma de: 2593,45 euros.
- a D. Joaquín , por 5 días de hospitalización, 74 días impeditivos, 88 no impeditivos y 6 puntos de secuelas, la suma de: 10299,75 euros.
QUINTO.- La aseguradora ALLIANZ solicita por último que se le exima de la condena al abono de intereses moratorios con base en el apartado 8 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Motivo que ha de ser rechazado, por cuanto que la aseguradora no ha consignado en plazo ninguna cantidad, siendo claro el citado precepto en cuanto a que la consignación dentro del plazo de 3 meses es la única forma de librarse de los intereses moratorios.
Tampoco es de aplicación el apartado 8ª, en cuya virtud no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable; puesto que en el presente caso la propia apelante admite que circulaba con exceso de velocidad, lo que a juicio de quien resuelve impide considerar que por su parte hubiese causa justificada, al ser consciente de la antijuridicidad de su conducta.
SEXTO.- En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por D. Conrado y se estima en aprte el interpuesto por D. Florencio y "ALLIANZ, S. A." modificando la sentencia tan sólo en cuanto a las cantidades que han de percibir Conrado y D. Joaquín , declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado y que debo estimar y estimo en parte el promovido por D. Florencio y "ALLIANZ, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ribeira con fecha 27 de junio de 2.008, modificándola en el único sentido de que D. Florencio y "ALLIANZ, S. A." deben indemnizar a D. Conrado en 2593,45 euros y a D. Joaquín en 10299,75 euros. Se confirman los restantes pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
