Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 721/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 57/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100035


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 721/09-2ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 268/09

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: PF HOSPITAL

Apelante: Victoriano

Abogado: AMAIA LETAMENDIA

Procurador: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Manuel AYO FERNÁNDEZ

Magistrados Dña. María Jesús REAL DE ASÚA LLONA

SENTENCIA Nº 57/10

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado núm. 14 del año 2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao, causa seguida con el núm. 268 del año 2009 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao por presunto delito de lesiones contra Victoriano con NIE nº NUM000 y permiso de residencia, nacido el día 07-01-1980, hijo de Said y Yamina, natural de Orán (Argelia), sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Santiago Ibáñez Fernández y bajo la Dirección Letrada de D. Javier Bolado; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 29-10-2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Que sobre las 15:00 horas del día 23 de junio de 2008 Victoriano , mayor de edad, nacido en Argelia, sin antecedentes penales y con permiso de residencia, se dirigió en la calle San Francisco de Bilbao a su compañero de trabajo y de piso Felix con el que había discutido esa misma mañana mientras estaban trabajando, discusión en la que se profirieron insultos recíprocos, y a la altura del nº 35 le abordó propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo y otros golpes causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa supraciliar izquierda, una herida en región zigomática izquierda y una herida supranasal requiriendo para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico mediante sutura, profilaxis y vacunación antitetánica, tardando en curar 5 días, dos de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices lineales normotróficas, no dolorosas, una de 15 mm incluida en la cola de la ceja izquierda paralela a su eje mayor y otra de 12 mm horizontal en región interciliar y una tercera de 10 mm en región malar izquierda sin compromiso estético, reclamando el perjudicado por las lesiones y por las secuelas".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Victoriano como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Felix con la cantidad de QUINIENTOS DIEZ EUROS (510 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Santiago Ibáñez Fernández en nombre y representación de Victoriano y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Victoriano contra la sentencia dictada el día 29-10-2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao en la causa núm. 268 del año 2009 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se acuerde la libre absolución de su patrocinado o en su defecto califique la acción como falta o, en su caso, rebaje la pena así como la indemnización por las lesiones.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Invoca en primer lugar la recurrente la concurrencia de la eximente del art. 20.4 del Código Penal de legítima defensa y a tal fin alega que Felix lo insultó a él como a su familia y le atacó con un cinturón, existiendo la necesidad de repeler la agresión mediante el empleo de los puños, un medio adecuado y proporcionado, sin que por su parte mediara desde luego provocación suficiente. La objeción que cabe, sin embargo, realizar a este alegato, tras recordar una vez más que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo (SSTS núm. 45/2002, de 25 enero, núm. 1814/2001, de 11 octubre y núm. 1642/1999, de 18 noviembre ), es que nada de cuanto refiere al efecto la recurrente se ha tenido por probado. La juzgadora de instancia, tras un pormenorizado análisis de la prueba practicada, concluye que el acusado y Felix mantuvieron una discusión y se insultaron recíprocamente el mismo día de los hechos pero no inmediatamente antes de la agresión que refiere el acusado, sino por la mañana, y descarta la legítima defensa al estimar que no hubo agresión ilegítima previa por parte de Felix .

El desacuerdo de la recurrente con la sentencia reside por tanto en la valoración realizada por la juzgadora de las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado y el testigo-víctima de los hechos, medios de prueba, que, hemos de recordar, por su carácter personal y conforme señala la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, precisan de la inmediación para su correcta y adecuada ponderación, de la cual precisamente no se goza en esta alzada; razón por la que deberá aceptarse la llevada a cabo en la instancia a menos que se aprecie error manifesto lo que en este caso no se aprecia, vista el razonado y razonable análisis que efectua la juzgadora de estas pruebas junto con las demás practicadas en especial el informe médico forese relativo a las lesiones sufridas por Felix . Por todo lo cual la pretensión absolutoria articulada debe ser desestimada.

En cuanto a la calificación de los hechos con la que tampoco está conforme la recurrente puesto que considera serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , hemos de manifestar que no tiene razón. Contra lo alegado por ella las lesiones causadas a la víctima necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento medico-quirúrgico pues se practicó la sutura de las heridas. La recurrente niega que esto sea tratamiento sin embargo esta cuestión en realidad no es tal pues una pacífica doctrina jurisprudencial viene declarando, en primer lugar, que la existencia de delito de lesiones y no de falta depende de que tales lesiones objetivamente hayan requerido para su curación tratamiento médico o quirúrgico (STS, núm. 47/2006, de 26 enero ) y, en segundo lugar, que la práctica de puntos de sutura es tratamiento quirúrgico aunque se califique de cirugía menor ya que "si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese período, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor" (SSTS núm. 321/2008, de 6 junio y núm. 751/2007, de 21 septiembre ). En este mismo sentido la STS núm 110/2003 decía sobre los puntos de sutura que "por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición" ( STS núm 110/2003 ). En consecuencia, acreditado como decimos que las lesiones causadas por el acusado a Felix precisaron además de una primera asistencia facultativa de tramiento médico-quirúrgico (sutura), la calificación de delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal resulta correcta.

Por lo que se refiere a la pena, la sentencia condena a Victoriano a seis meses de prisión, es decir, a la mínima legal prevista por lo que nada cabe objetar.

Finalmente, no correrá mejor suerte la impugnación de la responsabilidad civil, toda vez que, como consecuencia de la conducta ilícita realizada por el acusado la víctima sufrió unas lesiones cuyo tiempo de curación, incluidos los días impeditivos, y secuelas fueron fijados por el médico forense en su informe, no impugnado por la defensa, y merecen una reparación, considerando la cantidad de 510 euros establecida en la sentencia a estos efectos como indemnización adecuada al perjuicio causado y desde luego nada excesiva.

Así las cosas, no acogidos ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Ibáñez Fernández en nombre y representación de Victoriano , contra la sentencia dictada el día 29-10-2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao en la causa núm. 268 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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