Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 9/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00057/2011
S290411.12G
Sentencia Apelación Penal Número 57
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
*
En Huesca, a veintinueve de abril de dos mil once.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 22 del año 2008, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 9 del año 2011, tramitada como Rollo Penal, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES Y DE ACOSO SEXUAL contra el acusado Onesimo , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, Adelina y Amparo ; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal, así como las acusaciones particulares ejercidas por Adelina y Amparo ; siendo Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que, tal y como quedó tras al auto de aclaración de 13 de enero de 2011 , se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Onesimo , como autor penalmente responsable de tres delitos continuados de abusos sexuales del art. 181.1 del CP , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de los delitos, de VEINTIDÓS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ; y prohibición de que en adelante se aproxime a Adelina , Amparo y Carmen , o a sus domicilios o lugares de trabajo, a menos de 300 metros, y de comunicación con las mismas por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante un plazo de tres años, y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Onesimo , como responsable civil a indemnizar Adelina en la cantidad de 3.000 Euros , en concepto de daños morales; a Amparo en la cantidad de 2.000 Euros en concepto de daños morales, y a Carmen en la cantidad de 500 Euros en concepto de daños morales. Con abono de los interesese legales del art. 576 de la LEC ".
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que el recurrente fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares Adelina y Amparo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Sostiene el recurrente que procede su libre absolución, aduciendo, en primer lugar, error en la valoración de la prueba practicada pues, según el recurrente, no puede determinarse si los hechos incriminados son veraces lo que, según el recurso, aplicando el principio de in dubio pro reo y el de presunción de inocencia, debería llevar a una sentencia absolutoria. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos sobre el particular, que aceptamos y damos por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la alegación de la presunción de inocencia en el caso está fuera de lugar pues el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse validez ni crédito a la versión proporcionada por las denunciantes no permite obviar la existencia de dichas declaraciones, que son de cargo y que, como las demás testificales y periciales, se practicaron en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado. Reconducida así la cuestión a un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tomemos las extensas consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba, siendo evidente que el mismo pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración, de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica racionalmente y en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque le haya resultado convincente la declaración de las denunciantes en los términos que se explican en la propia sentencia apelada, hasta llegar a la convicción de que los hechos enjuiciados se desarrollaron en los términos indicados en dicha resolución, con las conclusiones fácticas que se narran en el relato de hechos probados, en el que no procede efectuar alteración alguna, por las mismas razones que el Juzgado ya tiene minuciosamente expuestas, ni siquiera al amparo del principio in dubio pro reo, pues las pruebas practicadas, perfectamente recogidas en la grabación del acto del juicio, permiten llegar a la convicción moral que toda condena penal requiere, fuera de toda duda racional que permitiera la entrada en acción del citado principio de in dubio pro reo para cuya ponderación en nuestro derecho no existe en absoluto una prueba tasada, por más que se tengan racionalmente en cuenta las relaciones entre los distintos intervinientes y todos los detalles concurrentes, que es lo que requiere, en cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba que, como decimos, no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal. Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad". En el mismo sentido, por citar sólo alguna de las resoluciones más recientes, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008(ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas.
SEGUNDO : Subsidiariamente, adujo el recurso la existencia de predeterminación, pero no tiene en cuenta el apelante que la sentencia apelada, aparte de que sólo condena por abuso sexual, tal y como lo explicó al inicio del fundamento de derecho primero y al razonar sobre el concurso de normas, sólo apreció un acoso del artículo 184.1 , sin subsumir los hechos en el artículo 184.2 y descartando además expresamente la concurrencia de prevalimiento o abuso de superioridad al igual que el tipo del artículo 181.3 , por lo que no podemos suprimir una agravación que en ningún momento se apreció, habiendo aplicado el juzgado, por otra parte, una correcta graduación de la pena pues ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66.1, regla 6ª del Código Penal, puesto en relación con el 74 y el 181.1 pues, en realidad, todas las referencias al 184, quedan sin relevancia práctica desde el momento que, por la entrada en acción del 8.3, sólo se ha penado por el 181.1, con carácter continuado, lo que hace que la pena impuesta esté muy próxima al mínimo posible, después de haberse descartado la alternativa de prisión, no pudiendo pretender con éxito el recurrente que todavía se reduzca más la pena cuando, teniendo en cuenta la continuidad delictiva si algo pudiera reprocharse a su concreta dosificación sería su indulgencia que, por otra parte, tampoco puede verse reducida por la entrada en vigor de la Ley 5/2010 de 22 de junio pues dicha reforma no ha afectado al citado tipo del artículo 181.1 de modo que pudiera resultar más favorable para el acusado, pues lo cierto es que no se ha introducido variación alguna en el mismo. Por otro lado, tampoco procede reducir la cuota diaria fijada para la multa, que ha sido señalada en tan sólo ocho euros cuando es claro que el recurrente no está ni mucho menos en la indigencia, ni en una situación próxima a ella, pese a lo cual la cuota se ha impuesto muy próxima del mínimo posible y muy alejada de los cuatrocientos euros diarios permitidos por el artículo 50 .
TERCERO : Ninguna transcendencia tienen las críticas que el recurso hace al delito de acoso sexual pues, como ya ha quedado dicho, todas las referencias al 184 quedan sin relevancia práctica desde el momento que, por la entrada en acción del 8.3, sólo se ha penado por el 181.1 de modo que la parte dispositiva de la resolución apelada no variaría auque se suprimieran todas las referencias al acoso. Y el abuso sexual ha sido correctamente calificado en la sentencia apelada, de modo que, salvo que se pretenda ignorar lo reglado en el artículo 8.4 del Código Penal , en absoluto pueden quedar los hechos en una simple falta del artículo 620.2 , ni siquiera en los casos de Amparo y Carmen , debiendo estarse a las acertadas consideraciones que el juzgado ya tiene expuestas al subsumir los hechos en el tipo del artículo 181.1 y con carácter continuado lo cual excluye toda posibilidad de aplicar el repetido 620.2 el cual, insistiendo en la regla general del artículo 8.4, reitera que el repetido 620.2 entra en acción "salvo que el hecho sea constitutivo de delito".
Por último, la indemnización reconocida a cada una de las víctimas no es por lesiones o secuelas sino por el daño moral sufrido, que ha sido correctamente razonado y valorado por el juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 115 del vigente Código Penal . Y no procede excluir las costas de la acusación particular pues como tenemos repetidamente declarado, últimamente en las sentencias de 4 de diciembre de 2009 y 19 de mayo y 14 de septiembre de 2010 , en el pago de las costas, deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más moderna (sentencias de 17-IX-2007 y 23-X- 2009 ). La exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito -dice el Tribunal Supremo- únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables, lo que no puede afirmarse en este caso por más que no hayan prosperado íntegramente las pretensiones de las acusaciones particulares, siendo de resaltar que la anterior doctrina ha sido últimamente reiterada por el alto tribunal en su sentencia de 02 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 7043/2010 ).
CUARTO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
